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1411-2013 22102014 Marlon Antonio Argueta Guerrero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1411-2013 22102014 Marlon Antonio Argueta Guerrero
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/10/2014 – PENAL

1411-2013

DOCTRINA Es legítimo elevar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de homicidio, basado en circunstancias agravantes independientes de las contenidas en el artículo 123 del Código Penal. En el presente caso quedó probada la existencia de la circunstancia de menosprecio del lugar, contenida en el artículo 27 del código ibid, justificando éstas, la elevación del límite mínimo de la pena impuesta por el tribunal sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría,

continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado MARLON ANTONIO ARGUETA GUERRERO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de do mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Marlon Antonio Argueta Guerrero, en compañía de otra persona desconocida, ingresó a la residencia del señor Alfredo Salazar Juárez, a quien le dijo “este es un asalto” y que a él lo buscaban. Para que no le hicieran daño a su familia, el señor Alfredo Salazar Juárez sujetó la mano a una de las personas, por lo que el acusado Argueta Guerrero le disparó alseñor Salazar Juárez, quien falleció en el hospital como consecuencia de las lesiones causadas.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, el veintitrés de septiembre de dos mil once, declaró que el acusado es autor responsable del delito de homicidio.

Consideró que quedó demostrado que el acusado Marlon Antonio Argueta Guerrero tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Le

impuso la pena de treinta y cinco años de prisión. Para elevar la sanción aplicó el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y la circunstancia agravante contenida en el numeral 20 del artículo 27 del Código Penal, que se refiere al menosprecio del lugar (ejecutar el delito en morada del ofendido).

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal.

Argumentó que el sentenciante, para fijar la pena, inobservó el artículo referido, ya que tomó como agravante el hecho que él es de origen hondureño, no tomó en cuenta la certificación de carencia de antecedentes penales; además que no quedó acreditado que el lugar donde sucedió el hecho era la residencia de la persona fallecida y en todo caso ya está inmersa en el tipo penal de homicidio, por lo que no era procedente que se aplicara la circunstancia agravante de menosprecio del lugar.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial.

Para fundamentar su decisión transcribió lo indicado por el sentenciante para fijar la pena, y concluyó que el juzgador de primer grado, para imponer la pena, se basó en el artículo 65 del Código Penal, cuyo razonamiento es de acuerdo con todo lo acreditado, por lo que no observó las violaciones argumentadas por el

apelante. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marlon Antonio Argueta Guerrero interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 65 del Código Penal, y 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la pena le fue elevada la pena sin que se dé alguno de los elementos cualificantes o circunstancias específicas que agraven el tipo de homicidio, pues, aunque el tribunal no indicó la supuesta peligrosidad, se le estigmatizó. Las circunstancias aplicadas para elevar la pena, no fueron descritasen la acusación formulada por el Ministerio Público y tampoco fueron probadas en juicio. Por esas razones se le debió imponer la pena mínima. III ALEGACIONES Se señaló fecha para la vista pública, los interponentes reemplazaron por escrito su comparecencia, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El argumento central del recurrente consiste en que el juez sentenciante, para graduar la pena aplicó circunstancias que no estaban contenidas en la acusación del Ministerio Público y que no fueron probadas en juicio, por lo que se inobservó el artículo 65 del Código Penal. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este

órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Por lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre y cuando hayan sido intimados y que no estén contenidas en el tipo penal. Respecto al argumento que los parámetros aplicados para elevar la pena no estaban contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público, este tribunal de casación no aprecia que sea constitutivo de agravio hacia el postulante, en virtud que el mismo no fue alegado en el recurso de apelación especial, y por ende, no fue materia de resolución por parte del tribunal de alzada; siendo ello indispensable para el análisis de este recurso de casación, como lo establece el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en

la resolución recurrida.” De ahí que, al haberse omitido ese argumento en el recurso de apelación especial, se tuvo por consentido y su derecho para su impugnación ya precluyó. Como consecuencia, este recurso debe ser declarado improcedente en cuanto a este punto.El sentenciante consideró los siguientes parámetros para elevar la pena: a) Móvil del delito, que la víctima Alfredo Salazar Juárez, al proteger a su familia, especialmente a un su nieto, fue agredido por el disparo de arma de fuego que le causó la muerte. Fue acreditado con el testimonio de Isidra Dolores Rosales De León. Cámara Penal estima que este parámetro fue debidamente aplicado, en virtud que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Este se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. De ahí que, el hecho que el procesado le haya disparado con el arma de fuego a la víctima porque él protegió a un nieto suyo, es susceptible de considerarlo como fútil para consumar el hecho criminal, además no constituye elemento del tipo de homicidio. b) Extensión e intensidad del daño causado, la vida es el máximo bien jurídico que protege el Estado, es irreparable, por lo que el daño causado es incuantificable. En cuanto a las víctimas secundarias, como la señora Isidra Dolores Rosales De León, quien dijo ser esposa del agraviado, el ahora occiso

era quien sustentaba económicamente el hogar. Este parámetro no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. El delito de homicidio se consuma con la muerte de la víctima, por lo que, no debe encuadrarse tal deceso en este parámetro, pues ello constituye elemento del tipo penal, considerado por el legislador y como consecuencia estableció la sanción señalada en el mismo. En cuanto a la apreciación que la víctima llevaba el sustento económica al lugar, no fue acreditada en juicio. Por tal virtud, esta Cámara establece que no es procedente aplicar lo estimado como extensión e intensidad del daño causado para la graduación de la pena. c) Circunstancia agravante de menosprecio del lugar, contenida en el artículo 27 numeral 20 del Código Penal. El acusado, junto a otra persona no identificada, llegó a la casa del señor Alfredo Salazar Juárez y le disparó con el arma de fuego que portaba, siendo esta la causa de su muerte. Con el testimonio de la señora Isidra Dolores Rosales De León, al que le dio valor

probatorio el sentenciante, quedó acreditado que el hecho sucedió en la residencia de la víctima, ubicada en la quinta avenida seis – sesenta y uno, zona tres, colonia Santa Isabel del municipio de Villa Nueva; por tal razón se determina que la aplicación de esta agravante es conforme a derecho, ya que el numeralreferido del artículo citado indica: “Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso.”, además que esta agravante no constituye elemento del tipo de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal. Por lo indicado, debe mantenerse la negativa de imponer la pena en su rango mínimo, y por lo mismo, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en cuanto a este argumento. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Marlon Antonio Argueta Guerrero. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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