14111978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14111978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/11/1978 - CIVIL Juicio Ordinario de Filiación seguido por IRMA YOLANDA GARCÍA contra MARIO ENRIQUE DE LA CRUZ
TORRES.
DOCTRINA: Debe desestimarse el recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, si el interponente no señala sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES contra la sentencia pronunciada por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, en el JUICIO ORDINARIO DE FILIACIÓN seguido por IRMA YOLANDA GARCÍA ARGUETA contra el recurrente, ante el Juzgado Primero de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: Dicho proceso lo inició IRMA YOLANDA GARCÍA ARGUETA el dos de agosto de mil novecientos setenta y cuatro ante el mencionado Tribunal actuando en representación de su menor hija Karla María García (sin otro apellido) con base en lo siguiente: que durante la fecha comprendida de principios del año de mil novecientos setenta y dos, con su demandado Mario Enrique de la Cruz Torres sostuvieron relaciones íntimas en forma continuada, y como resultado procrearon a la menor Karla María, nacida el dos de mayo de mil novecientos
setenta; a la fecha de la presentación de la demanda el padre de la niña, ha continuado relacionándose con ambas en forma periódica, y la actora, personalmente ha venido llevandole a la niña al Hospital donde trabaja como Médico. Que al nace la niña, su padre Mario Enrique de la Cruz Torres, al dirigirse al Registro Civil para inscribirla se limitó a hacerlo únicamente como hija de la actora, no obstante haberle dicho él que la inscribiría como hija de ambos, como lo es, tal y como él la ha reconocido públicamente y de lo cual está plenamente consciente, como lo probará, por lo que lo demanda por su negativa a efecto de que se inscriba como hija también de él. Ofreció sus medios probatorios y pidió que en sentencia se declare: con lugar la demanda y como consecuencia que el demandado es padre de la menor hija Karla María García (sin otro apellido) y se mande anotar la partida de nacimiento de la menor. Acompañó con la demanda la partida de nacimiento de esta última. Se tuvo por contestada negativamente la demanda, y por interpuestas las excepciones perentorias de Falta de Veracidad en los Hechos Expuestos; Dolo; Mala Fe; y Falta de Derecho objetivo para interponer la demanda, mandándose oportunamente abrir a prueba el juicio por el término de ley, durante el cual se aportaron las siguientes: por la parte actora: declaración de parte; testigos: Gloria Elizabeth de León Barrios, Alma Leticia Gávez Najarro y Elizabeth Lima Sarti, certificación de partida de nacimiento de la menor; certificación partida de bautismo de la misma y Presunciones.
El demandado NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA, apea demostrar sus excepciones.
SENTENCIAS PRONUNCIADAS: Con tales elementos probatorios el Juzgado Primero de Familia dictó sentencia con fecha once de agosto de mil novecientos setenta y siete, declarando con lugar la demanda ordinaria de filiación y en consecuencia mandó que al estar firme el fallo sea inscrita en el libro de nacimientos del Registro Auxiliar de esta capital, que la menor KARLA MARÍA es hija de Irma Yolanda García Argueta y de Mario Enrique de la Cruz Torres; sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, condenando a este último a las costas judiciales.
Por su parte la Sala Segunda de Apelaciones en sentencia de fecha veintiséis de agosto del año en curso, CONFIRMÓ LA SENTENCIA APELADA y en la parte respectiva a la letra asentó: "CONSIDERANDO: Al hacer el análisis del caso, esta Cámara estima que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y a las constancias procesales, pues con la declaración testimonial de Gloria Elizabeth de León Barrios, Alma Leticia Gálvez Najarro y Elizabeth Lima Sarti, a las que se concede plena eficacia probatoria conforme a las normas de la sana crítica, se estableció que el demandado vivió maridablemente con la actora durante la época de la concepción; se estableció también que la menor Karla María se halla en posesión notoria de estado de hija del demandado, y con la factura número tres mil ciento treintitrés de "Luna y Luna y Cía. Ltda." se establece que el demandado proveyó a la subsistencia de la menor mencionada, a lo cual debe agregarse
la presunción derivada del hecho probado de que fue el propio demandado quien compareció ante el Registro Civil de esta capital a asentar la partida de nacimiento, y con la circunstancia de haber estado presente en el Bautismo de la relacionada menor Karla María y de que hayan sido parientes cercanos del demandado los padrinos de la niña, y de que en la certificación extendida por el Rector del Santuario deGuadalupe aparece el demandado como padre de la bautizada, razones por las que la demanda debe ser acogida y habiéndolo apreciado así el Juez a quo lo resuelto por él debe mantenerse. También se encuentra correcto el fallo en cuanto a declarar sin lugar las excepciones interpuestas por el demandado porque no aportó ningún elemento de convicción en favor de las mismas. Artículos: 211, 220, 221, 222, 223, Código Civil. 126 127 130, 139, 142, 161, 185, 186, 194, 195, 572, 574, 575, Dto. Ley 107". La parte actora interpuso RECURSO DE AMPLIACIÓN DE TAL FALLO, indicando que en uso de las facultades discrecionales de que están investidos los Tribunales de Familia, debió haberse pronunciado respecto del RECONOCIMIENTO anómalo, de que tuvo conocimiento la Sala en auto para mejor fallar, cuando solicitó COPIA LITERAL de la partida de nacimiento de la menor de que se trata, documento que a través del trámite del INCIDENTE PLANTEADO, fue declarado NULO Y FALSO, en el sentido de ordenar al Registro Civil que se proceda a
cancelar la anotación hecha al margen de la partida de nacimiento respectiva, así como el acta que contiene el reconocimiento realizado por el supuesto César Augusto Galindo Monzón, inscrita en el Registro Civil de esta capital, lo que quedó evidenciado en el expediente respectivo. En vista de lo cual, con fecha veintisiete de julio del presente año, resolviendo el recurso de ampliación interpuesto por la actora la Sala resolvió: "Se amplía la sentencia dictada en esta Instancia con fecha veintiséis de junio del año en curso, en el sentido de que ordena al Registro Civil de esta capital que se proceda a cancelar la anotación hecha al margen de la partida de nacimiento de Karla María, inscrita bajo el número 2883, folio 229, libro 262 (1) de nacimientos, así como el acta que contiene el reconocimiento realizado por César Augusto Galindo Monzón inscrita en el Registro Civil de esta capital bajo el número 1497, folio 42, libro 9 de Reconocimientos.
INCIDENTES: De la lectura de los autos, figuran dos incidentes, durante la sustanciación del proceso: A) de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, interpuesto por el Médico y Cirujano JOSÉ LUIS OVALLE BARRIENTOS sobre un vehículo que en forma precautoria embargó el Juzgado de Primer Grado a solicitud de la actora contra el Médico y Cirujano Mario Enrique de la Cruz Torres (demandado), tercería que se encuentra pendiente de resolver. B) Incidente promovido por la actora para IMPUGNAR DE FALSEDAD Y NULIDAD EN SU
CONTENIDO, LA COPIA LITERAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MENOR KARLA MARÍA GARCÍA, que terminó por resolución dictada por la Sala Segunda de Apelaciones el cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, que DECLARA: CON LUGAR EL INCIDENTE y como consecuencia FALSO Y NULO EN SU CONTENIDO la certificación de la partida de nacimiento de la referida menor que fue remitida a dicha Sala por el Registrador Civil de esta capital en virtud de auto para mejor fallar dictado para el efecto.
RECURSO DE CASACIÓN: Con el auxilio del Abogado Reginaldo Sierra C., Mario Enrique de la Cruz Torres, interpuso el presente recurso de casación de fondo, con base en el artículo 621 incisos 1o y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil, al cometer el tribunal sentenciador interpretación errónea de la leyes legales aplicables; en relación al primer inciso y en la apreciación de las pruebas error de derecho y error de hecho, de acuerdo al análisis que adelante se plantea en forma separada para cada caso, a su juicio infringidos. En párrafo que sigue dice: "6o) Los artículos que estimo infringidos de acuerdo a la procedencia del presente, son los siguientes: 223, inciso 1o, 2o y 3o, 221, incisos 1o, 2o y 4o del Código Civil; 142, 143, 149, 151, 161, 195 el Código Procesal Civil y Mercantil. En relación al caso de procedencia, contenido en el inciso 1o del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil, referente a: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES LEGALES APLICABLES: El Tribunal sentenciador comete violación a dichas leyes, porque afirma que existe posesión notoria de estado de mi persona en relación a la niña nacida de la actora, la cual, a mi juicio no se ajusta a la realidad procesal, en primer lugar porque yo en ningún momento presenté a dicha menor como hija mía, jamás he proveído a su subsistencia; ni ésta ha usado mi apellido; en segundo lugar, porque no existen cartas, escritos o documentos en que yo reconozca a la menor como hija mía; lo cual deviene en estimar la violación que dicho Tribunal comete al afirmar que existe de mi parte en relación a la menor procreada elementos que dan como efecto la posibilidad legal en la actora para que en forma judicial se declare mi paternidad en la hija que ella dio a luz; y en tercer lugar porque yo, no he hecho vida en común o haya vivido maridablemente con la madre de la menor durante la época de la concepción, pues, este extremo en ningún momento fue probado en el juicio y de consiguiente las leyes citadas han sido violadas por el Tribunal sentenciador". "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Este se da en lo referente a la prueba indirecta (presunciones humanas), porque ésta no se encuentra plenamente probada, toda vez que no existe en dicho proceso elemento de convicción puro o directo que haga derivar la presunción humana que invoca al Tribunal sentenciador para llegarse al fallo contrario a mi derecho, ya que ésta (la presunción humana) la
basa en el hecho de que yo he proveído a la subsistencia de la menor nacida de la actora, tomando como base el aparecimiento de una factura que ampara la compra de una cuna para dicha menor en la que aparece el nombre de "Mario Cruz" y no "Mario Enrique de la Cruz Torres" que es mi nombre, aparte de que una compra de esa naturaleza la puede efectuar cualquier persona solicitando al vendedor ponga el nombre de terceros en la misma, sin perjuicio de hacer una interpretación legal de lo que en realidad desde el punto de vista jurídico se entiende por proveer a la subsistencia", inmediatamente, a renglón seguido saca definiciones de lo que significa proveer, para concluir que la Sala sentenciadora dice lo contrario interpretando tal sostenimiento de la menor en hechos no probados "que encausa una aplicación también equivocada de lo que se refiere a la presunción humana, base de ésta para llegar a una sentenciacondenatoria en objetivo error de derecho en la apreciación de la prueba indirecta (presunción humana), puesto que los hechos en que funda ésta no están plenamente probados...". "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Esta se da en lo referente al efecto que arrojaron las declaraciones testificales de los testigos presentados por la parte actora, al ser repreguntados, de cuyas repreguntas se infiere y queda debidamente probado que los extremos de sus declaraciones, de acuerdo al interrogatorio presentado para el efecto, no se ajustaban a la realidad ni objetividad del fin buscado, ya que éstos en un principio afirmaron que yo presenté en mis relaciones sociales y familiares a la
menor Karla María García, como mi hija, que proveía a su subsistencia y trataba como mi hija a dicha menor; situación que fue totalmente desvirtuada con las contestaciones que dieron a las repreguntas de mérito, al afirmar, entre otras cosas: a) que a mí me vio una de ellas sólo en el bautismo de la aludida menor; la otra que no había bastante gente, (relacionado a la repregunta veintinueve (29a) ; en cuanto a la repregunta veintiséis (26a) existen también contradicciones al responder a las mismas los testigos propuestos puesto que de ellas se desprende que yo jamás presenté a dicha menor como mi hija; b) en relación a la afirmación que se planteaba por los testigos en cuanto a la hora de la reunión que dicen hubo después de la ceremonia del bautismo (repregunta 12a cabe señalar a ese Alto Tribunal que existe una absoluta discrepancia entre lo que responden los testigos y esto no deja lugar a duda que ellos declararon por circunstancias especiales son que les constara algo de sus afirmaciones; extremos que hice notar al Tribunal sentenciador y que, por ende, al no haberse tomado en cuenta el efecto de esas declaraciones en sus alcances jurídicos, éste ha cometido el error de hecho que he apuntado, ya que de haberse hecho la acepción en forma legal el fallo hubiera sido en efecto distinto al que se dictó...", y después de indicar que existen innumerables fallos de este Alto Tribunal (los que puntualiza con sus fechas que figuran en la Gaceta de los Tribunales), concluye así: ...en virtud de que en la sentencia no se hace análisis del efecto de las aludidas repreguntas que
desvirtúan los hechos aseverados por los testigos propuestos por la parte actora y que ponen en total objetividad el error de hecho cometido por el Tribunal sentenciador contra cuyo fallo interpongo el presente recurso...". Efectuado el día de la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: l En lo tocante al error de hecho en la apreciación probatoria, en primer lugar, el interponente está obligado a señalar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; pero del examen de este aspecto del recurso, se aprecia que aquél no cumple con llenar tal requisito ineludible; y, además, mediante razones ininteligibles, incoherentes y sin claridad, se concreta el interesado en hacer afirmaciones y conjeturas como las que se refieren a que las declaraciones de los testigos de la parte actora, al ser repreguntados "no se ajustaban a la realidad ni objetividad del fin buscado" y además agrega que "al no haberse tomado en cuenta EL EFECTO de esas declaraciones en sus alcances jurídicos", le fue adverso el fallo. Dichos alegatos en todo caso contituirían de ser verídico en yerro del Tribunal, otro error y no el de hecho como el que se aduce, puesto que no contienen un razonamiento convincente de que el Tribunal omitió o tergiversó la prueba rendida. Por lo expuesto, el recurso en este aspecto por ser antitécnico debe rechazarse. ll Respecto al error de derecho "referente a la prueba indirecta (presunciones humanas), porque ésta no se
encuentra plenamente probada, toda vez que no existe en dicho proceso elemento de convicción puro y directo que haga derivar la presunción humana que invoca el Tribunal sentenciador para llegarse al fallo contrario a mi derecho". Esta Cámara advierte que, aunque en un párrafo completamente separado del desarrollo de este aspecto del recurso, indica como violados los artículos 123, 128, 129 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, ninguna tesis aporta sobre las razones por las cuales estima infringidos cada uno de ellos, amén de que sólo el último contiene normas de valoración probatoria. Los defectos técnicos que se observan en el recurso impiden hacer el estudio comparativo correspondiente. lll Tocante a la interpretación errónea de las leyes, se aprecia que, aunque en párrafo separado e independiente, el recurrente, señaló como infringidos por la Sala los artículos 221, incisos 1o, 3o y 4o, 223, incisos 1o, 2o y 3o del Código Civil; 142, 143, 149, 151, 161, 195, del Código Procesal Civil y Mercantil, al pretender desarrollar sus tesis sobre el caso bajo estudio sólo indica: "dichas leyes", observándose que las leyes inmediatamente anteriores se refieren tanto al inciso 1o, como al inciso 2o del artículo 621 del Decreto Ley 107, y de ahí que, en primer término es impreciso en este aspecto el recurso; y en segundo, no indica las razones por las cuales concretamente se refiere, amén de que los resultados de la probanza rendida,
objetando lo que el Tribunal tuvo por probado sin estarlo, según su criterio; por lo que de ser ciertas sus afirmaciones debió haber enderezado el recurso mediante el caso de error de derecho en la apreciación probatoria, todo lo cual hace que el recurso en este aspecto también debe declararse improcedente, POR TANTO:Esta Cámara con apoyo en los artículos 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o, 157, 158 y 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el presente recurso; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo, a una multa de CIENTO CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva en el Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días y en caso de insolvencia purgará diez días de prisión y a reponer el papel empleado al del sello de ley con la multa respectiva, señalándose para el efecto el término de cinco días bajo apercibimiento de imponer una multa de cinco quetzales en caso de incumplimiento. Notifíquese y como corresponde devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen. (ff) C.E. Ovando B. ---Marco T. Ordóñez Fetzer. ---Julio García C. --- Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A.---Ante mí: M. Álvarez Lobos.