14111972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14111972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/11/1972 - CRIMINAL Proceso contra Margarito Vicente Mazariegos por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación:
I. Si se acusa error en la apreciación de la prueba y los hechos objeto de la impugnación no inciden en el resultado del asunto.
II. Si fundándose el recurso en los incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, se pretende la revisión de la sentencia respectiva, sin respetar los hechos que en ella se declaran probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Para resolver se examinan los recursos de casación interpuestos por Antonio Francisco Mosquera Aguilar, como defensor de oficio de Margarito Vicente Mazariegos y por éste mismo, contra la sentencia del once de julio del corriente año pronunciada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al conocer, en apelación, del fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Penal de este Departamento, en el proceso por el delito de homicidio se instruyó contra el mencionado Margarito Vicente Mazariegos. El reo aparece en la causa con el nombre y apellidos indicados, de treinta y nueve años de edad, sin apodo conocido, zapatero, originario del departamento de Retalhuleu y vecino de esta Capital. En el proceso actuaron como acusadores el Ministerio Público y la señora Lesbia Estela Figueroa viuda de Dreyfus y como defensor el bachiller Antonio Francisco Mosquera Aguilar, pasante del bufete popular de la
Universidad de San Carlos de Guatemala.
DEL HECHO DEL JUICIO: Se abrió juicio contra el encausado porque el día trece de noviembre del año pasado, "aproximadamente a
las veintitrés horas y treinta minutos, en la quince avenida "A" y doce calle de la zona seis de esta ciudad, en compañía de Roberto López, Manuel de Jesús Paiz Castañeda y José Cruz López agredieron armados de botellas", y él con una cuchilla de zapatero, al señor Jorge Dreyfus Castillo, aprovechando que estaba solo y en estado de ebriedad y en venganza de un hecho anterior acontecido en el bar María Linda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Después del señalamiento de los extremos de ley, la Sala estima que la culpabilidad y responsabilidad de Margarito Vicente Mazariegos quedaron plenamente probados con su espontánea confesión al reconocer que, el día y hora de autos, estuvo tomando licor en la cantina "María Linda" con Roberto y José, de quienes ignoraba sus apellidos hasta que los supo en la policía y que, momentos después, entró un señor bien vestido, acompañado de otro desconocido y, acercándoseles, les chocó las cabezas a Roberto y a él diciendo: "vos chenco andás mendigando un trago" a lo que el propio Vicente Mazariegos contestó con palabras soeces siendo, entonces, abofeteado por aquel individuo; que salió a la calle, perseguido por su mismo agresor y que, al intentar enfrentársele, le dio otra bofetada cayendo al suelo sin conocimiento; que
luego de recobrarlo se dio cuenta que de otro bar, llamado Tonys, situado en la esquina opuesta al María Linda, salían como siete individuos desconocidos en compañía de quien lo había golpeado; que esas personas se retiraron en sus vehículos y se quedó sólo el último, momento que aprovecharon Roberto y José Cruz y Manuel de Jesús Paiz Castañeda para abalanzarse contra él, que por virtud de preguntas, dijo que era cierto que, en compañía de los mencionados, agredieron a Jorge Dreyfus Castillo, habiéndolo él propinado varias lesiones con un cuchilla de zapatero. Expresa también la Sala que, aparte de la confesión, están las declaraciones de María Antonieta Albizures de Gahuex, dueña del Bar Tonys, quien afirma que el occiso llegó con Arístides Pérez a su establecimiento donde tomaron dos octavos de licor; la de Jesús Tobar Méndez, propietaria del Bar María Linda, indicando que a su bar llegaron, también, y que, estando enferma, por referencias supo que un señor había golpeado, sin justa causa, a un muchacho impedido, de nombre Margarito de Faustino Ochoa López, Jaime Roberto Galindo Piedrasanta, Arístides Pérez Mejía y Luis Chévez Méndez, indicando que el occiso, Jorge Dreyfus Castillo, estuvo tomando licor el día de autos y de Pérez Mejía diciendo que lo había acompañado a los indicados bares, sin darse cuenta del hecho y si, únicamente, de que tuvo una dificultad con un individuo en uno de esos lugares. Que sobre el extremo de haber ingresado al Hospital privado Bella Aurora con etilismo
agudo, aparecen las declaraciones de Catalina Bautista Pineda, de los doctores Carlos Enrique Yllescas y Narciso Alberto López Gramajo, indicando, asimismo, el primero que a su ingreso no presentaba golpes notorios en la cabeza ni lesión cerebral y, el segundo, que al practicarle examen neurológico, para ver si tenía lesión cerebral o medular, se obtuvo un resultado negativo y las de Jesús Lily Ortiz Cambran y Dora del Carmen Guerra de Armas. Que aparecen las declaraciones del doctor Arturo Ramazzini Palma, quien indicaque al ser examinado a su ingreso, el señor Dreytus, presentaba dos áreas equimóticas al raparlo, del doctor Samuel Pérez Attías explicando que hubo que hacerle una craneotomía exploradora, por que se encontraba en estado de obnubilación, respondiendo confusamente, llegando a ponerse en situación de coma, y de las enfermeras Virginia Elena Estrada de Carranza y Esperanza Consuelo Faría García de Meléndez, indicando, la primera, el ingreso del lesionado y el tratamiento que se le hizo y la segunda que ayudó en la operación. Y como informes determinantes de la causa de la muerte, en primer lugar, el de la autopsia al explicar que fue la hemorragia y atrición cerebral consecutiva a contusión de cuarto grado del cráneo y los rendidos por el médico forense Abel Girón Ortiz quien, a preguntas del juez, manifestó que la contusión de cuarto grado, que produjo hemorragia y artición cerebral, era la necesariamente mortal y que las restantes no.
Que si bien fueron recibidas, a favor del reo, las declaraciones de Pedro Cuesta Sáenz, José Luis Guerra Cuéllar, Jorge Francisco Palacios Gómez, José Arturo Reyes Chinchilla y Julio Edgar García y García, ninguna de ellas tiene relevancia en cuanto al hecho investigado. Desestimó la calificación de asesinato que hiciera el tribunal de primera instancia, porque no concurrió alevosía ni premeditación, sobre cuyas circunstancias hace sendos análisis, sobre todo en cuanto a la condición física del occiso que fue luchador y la del procesado que es inferior a la de cualquiera persona normal, según el informe médico recabado para el efecto; consideró la concurrencia de cuadrilla como agravante y la compensó con la atenuante de la confesión del reo. En la parte resolutiva de su fallo la Sala confirmó la sentencia apelada, con las modificaciones indicadas y fijó la pena líquida en diez años de prisión correccional.
DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Durante el trámite de la primera instancia y dentro del término respectivo, se recibieron los siguientes medios de prueba: a) reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, practicado el diecinueve de enero del corriente año, en cuya acta aparece la declaración de Catalina Bautista Pineda quien afirmó que un señor gordo, que recién había entrado a la cantina María Linda acompañado de otro desconocido, dijo al procesado que era un mendigo hijo de tantas, jalándole el pelo a otro individuo apodado "chicharrón"; que después juntó
a ambos por las cabezas que, posteriormente, el procesado y el apodado "chicharrón" salieron a la calle y que, en vista de todo eso, avisó a la propietaria, quien ordenó que cerraran la puerta y que, al hacerlo, vio que el encausado estaba tirado más o menos a media calle gritando "yo soy Taco y Enchilada"; b) declaración de Catalina Bautista Pineda, bajo interrogatorio, maniféstandose en términos similares a la anterior, habiendo sido sometida a repregundas formuladas por el representante del Ministerio Público; c) informe del director de turno del Hospital Privado Bella Aurora, doctor Gustavo Ordónez, en el que se consigna que el occiso ingresó bajo efectos de etilismo agudo, el catorce de noviembre a la una y treinta horas; que los bomberos que lo llevaron no pudieron dar información sobre lo que había sucedido al señor Dreyfus, quien respondía sólo con monosílabos; que al examen hecho por el médico residente, presentaba heridas en la región escapular izquierda, en la región posterior del pabellón de la oreja derecha y psoriáticas en el tórax, miembros superiores e inferiores; que se le hizo examen clínico-neurológico, con resultado normal y que las radiografías del tórax fueron, igualmente, normales; y d) informe médico forense del doctor Abel Girón Ortiz, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respondiendo a interrogatorio, en el cual se consignó que el tiempo de curación de las heridas, de arma blanca, era de sesenta días con asistencia
quirúrgica y que la atrición cerebral, que le produjo la muerte, no era visible ya que estaba cubierta naturalmente por el cuero cabelludo, el cráneo y las meninges. Durante el proceso, el defensor de oficio del reo alegó que no existe prueba de que el golpe que causó la muerte se haya producido en la riña de autos; que el procesado, únicamente, reconoció que había herido al ofendido con una lezna; que la presunción de un botellazo no es grave porque no consta que el propio defendido haya tomado alguna botella y que, por el contrario, hay presunciones graves de que fue posterior al ingreso del lesionado al hospital, citando, al efecto, las circunstancias que, a su criterio, las generan. "No obstante, la defensa sostiene que aunque sin prueba suficiente se admite que el golpe fue dado en la zona 6 y si se quiere establecer la causalidad con mi defendido, sólo se podrá hacer aceptando que fue hecho en medio de la riña...". Posteriormente, estima que el encausado actuó en defensa propia y por causa de ofensa grave, "persiguiendo una vindicación la que fue próxima". En sus conclusiones asienta que Vicente Mazariegos "sólo puede ser visto como autor de Lesiones o autor de Homicidio en riña tumultuaria" y terminó formulando las peticiones que creyó convenientes. El Ministerio Público, en ambas instancias, pidió la pena de veinte años de prisión correccional para el procesado como autor de asesinato, al aparecer probada su culpabilidad con los hechos que aceptó en su
confesión y los demás elementos de juicio que parecen en lo actuado, tales como la circunstancia de no haberse probado que el occiso hubiera sido víctima de agresión o ataque, fuera del reo y compañeros, ataque realizado con premeditación, abusando de superioridad numérica, por Vicente Mazariegos con una cuchilla de zapatero, botellas u otro objeto contundente, a juzgar por la lesión que, finalmente, provocara la muerte del señor Dreyfus. Además de indicar que los autos tienen a señalar al mencionado y demás compañeros como autores de la muerte violenta, pidió, en una y otra instancia, el pronunciamiento de auto para mejor resolver, solicitudes que no fueron resueltas de conformidad. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.El defensor Antonio Francisco Mosquera Aguilar interpuso el recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República que adiciona el inciso 8o. al artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. En su exposición indica que la Sala sentenciadora incurrió en los siguientes errores de hecho:
I. Al no hacer mérito de la declaración del bombero municipal Juan Francisco Alvarado de León, la cual no menciona en su sentencia.
II. cuando da como probado el siguiente hecho: "Aparece asimismo la declaración del doctor Arturo Ramazzini Palma quien dice que al ser examinado a su ingreso el señor Dreyfus presentaba dos áreas equimóticas al raparlo...", pues tergiversa la declaración del mencionado profesional, cuando, dando cuenta
de la operación que practicó al occiso dijo: "que al raparlo para llevar a cabo una intervención, el paciente presentaba dos áreas equimóticas en la región occipital derecha. Que no puede decir si éstas áreas equimóticas las presentaba el paciente a su ingreso a ese centro, porque no fue él el Médico que lo atendió en un principio", y
III. Al considerar en forma diminuta las declaraciones de las enfermeras Jesús Lily Cambran y Dora Guerra de Armas, pues no entra a considerar que son contestes en que el ofendido no tenía golpes en la cabeza al ingresar al hospital.
Expresa que las consecuencias de estos errores son determinantes en el proceso, porque al situar en forma adecuada el lugar donde se causó el golpe al ofendido, deja de existir causalidad con los actos efectuados por el reo en la riña de la zona seis y el deceso ocurrido a consecuencia de un golpe y, en consecuencia, se cambiaría la sentencia de apreciarse los hechos conforme a la realidad y fuera de cualquier error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Citó como leyes infringidas: los artículos 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, que modifica el 570 en su inciso 1o. del Decreto Gubernativo 551 (Código de Procedimientos Penales), 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, en función de lo dispuesto por el artículo 93 del Decreto 63-70 ya citado, que modifica el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales y terminó formulando sus puntos petitorios.
El otro recurso, como ya se dijo, fue interpuesto por el reo con base en los casos de procedencia contenidos
en los incisos 3o., 5o. y 8o. (1o. Decreto 487 del Congreso de la República); el último por error de hecho en la apreciación de la prueba. Con relación al primer caso expresa que, en su único considerando, la sala dice: "En el caso de estudio... los hechos como sucedieron y quedan demostrados con la única prueba existente como lo es la confesión del enjuiciado Margarito Vicente Mazariegos" y, al referirse al contenido de la confesión; luego a las preguntas que le fueron formuladas dijo ser cierto que en compañía de las personas ya mencionadas, agredieron a Jorge Dreyfus Castillo el día y hora de autos en la quince avenida "A" y doce calle de la zona seis de esta ciudad, habiéndole él propinado varias lesiones con una cuchilla de zapatero que portaba". Que califica el delito como Homicidio simple con lo que incurrió en error, porque, conforme el artículo 300 del Código Penal, es reo de homicidio el que sin estar comprendido en el artículo 299 (asesinato) matare a otro no concurriendo alguna de las circunstancias enumeradas... Es decir que "entre el hecho encaminado a causar la muerte y la extinción de la vida debe haber una relación de causa a efecto, es decir, una relación de causalidad material" como dice Eugenio Cuello Calón en la obra que señala. Que esa causalidad no existe porque, según la propia Sala, con base en el informe médico forense, la muerte se debió a una contusión que produjo atrición cerebral, "de donde la única prueba existente no demuestra que el golpe haya sido dado en la riña y por ende
responsabilidad alguna del procesado". Que, además, la declaración del doctor Carlos Enrique Illescas afirma que el ofendido, a su ingreso al hospital, no tenía golpes notorios en la cabeza, por lo que se puede afirmar que la Sala cometió error de derecho en la calificación de los hechos, ya que, conforme a la confesión, la calificación debió de ser de lesiones graves y que no puede estimarse que, a consecuencia de la riña, acaeció la muerte pues fue tres días más tarde a consecuencia de un golpe en la cabeza que se causó con posterioridad, por lo que violó los artículos 68, 300, 309 inciso 4 del Código Penal 4 y 538 del de Procedimientos Penales. En lo relativo al caso de procedencia del inciso 5o. del artículo 676, afirma que la Sala aceptó la confesión como única prueba y, en esas circunstancias, debió estimar como atenuante la de haber actuado el reo en vindicación próxima de una ofensa grave, cuyos extremos cita expresamente, violando, al no hacerlo así, los artículos 22 inciso 5o. (este número aparece no en forma clara pues se dibujó con tinta encima del signo a máquina), 25, 67 y 80 del Código Penal. En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, manifiesta que no obstante que la Sala consideró como única prueba su confesión, que el presentado calificó en el sentido de que únicamente infirió a la víctima varias lesiones con cuchilla de zapatero, y para apreciar el mérito de ella estaba obligada a
verificar si la confesión reunía las circunstancias de verosimilitud y congruencia y las otras que la ley exige, dejó de apreciar pruebas de descargo en su totalidad, estimó en forma diminuta unas y tergiversó otras, incurriendo así en un claro error de hecho, pues no hace mérito de las declaraciones del bombero municipal Juan Francisco Alvarado de León y apreció, en forma diminuta, las de las enfermeras Jesús Lily Ortiz Cambran y Dora del Carmen Guerra de Armas, ya que la del primero no la menciona y las restantes sólo lasaprecia para establecer que, cuando el occiso ingresó al Hospital, estaba ebrio, sin considerar que son contestes en afirmar que no tenía golpes en la cabeza. Que existe error de hecho, por tergiversación de la declaración del doctor Arturo Ramazzini Palma, pues este profesional dijo que al practicarle una intervención, al raparlo, advirtió en el paciente dos áreas equimóticas en la región occipital derecha y que no podía decir si las presentaba a su ingreso al hospital. Que tales errores "oscurecen los hechos" porque el bombero municipal Juan Francisco Alvarado de León, el doctor Carlos Enrique Illescas Aguirre, el doctor Arturo Ramazzini Palma, el doctor Narciso Alberto López Gramajo, las enfermeras Jesús Lily Ortiz Cambran y Dora del Carmen Guerra de Armas, dijeron que, a su ingreso al hospital, el lesionado no presentaba sino una herida en la región escapular izquierda, afirmando, todos, que no tenía golpes en la cabeza, agregando el doctor Illescas Aguirre y, confirmándolo el doctor
López Gramajo, que Dreyfus Castillo "no tenía golpes notorios en la cabeza" y que, posteriormente, se le hizo examen para aclarar si había lesión cerebral, con resultado negativo. Que tales testigos no están afectados por defecto legal o tacha, prueban la calificación que de la confesión hiciera el procesado y que, en el momento del ingreso, el herido no presentaba lesión visible en la cabeza, circunstancia que también corrobora la ficha médica correspondiente. Que existe la presunción de hombre de que el golpe pudo habérselo causado el ofendido debido a una caída a consecuencia de su embriaguez aguda, presunción que se deriva de la ampliación del informe médico forense, del seis de diciembre del año pasado, en el que se apunta que la muerte, por golpe similar, es rápida, que el occiso, a su ingreso al hospital, no llevaba alguno en el cráneo y que el herido se encontraba en estado etílico agudo. Citó como violados los artículos 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, que modifica el 570 inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil en función de lo dispuesto en el artículo 93 del mismo decreto 63-70 que modifica el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, y el 96 del último decreto citado que modifica el 609, en su inciso 3o., del mismo código procesal penal. Al señalar el error de hecho, por apreciación diminuta de unas declaraciones testimoniales, advierte que la
Sala incurrió en nuevo error de hecho al no apreciar las declaraciones de Arístides Pérez Mejía y María Antonieta Albizures de Cahuex, en relación a la existencia de una riña entre el grupo del occiso y el del procesado, riña que se inició debido a la conducta "poco varonil" del ofendido que, abusando de su superioridad, golpeó al procesado y a otra persona. Que la Sala, al estimar la circunstancia agravante de cuadrilla, por las razones que el interponente expresa, incurrió en error de hecho al apreciar, en forma diminuta, las declaraciones indicadas que destruyen el concepto de cuadrilla, ya que la agresión provino del ofendido y la defensa que hicieron "los parroquianos" del bar María Linda fue a través de la riña tumultuaria con los "parroquianos" del bar Tonys, de tal manera que la concurrencia fue en orden a la riña y no a la comisión del delito. Fundó sus argumentos en citas doctrinarias y señaló como violados los artículos 23 inciso 10, 25, 67, 68, 80 del Código Penal, 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República que modificó el 570 inciso 1o., del Código de Procedimientos Penales, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil en función de lo dispuesto por el artículo 93 del indicado decreto 63-70 que modificó el artículo 573 del propio código procesal indicado. Terminó formulando su petición.
CONSIDERANDO: - IEl primero de los recursos interpuestos por el defensor del reo, denunció los tres errores de hecho ya
mencionados, porque la Sala no hizo mérito de la declaración del bombero municipal Juan Francisco Alvarado de León "al que no menciona en la sentencia a pesar que afirma el extremo que al momento de conducir al ofendido no llevaba golpes en la cabeza"; porque tergiversa la declaración del doctor Arturo Ramazzini Palma al afirmar: "Aparece asimismo la declaración del doctor Arturo Ramazzini Palma quien dice que al ser examinado a su ingreso el señor Dreytus presentaba dos áreas equimóticas al raparlo...", siendo que tal profesional dijo: "que al raparlo para llevar a cabo una intervención, el paciente presentaba dos áreas equimóticas en la región occipital. Que no puede decir si éstas áreas equimóticas las presentaba el paciente a su ingreso a ese centro, porque no fue él el Médico que lo atendió en un principio"; y porque consideró, en forma diminuta, las declaraciones de las enfermeras Jesús Lily Cambran (sic) y Dora Guerra de Armas, pues no entra a considerar que son contestes al afirmar que el ofendido no tenía golpes en la cabeza antes de ingresar al hospital. Al argumentar sobre sus proyecciones en el resultado del proceso, dice que las consecuencias de tales errores son determinantes y lo alteran, en primer lugar, "al situar en forma adecuada el lugar donde se causó el golpe el ofendido deja de existir causalidad con los actos efectuados por mi defendido en la riña de la zona seis, y el deceso del ofendido a consecuencia de un golpe. Y, en segundo, lugar, como consecuencia se
cambiaría la sentencia de apreciarse los hechos conforme a la realidad y fuera de cualquier error de hecho en la apreciación de las pruebas". Ahora bien, cabe apreciar, en su orden: a) que el bombero municipal Juan Francisco Alvarado de León expresó, en su declaración, que "no le vio ningún golpe en la cabeza ni en la cara" al ofendido; b) que eldoctor Arturo Ramazzini Palma se refiere a situaciones posteriores al ingreso del lesionado al hospital privado Bella Aurora; c) que Jesús Lily Ortiz Cambran (no solamente Cambran como expresa el interponente) manifestó que "no se fijó que el occiso llevara algún golpe en la cabeza" cuando ingresó, estando ella de turno como enfermera; d) que igualmente, Dora del Carmen Guerra de Armas dijo "que no se fijó si llevaba algún golpe en la cabeza" y "que no recuerda si fue al día siguiente cuando le sacaron radiografía del cráneo" al mismo ofendido. Es decir que en ninguna de las cuatro declaraciones antedichas se expresa en forma categórica y concreta, que el señor Jorge Dreyfus Castillo, al ingresar al hospital Bella Aurora, en la ocasión de autos, hubiere estado o no lesionado en el cráneo. De consiguiente, al no quedar mediante esos cuatro testimonios, establecido plenamente el extremo básico del recurso, la tesis que usa el interponente sobre inexistencia de causalidad entre los actos de su defendido en la riña y el deceso del mencionado, no puede aceptarse y, al no incidir en el resultado, hace ineficaz la censura e improcedente, como consecuencia el
recurso.
CONSIDERANDO:
- IIEn el recurso interpuesto por el reo señala:
I. Error de derecho en la calificación de los hechos que constituyendo delito se declaran probados en la sentencia, citando como caso de procedencia el contenido en el inciso 3o. del Artículo 676 del Código de
Procedimientos Penales. Sobre este primer aspecto, cabe considerar que la censura debe hacerse respetando los hechos que se declaren probados en la sentencia y, en este caso, la Sala al analizar la confesión del culpado, que estima como prueba fundamental de cargo, dice que por virtud de preguntas el reo aceptó que "en compañía de las personas ya mencionadas, agredieron a Jorge Dreyfus Castillo el día y hora de antes en la quince avenida "A" y doce calle de la zona seis de esta ciudad, habiéndole él propinado varias lesiones con una cuchilla de zapatero que portaba". De consiguiente, la calificación del hecho como homicidio si corresponde a los hechos que se declaran probados dentro de los cuales, fundamentalmente, está el de que el recurrente en compañía de los otros sindicados agredió al señor Dreyfus Castillo y que, además, usó de la cuchilla de zapatero para causarle las lesiones respectivas. Y como el recurrente en sus argumentaciones se refiere, además, a circunstancias propias de estimativa probatoria, no procede la casación por este motivo ni la Sala infringió los artículos 68, 300, 309 inciso 4o. del Código Penal, 4o. y 568 del Código de Procedimientos Penales.
II. Error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados en la sentencia en concepto de circunstancias atenuantes al omitir considerarlas citando como caso de procedencia el contenido en el artículo 676 inciso 5o. del Código de Procedimientos Penales.
Para analizar este caso de procedencia debe, también, respetarse los hechos que la Sala ha tenido como probados y que son los siguientes: que el ofendido chocó las cabezas del propio recurrente y de Roberto López; que aquel le contestó con palabras soeces a lo que Dreyfus Castillo respondió abofeteándolo; que salió el reo a la calle perseguido por Dreyfus y que, al intentar enfrentársele, recibió otra bofetada de éste quedando sin conocimiento; que al recobrarlo se dio cuenta que del bar Tonys salían como siete desconocidos, acompañando a su agresor y que, al quedar éste solo, salían del bar María Linda, Roberto y José Cruz y Manuel de Jesús Paiz Castañeda, en compañía de quienes agredió al mismo Dreyfus Castillo, habiéndole, el propio interponente, causado lesiones con una cuchilla de zapatero. En tal sentido, debe estimarse que de esos hechos no puede deducirse la circunstancia atenuante de haber actuado en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, como pretende el recurrente, pues no se puso de relieve la gravedad de la ofensa, y lejos al contrario, si hay desproporción manifiesta entre el hecho inicial de haber juntado las cabezas del reo y de su acompañante y la forma en que
reaccionó el primero contestando con palabras soeces que, conforme los mismos hechos establecidos, fue lo que realmente provocó el desenlace y, por otro lado, con la estimación de los mismos hechos se destruye la inmediación o proximidad de la reacción, extremo fundamental de la circunstancia atenuante de estudio. De consiguiente, la Sala tampoco violó los artículos 22 inciso 5o., 23, 67 y 80 del Código Penal.
III. Error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme al caso de procedencia contenido en el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República que adiciona el inciso 8o. al artículo 676 del Código de
Procedimientos Penales. Al desarrollar su impugnación, dice que la Sala cometió tal error al no hacer mérito de la declaración del bombero municipal Juan Francisco Alvarado de León, al estimar, en forma diminuta, las declaraciones de las enfermeras Jesús Lily Ortiz Cambran y Dora del Carmen Guerra de Armas, dejando de considerar que son contestes en afirmar que el ofendido no tenía golpes en la cabeza antes de ingresar al hospital y al tergiversar la del doctor Arturo Ramazzini Palma. A este respecto, esta Cámara reproduce los argumentos que, sobre los cuatro testigos indicados, se contienen en el considerando anterior.Continúa indicando que esos errores oscurecen los hechos, porque el citado bombero municipal, el doctor Carlos Enrique Illescas Aguirre, el doctor Arturo Ramazzini Palma, el doctor Narciso Alberto López Gramajo y las dos citadas enfermeras, aseguraron que, en la madrugada de autos, cuando estaban en el hospital
privado Bella Aurora, al ingresar el señor Dreyfus no tenía golpes en la cabeza. Que al no estar tachados, tales testigos, prueban la calificación de la confesión del reo en el sentido de que la única acción violenta que ejecutó en contra del ofendido fueron las lesiones que le causó con la cuchilla de zapatero. Que la ficha médica corrobora la circunstancia de no haber ingresado con golpes en la cabeza, así como la presunción de hombre de que la lesión pudo habérsela causado, el propio ofendido, debido a una caída o golpe, como consecuencia del estado de ebriedad en que se encontraba. Ahora bien, es indudable que la afirmación del interponente no es exacta en cuanto a la calificación de la confesión. El reo aceptó: a) que en compañía de Roberto y José Cruz y de Manuel de Jesús Paiz Castañeda "AGREDIERON" a Dreyfus Castillo, b) que él le causó lesiones con una cuchilla de zapatero; c) que el occiso peleó contra los cuatro y d) categóricamente que fue el "quien le infirió varias lesiones a esa persona". De consiguiente no está determinado si tales lesiones son las causadas con la cuchilla o si, además de éstas, le causó otras distintas. Es decir que no hay calificación en cuanto a que la única acción violenta que ejecutó fue con el indicado instrumento de punze y corte y, de consiguiente, la tesis resulta ineficaz, pues si no existe lo referido no puede hablarse de lo referente. Por otro lado, es de hacer notar que tampoco Carlos Enrique I