🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

14111984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
14111984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/11/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Marcos Uz Chic contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Para que la omisión del análisis de una prueba constituya error de hecho para los efectos de la Casación es necesario, que dicha prueba influya decisivamente en el resultado del fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Uz Chic contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en el juicio ordinario doble de separación y divorcio, seguido entre Federica Mejía de Uz y Marcos Uz Chi, en el Juzgado de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Retalhuleu.

ANTECEDENTES: El veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se presentó al Juzgado de Primera Instancia y Privativo de Familia del departamento de Retalhuleu, Federica Mejía de Uz demandando en la vía ordinaria a su esposo Marcos Uz Chic la separación por causa determinada, y manifestó que el cuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Alcalde del municipio de Santa María Chiquimula del departamento de

Totonicapán, contrajo matrimonio civil con el demandado Marcos Uz Chic y adoptaron subsidiariamente el régimen de comunidad de gananciales; que procrearon once hijos de los cuales fallecieron cinco y actualmente tiene cuatro en su poder. Que hace aproximadamente diez años, el demandado la hace objeto de malos tratos de obra, la injuria gravemente, la ofende en su honor y le ha sido infiel en varias ocasiones; que la vida en común se ha vuelto insoportable; que al contraer matrimonio no tenían bienes pero que con su trabajo han adquirido varios, y que debido a la actitud de su cónyuge se vieron precisados a concurrir ante el notario Sergio Ramón Alvarez Jaramillo, quien autorizó la escritura de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos en la que el demandado reconoce que con el esfuerzo de ambos han adquirido varios bienes y se obliga a evitar las infidelidades de su parte y a no disponer de los bienes del patrimonio conyugal, y sin embargo persiste en sus infidelidades, la trata mal de obra y de palabra, la injuria gravemente y la ofende en su honor. Citó fundamentos de derecho, ofreció pruebas, hizo la petición de trámite y que en sentencia se declare: a) con lugar la demanda ordinaria de separación por causa determinada, y en consecuencia, modificado el matrimonio; b) que la presentada y nuestros hijos, tenemos derechos a alimentos en la suma de trescientos quetzales exactos mensuales; c) que los hijos menores procreados en el matrimonio queden definitivamente al cuidado, guarda y custodia de la presentada; d) que la mujer podrá

continuar usando el apellido del marido y oportunamente se proceda a la liquidación del patrimonio conyugal; e) se condene en costas al demandado". El juez admitió para su trámite la demanda, dio audiencia por nueve días al demandado, se decretó la suspensión de la vida en común ordenando que los menores hijos quedaran al cuidado de la madre, se fijó pensión provisional para la demandante y los hijos, en ciento cincuenta quetzales, y se dictaron medidas cautelares sobre los bienes. El demandado Marcos Uz Chic contestó en sentido negativo la demanda manifestando que su esposa no tiene fundamento para pedir la separación porque en todo tiempo ha sido un hombre trabajador, sin vicios y siempre ha cumplido con sus obligaciones de esposo y padre de familia; que es su esposa la que desde hace algún tiempo ha asumido un comportamiento negativo dentro del hogar, el que hace insoportable la vida en común, faltando a sus obligaciones de esposa y madre de familia, por lo que interpone las excepciones de "Falta de derecho en la actora para demandar la separación por causa determinada"; "No haber dado motivo el demandado, para que se demande la separación por causa determinada". "Falta de veracidad en los hechos mencionados por la actora en el memorial de demanda"; y "No especificar con claridad y precisión la demandante, la causal por la cual demanda la separación".

De la reconvención: manifiesta el demandado que en realidad es su esposa quien ha dado motivo para su divorcio; que su actitud, la del demandado, anteriormente fue puramente conciliatoria, pero que la vida dentro

del hogar es totalmente insoportable por lo que estima que es preferible finiquitar dicha situación para no causar daños a los hijos; que los motivos para pretender el divorcio son que su esposa continuamente le da malos tratamientos de obra, lo injuria y lo ofende en su honor mediante insultos, desprecio y golpes, inclusive habla mal de él con personas ajenas a su hogar; que su esposa y ‚l, aún cuando viven el mismo hogar, están separados desde hace más de un año, "pernoctando" en diferentes habitaciones; que se ha negado a atenderlo en su alimentación y vestuario desde hace dos años, desatiende el hogar porque continuamente se ausenta de el en viajes a la capital y a Tapachula con personas amigas de ella a quienes invita, con lo cual está dilapidando la hacienda doméstica, todo lo cual hace insoportable la vida en común, por lo que pretende su divorcio por las causales contenidas en los inciso 2o., 4o., 7o., y 8o. del artículo 155 del Código Civil. Citó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que se tenga por contestada en sentido negativo lademanda, por interpuestas las excepciones perentorias mencionadas; se tenga por presentada la reconvención contra su esposa de quien demanda el divorcio por causa determinada, se le dé audiencia por nueve días y se le advierta que si dentro de dicho término no comparece, se tendrá por contestada en sentido negativo. Que llegado el momento procesal correspondiente se dicte sentencia que declare: con lugar las excepciones perentorias interpuestas; sin lugar la demanda de separación por causal determinada

planteada en su contra, con lugar la reconvención de divorcio planteada en contra de Federica Mejía de Uz, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a Marcos Uz Chic y Federica Mejía de Uz; que la mujer ya no puede seguir usando el apellido del varón que los menores quedan a su cargo definitivamente para sus cuidados y atenciones; no fijar ninguna pensión para la mujer por ser la culpable del divorcio; que al estar firme la sentencia de divorcio se proceda a liquidar el patrimonio conyugal; que se condene en las costas del juicio a la señora Federica Mejía de Uz. El juez tuvo por contestada en sentido negativo la demanda, por interpuestas las excepciones, por planteada la reconvención de la cual se dio audiencia por nueve días a la contrademandada. La señora Federica Mejía de Uz contestó en sentido negativo la reconvención e interpuso la excepción de falta de veracidad de la reconvención, y pidió que se declare con lugar dicha excepción y sin lugar la contra demanda de divorcio por causa determinada, condenándose en las costas al contrademandante. Se abrió a prueba el proceso por treinta días, término durante el cual se rindieron las siguientes pruebas: por parte de la demandante Federica Mejía de Uz, fotocopia de la certificación de la partida de matrimonio de ambos litigantes; fotocopia de las certificaciones de las partidas de nacimiento de Olga Elizabeth, Filomena y Marcos Reyes, de apellido Uz Mejía; fotocopia de la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, en la

que consta que el demandado es propietario de la finca rústica número nueve mil ciento sesenta y nueve, folio ciento tres del libro cuarenta y ocho de Retalhuleu; fotocopia legalizada de la copia simple de la escritura número ciento cuarenta y cuatro autorizada por el Notario Sergio Ramón Alvarez Jaramillo, el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos; fotocopia de la certificación extendida por el Administrador; de Rentas de Retalhuleu con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos, en la que consta que a nombre del demandado figura la pulpería instalada en el mercado número uno; certificación de la partida de nacimiento del demandado; fotocopia del primer testimonio de la escritura número trescientos ochenta y ocho autorizada el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, en Totonicapán, por el notario Joaquín Sáenz, en la que consta la compra de un terreno en Santa María Chiquimula por el demandado; declaración testimonial de María Quiché Rivera, Aurelia de la Rosa Macario y Candelaria Ajom; y posiciones y reconocimientos de documentos que absolvió el demandado. de parte del contrademandante Marcos Uz Chic, se recibieron las siguientes: los documentos aportados por la demandante que ya se relacionaron; declaración testimonial de Jacinto Dardón Melgar; reconocimiento judicial en la residencia de las partes, posiciones absueltas por la demandante; repreguntas a los testigos y el informe del trabajador social del tribunal. El veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, el juez de primer grado dictó sentencia en la que

declaró: I) sin lugar las excepciones de "Falta de derecho en la actora para demandar la separación por causa determinada"; "No haber dado motivo el demandado, para que se demande la separación por causa determinada"; "Falta de veracidad de los hechos mencionados por la actora en el memorial de demanda"; y "No especificar con claridad y precisión la demandante, la causal por la cual demanda la separación"; interpuestas por el demandado Marcos Uz Chic; "II) sin lugar la reconvención de divorcio por causal determinada, planteada por el mismo demandado: III) con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de la reconvención, interpuesta por la demandante Federica Mejía de Uz; IV) con lugar la demanda ordinaria de separación por causa determinada, entablada por la señora Federica Mejía de Uz, en contra de Marcos Uz Chic, teniéndose por modificado el matrimonio que existe entre ambos cónyuges y como consecuencia: a) se fija al demandado Marcos Uz Chic, la suma de ciento cincuenta quetzales exactos, en concepto de pensión alimenticia, que deberá pasar a su esposa Federica Mejía de Uz, para ella y sus menores hijos Olga Elizabeth, Filomena y Marcos Reyes de Apellidos Uz Mejía, en poder de quien quedan los citados menores, a razón de treinta y siete quetzales con cincuenta centavos para cada uno de los beneficiados alimentistas, que deberá hacer efectiva de manera anticipada; b) el padre de los citados menores, podrá comunicarse con ellos, en día y horas hábiles y en su estado normal; V) se manda a dar los avisos

respectivos a los Registros de la Propiedad de Inmueble y Registro Civil correspondiente, para las anotaciones respectivas; VI) se condena al pago de las costas del presente juicio al demandado Marcos Uz Chic, las que a favor de la otra parte deberá hacer efectivas dentro de tercero día de estar firme el presente fallo".

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, al conocer en alzada de la sentencia de primer grado, la confirmó y para el efecto consideró: que del estudio racional de las pruebas aportadas, el juez a-quo llegó a la conclusión indefectible que el matrimonio de las partes en contienda se encuentra afectado por una lesión moral que los ha llevado necesariamente a la separación de cuerpos, aunque las mismas vivan dentro del mismo hogar, y que la esposa actuando sabia, que pretende únicamente hacer que se declare esa separación, porque posiblemente en el futuro venga un avenimiento y retorne el matrimonio a su normalidad. "Y es que efectivamente la separación está probada con la plena confesión que el demandado hace al contestar la demanda y al plantear la reconvención, en el apartado II) textualmente confiesa que: "mi esposa y yo, por actitud voluntaria de ella, aun cuando vivimosdentro del mismo hogar, estamos separados desde hace más de un año "pernoctando" en diferentes habitaciones...". "La esposa invoca esa causal y el esposo en lugar de impugnarla, la acepta. Que el juez de la causa al practicar reconocimiento judicial en el hogar de Marcos Uz Chic y Federica Mejía de Uz,

comprobó que sí existen habitaciones diferentes y que las mismas son individuales para ellos. Que la esposa vive en una de ellas con su menor hija Julia Uz Mejía, así como que también la encargada de los quehaceres domésticos es Federica Mejía de Uz, ya que al constituirse el juez en el lugar, ella estaba lavando la ropa, declarando ella que esa ropa era de su esposo. Que los testigos propuestos por la parte actora, María Quiché Rivera, Aurelia de la Rosa y Candelaria Ajom son uniformes y contestes en sus declaraciones, concluyéndose de las mismas que la conducta del esposo ha determinado una situación difícil en el hogar por la pública exhibición que hace acompañándose de otras mujeres, aunque no este probado precisamente con ello su infidelidad, ni con la fotografía que se ha hecho tomar apareciendo abrazado con una de ellas, como la obrante en autos, pero ello ha socavado el matrimonio y físicamente y moralmente ello los ha separado como libre y espontáneamente lo confesó el demandado al contestar la demanda y plantear la reconvención, argumentando que viven dentro del mismo hogar pero separados desde hace más de un año. Que el demandado Marcos Uz Chic planteó la reconvención al contestar la demanda, pero efectivamente las causales por ‚l invocadas para que el divorcio se produjera y las excepciones interpuestas no fueron probadas, por lo que la sentencia proferida por el juez a-quo está correcta y debe mantenerse" .

RECURSO DE CASACIÓN: Marcos Uz Chic con el auxilio del Abogado César Alvarez González, interpuso el recurso que se examina,

con base en los casos de procedencia contenido en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por violación de ley, error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba. En relación con el error de hecho expone que estima infringido el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que preceptúa "Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretar la ratificación. Hecha esta, la confesión quedará perfecta. La Citación se hará bajo apercibimiento de que si dejare de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por consumada la ratificación." Que estima infringido el artículo señalado en virtud de que la Sala en el primer considerando de la sentencia impugnada, en la parte final, consigna: "Y es que efectivamente la separación está probada con la plena confesión que el demandado hace al contestar la demanda y al plantear la reconvención en el apartado II) textualmente confiesa que "mi esposa y yo, por actitud voluntaria de ella, aun cuando vivimos dentro del mismo hogar, estamos separados desde hace más de un año, pernoctando en diferentes habitaciones...". La esposa invoca esa causal y el esposo en lugar de impugnarla, la acepta." Y que en el segundo considerando de la sentencia reitera tal criterio al consignar: "pero ello ha socavado el matrimonio y física y moralmente ello los ha separado como

libre y espontáneamente lo confesó el demandado al contestar la demanda y plantear la reconvención, argumentando que viven dentro del mismo hogar pero separados desde hace más de un año"; "deviniendo el error de hecho por cuanto la referida Sala Undécima de la Corte de Apelaciones está tomando como plena confesión de mi parte, es decir, como prueba, mi dicho, anteriormente transcrito, contenido en mi memorial de contestación de demanda y de reconvención, fechado el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuando legal y efectivamente el mismo no constituye una confesión perfecta ni plena, es decir, no constituye prueba ya que en ningún momento fue ratificado ni en relación con el mismo se tuvo por consumada ratificación". Que el documento o acto auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, lo constituye "el informe que al finalizar el período de prueba, rindió el señor Secretario del Juzgado de Primera Instancia y Privativo de Familia departamental de Retalhuleu, de fecha veintisiete de mayo del año pasado, el cual obra a folio sesenta y nueve de la pieza de primer grado, en virtud de que en tal informe no figura como prueba la confesión de mi parte hecha.. mediante ratificación de mi memorial de contestación de demanda o por tenerse por consumada la ratificación". Que incide en el fallo impugnado el error de hecho porque al darle valor a una aseveración que no constituye prueba se está acogiendo indebidamente y favoreciendo la pretensión de la actora; que el tribunal de segundo grado está

violando el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil porque se está teniendo por demostrada de hecho las proposiciones de la actora. En cuanto a la violación de ley dice el recurrente que estima infringido el artículo 158 del Código Civil Decreto Ley 107 de su fracción inicial que estipula: "El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a el..."; que se infringió por la no aplicación del mismo en la sentencia que se impugna; que la Sala en el segundo considerando de la sentencia, en el párrafo inicial, consigna: "que el juez de la causa al practicar reconocimiento judicial en el hogar de Marcos Uz Chic y de Federica Mejía de Uz en la dirección indicada, comprobó que sí existen diferentes habitaciones y que las mismas son individuales para ellos". Que de lo anterior se deduce que la sentencia de segundo grado da por probada la separación de hecho de las partes del juicio, tomando como base el reconocimiento judicial practicado con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y tres, pero que ignora el citado precepto contenido en el artículo 158 del Código Civil. Que incide en el fallo la violación de ley señalada porque si el tribunal no hubiera infringido la ley por no aplicar el artículo 158 del Código Civil, hubiera desestimado la citada prueba de reconocimiento judicial y no hubiera confirmado la sentencia apelada. En cuanto al error de derecho expresa que estima como infringidos los artículos 127, 160, 161 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el 12 del Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia. Que el error

deviene de la prueba testimonial aportada por su esposa mediante las declaraciones de las señoras MaríaQuiché Rivera, Aurelia de la Rosa Macario y Candelaria Ajom. Que el error de derecho consiste en que el juzgador infringió las reglas, de la sana crítica en cuanto a la experiencia y a la lógica, al darle valor a declaraciones testimoniales contradictorias, imprecisas, referenciales e insuficientes en cuanto a la razón que aducen por las cuales los hechos que declaran llegaron a su conocimiento, además de que los testigos incurrieron en "apreciaciones", lo que les es vedado conforme el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil que en su parte final estipula que a los testigos "no es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación ni opiniones suyas", por lo que de consiguiente este artículo fue violado. Agrega que el juzgador viola las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica y en cuanto a la experiencia, y atribuye a las declaraciones de cada una de las testigos, respuestas imprecisas, referenciales y contradictorias que a su juicio impiden darles valor, y que si la Sala hubiera apreciado las declaraciones correctamente conforme a las reglas de la sana crítica se hubiera encontrado en la imposibilidad legal de confirmar la sentencia apelada. En cuanto a la reconvención de divorcio presentada por el en contra de la demandante, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y denuncia como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta que articuló a la actora treinta y cinco posiciones de las que respondió afirmativamente

a las numeradas como primera, cuarta, décima tercera, décima cuarta, décima sexta y décima octava; que el error alegado consiste en que el juzgador omitió en la sentencia la apreciación de este medio de prueba, que contiene una confesión prestada legalmente y que produce plena prueba; que el acta de la declaración prestada por la actora en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, la que se encuentra a folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la pieza de primer grado, es el documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Que el error de hecho alegado incide en el fallo impugnado, "en primer lugar, en cuanto a la aceptación que la actora hace de lo formulado en las posiciones señaladas, que con ello contradice fundamentalmente lo aseverado por la actora en su memorial de demanda en cuanto a que soy irresponsable, que le doy malos tratos y que solo yo recibía los ingresos que por habitaciones varias tenemos en nuestra residencia, por lo que si el juzgador hubiese analizado este medio de prueba se hubiese colocado ante el imperativo legal de declarar con lugar las excepciones perentorias por mí interpuestas, de Falta de Derecho en la Actora para demandar la separación por causa determinada. No haber dado motivo el demandado, para que se demande la separación por causa determinada, y falta de veracidad en los hechos mencionados por la actora en el memorial de demanda". "En segundo lugar, en cuanto a la aceptación que la actora hace de lo formulado en las posiciones d‚cima tercera, décima cuarta y décima sexta, en donde acepta

mi esposa que yo he buscado infructuosamente la reconciliación y que inclusive en una oportunidad, quien era Juez de Familia, le llamó la atención por su incumplimiento con sus deberes de esposa y madre de familia, por lo que si el juzgador hubiese analizado este medio de prueba se hubiese colocado en el imperativo legal de tener que declarar sin lugar la excepción perentoria de Falta de veracidad en la Reconvención, planteada por mi esposa Federica Mejía de Uz, y, con lugar la reconvención de divorcio planteada por mí, en virtud de demostrarse con las respuestas dadas por la actora a las posiciones décima tercera y d‚cima cuarta, que la actora es responsable de la separación de hecho que entre nosotros existe, causal ésta que yo invoque y en virtud de demostrarse con la respuesta dada por la actora a la posición número décima sexta, la causal contenida en el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil, o sea la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado, habiendo yo invocado tal causal en virtud de que mi esposa se ha negado a atenderme en mi alimentación y vestuario, desde dos años antes de que yo planteara la reconvención de divorcio, siendo que tal atención quien la ha prodigado es mi hija Julia Uz Pisquí, quien inclusive atiende en los quehaceres a sus demás hermanos menores de edad, hijos de la actora y el reconviviente." Que estima infringidos los artículos 183 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 14 de la Ley de

Tribunales de Familia, Decreto Ley 206. Que el error de hecho alegado consiste en que la Sala sentenciadora omitió la apreciación probatoria del informe que el trabajador social del tribunal de primer grado rindió sobre las partes del juicio, fechando la información que rinde sobre la esposa Federica Mejía de Uz, el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, y el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres la información que rinde sobre el demandado Marcos Uz Chic. Que el documento o acto que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador es el informe que el Trabajador Social del Juzgado de Primera Instancia y Privativo de Familia departamental de Retalhuleu, rinde sobre las partes del juicio, el cual aparece en la pieza de primer grado, en donde obran a folios setenta y cinco y setenta y seis el relacionado con la esposa y a folios setenta y seis y setenta y siete el del esposo. Que si la Sala no hubiera omitido la valoración del informe relacionado, se hubiera percatado de "A) que en la información correspondiente a mi esposa Federica Mejía de Uz, en el rubro de economía, inciso a) correspondiente a ingresos, el trabajador social consignó "3) finalmente que en la casa de su esposo hay varios cuartos de alquiler en donde están arrendados por el momento seis, recibiendo ella el dinero ..."; y que en el rubro de concepto en el tercer párrafo, consignó que mi esposa prácticamente no se dedica a los oficios del hogar sino

al comercio, y que es su hija Julia Uz Pisquí la encargada de la vivienda y la elaboración de los alimentos de la familia". Que en el rubro economía de la información correspondiente a su persona, consigna que ‚l no recibe la renta sino su esposa; y que en el rubro de concepto, señala que ‚l es una persona generalmente dedicada a sus actividades comerciales, de donde obtiene medios para su subsistencia; que en el párrafo segundo indica que el se ha constituido en trabajador constante y ha logrado la satisfacción de sus principales necesidades, colaborando en la manutención del hogar y proporcionando a sus hijos mayores los medio económicos para que se desenvuelvan. Que con lo consignado por el Trabajador Social en los rubros de "Economía" sección "ingresos", la Sala al analizarlo se hubiera colocado en el imperativo legal de declarar con lugar la excepción perentoria por el interpuesta contra la demanda instaurada en contra por su esposa,de "Falta de Veracidad en los hechos mencionados por la actora en el memorial de demanda". Y que con lo consignado en el rubro de "Concepto" en la información relativa a su esposa, al analizarlo la Sala se hubiera colocado ante el imperativo legal de tener que declarar con lugar la reconvención de divorcio por el planteada, en virtud de haberse probado plenamente la causal de divorcio contenida en el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil, o sea la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con

los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. Habiendo tenido lugar la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: I Denuncia el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba argumentando que la Sala tomó como confesión plena de su parte, el contenido del memorial de contestación de la demanda y de reconvención, fechado el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, el cual no constituye prueba porque no fue ratificado ni se tuvo por consumada la ratificación; que el error incide en el fallo "por cuanto que al darle valor a una aseveración que no constituye prueba se está acogiendo indebidamente y favoreciendo la pretensión de la actora...". Del examen de los argumentos relacionados, que el interesado expone en su apoyo, se llega a la conclusión de que impugna el valor probatorio que la Sala concedió al contenido del memorial de contestación de la demanda y de reconvención que presentó al juicio, teniéndolo como confesión. de su parte, pero desde luego se advierte que la tesis del recurrente no es apropiada para evidenciar el error de hecho puesto que se impugna haberle dado al memorial referido un valor que no tiene, en cuyo caso el error sería de derecho y no de hecho porque consistiría en una equivocación en la valoración de la prueba, razón por la que no es posible hacer el examen comparativo correspondiente sobre el fondo de la impugnación.

II En cuanto al caso de procedencia de violación de ley contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil, el recurrente manifiesta que estima infringido el artículo 158 del Código Civil que estipula que el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a el, pero no dice por que estima que el tribunal infringió ese precepto legal, pues sólo expone que la sentencia da por probada la separación de hecho de las partes del juicio, pero que ignora el citado precepto, y que si no hubiera infringido la ley por no aplicar el citado artículo, hubiera desestimado la prueba de reconocimiento judicial y el fallo no hubiera confirmado la sentencia apelada. Como se ve, el recurrente no expone tesis adecuada a la violación de ley que acusa, ya que no dice por que‚ motivo fue violado el artículo citado al no ser aplicado, pues en el fallo no se hace ninguna declaración respecto a la culpabilidad de los cónyuges, de ahí que este Tribunal no cuente con elementos de comparación para examinar el fondo de la impugnación en relación con el artículo citado, defecto que impide su análisis en relación con el fallo recurrido. III Se atribuye a la Sala haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las declaraciones de las testigos y María Quiché Rivera, Aurelia de la Rosa Macario y Candelaria Ajom, error que hace consistir en que el juzgador infringió las reglas de la sana crítica al darle valor a dichas declaraciones testimoniales contradictorias, imprecisas, referenciales e insuficientes en cuanto a la razón que aducen por las cuales los hechos que declaran llegaron a su conocimiento. Del examen de la sentencia de segundo grado recurrida se

evidencia que la Sala fundó su fallo en que la separación de los esposos está probada con la plena confesión que el demandado hizo al contestar la demanda y al plantear la reconvención, y si bien, ese Tribunal también consideró que las testigos propuestas por la parte actora, son uniformes y contestes en sus declaraciones, las apreció en ese sentido sólo en lo que se refiere a que "la conducta del esposo ha determinado una situación difícil en el hogar que ha socabado el matrimonio, y

Consultar sobre este documento ...