14111973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14111973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
14/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra Carlos Leonel Pérez por el delito de homicidio culposo.
DOCTRINA: Si se interpone recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, debe considerarse la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, únicamente con base en los hechos que se declaren probados en la sentencia en concepto de tales circunstancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el reo CARLOS LEONEL PÉREZ contra la sentencia pronunciada, al once de mayo del corriente año, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio culposo. La Sala conoció, por virtud de recurso de apelación, de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de este mismo año pronunciada por el Tribunal de la Zona Mariscal Gregorio Solares, la cual confirmó con modificaciones en cuanto al centro de cumplimiento de la pena y a la conmuta respectiva. El reo aparece identificado, en la causa, con los indicados nombres y apellido, de veintitrés años de edad, soltero, oficinista, originario y vecino de esta ciudad; lo apodan "Chiricuto". Acusó el Ministerio Público y defendió al procesado el licenciado Luis Ricardo Soto López.
DEL HECHO DEL PROCESO Se abrió juicio contra el presentado, porque el domingo diecisiete de diciembre del año pasado, como a las veintitrés horas y treinta minutos, frente a la residencia de la señor Tomasa viuda de Cabrera, situada en la Calle del Calvario de la ciudad de Santa Cruz del quiché, cuarta calle entre tercera y cuarta avenida de la zona número uno, cuando el soldado Juan Cruz Domingo y Domingo tocaba guitarra y cantaba con otros elementos de alta de la Zona Militar de tal lugar, se dirigió a ellos y sin palabra alguna, con un revólver que portaba, casualmente disparó, haciendo impacto en el cuerpo del soldado Domingo y Domingo; el proyectil entró en la región infraescapular con orificio de salida en la región pectoral izquierda, perforando el corazón, el pulmón izquierdo, el hígado y el estómago, con hemorragia interna aguda que le causó la muerte en el mismo lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Esta Cámara no considera necesario rectificar o adicionar los resultados del fallo de primera instancia, que la Sala calificó de correctas. En la parte considerativa de la sentencia recurrida estimó: que con la espontánea confesión del reo; con las declaraciones del Sargento Segundo, especialista Francisco Javier Ruano, Sargento Primero, Alfonso Joaquín Sic Cabrera y soldado de primera, Andrés Gilberto Baeza Gómez; con el reconocimiento judicial practicado por el juez instructor de las primeras diligencias; con el testimonio de Eliseo Ventura García; con la reconstrucción del hecho, y con el dictamen de los expertos Teniente de
Infantería José Humberto Jiménez Navas y Subteniente de Infantería Luis Humberto López Ortiz, llegaba a la convicción de que Carlos Leonel Pérez es responsable del hecho de mérito. Que la prueba presentada por el reo, consistente en declaraciones de Guillermo Rocael Garzona, Juventino Roda, Oswaldo Echeverría Meza, Enrique Marroquín Cabrera y Ranulfo Girón Flores, en nada enerva la de cargo. Calificó el hecho como homicidio culposo e impuso la pena de tres años y cuatro meses de prisión correccional, con las accesorias del caso. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El proceso se abrió a prueba. Durante el término respectivo se recibió: la declaración de Miguel Jerez Hernández, quien se abstuvo de referir hechos por que actuó como testigo de asistencia; ampliación de la declaración del reo, a pedimento del Ministerio Público informes del Oficial S-dos de la Zona Militar Mariscal Gregorio Solares, sobre que el reo estaba en servicio el día de autos y que usaba revólver sin autorización; dictamen rendido por los expertos José Humberto Jiménez Navas y Luis Humberto López Ortiz; interrogatorio para los testigos Francisco Javier Ruano, Alfonso Joaquín Sic Cabrera, Andrés Gilberto Baeza Gómez; ampliación del informe médico legal respectivo, sobre la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima; declaraciones de los testigos Guillermo Rocael Garzona, Juventino Rodas, Oswaldo Echeverría Meza,
Enrique Marroquín Cabrera, Ranulfo Girón Flores, sobre buenos antecedentes del encausado; reconocimiento judicial en el lugar del hecho. Ninguna de las partes presentó alegatoDEL RECURSO DE CASACIÓN El reo Carlos Leonel Pérez interpuso recurso de casación, de conformidad con "el artículo 676, inciso 5o. subcaso 4o. del Código de Procedimientos Penales", estimando que la Sala infringió, por omisión, los artículos 22 en sus incisos 3o. y 8o. y 81, ambos del Código Penal. En sus argumentaciones explicó que el artículo 22 citado, en los incisos referidos, contiene las dos circunstancias atenuantes de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y de haberse presentado espontáneamente a la autoridad confesando su delito. Dijo que ello está demostrado con los mismos medios de prueba con que afirmó su culpabilidad; que, en su declaración indagatoria, confesó el hecho y también que se había presentado al Cuartel, donde estaba de alta, haciendo igual reconocimiento; que, también, confesó que con el occiso eran buenos amigos y que el suceso se debió a mero accidente; que, en ese sentido, no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. Que en virtud de lo anterior, la Sala infringió, por omisión, el artículo 81 del Código Penal porque no rebajó la pena en sus dos terceras partes. Se refirió, concretamente a las declaraciones, que la Sala apreció como buenas, de
Francisco Javier Ruano, Alfonso Joaquín Sic Cabrera y Andrés Gilberto Baeza Gómez y dijo que, con ellas, se prueba una vez más la concurrencia de las referidas atenuantes. Finalmente, pidió que al dictar sentencia se le aplique la suspensión de la pena.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la doctrina contenida en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, que el recurrente invoca como contentivo del caso de procedencia, se requiere que el error de derecho provenga de la calificación de los hechos que se tengan como probados en el fallo respectivo, en concepto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del procesado.
En ese sentido, debe tenerse presente que la Sala, en su sentencia, tiene por probados los siguientes extremos: I. que el reo aceptó haber provocado el deceso al disparar el revólver que portaba, comprobado con su confesión y con las declaraciones de los testigos mencionados Francisco Javier Ruano, Alfonso Joaquín Sic Cabrera y Andrés Gilberto Baeza Gómez y con la reconstrucción del hecho; y II. Que, conforme el dictamen de los peritos José Humberto Jiménez Navas y Luis Humberto López Ortiz, el arma, tomada del tambor como indicó el procesado, no es posible que se dispare y que si se dejara caer de una altura de un metro y medio, estando "montada", si se dispara. De los hechos que, por virtud de lo anterior, la Sala tuvo como determinantes para su sentencia condenatoria
y que deben respetarse, en forma alguna se establece que sean conformativos, por si solos, de cualquiera de las dos circunstancias de atenuación a que se refiere el presentado. De consiguiente, teniéndose que hacer el estudio de rigor únicamente sobre tales hechos, no le es dable a esta Corte, como pretende el recurrente, adentrarse en el estudio integral del proceso para determinar la concurrencia de las susodichas causas modificativas de responsabilidad penal, debido a que no comprendió, en el interposición del recurso, algún caso de procedencia relativo a estimativa probatoria. En virtud de lo anterior, el recurso de estudio deviene improcedente y así debe declararse. - IIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.
LEYES APLICABLES: Artículo citado, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone al interponente del mismo, arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.