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14111984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14111984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

14/11/1984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Julio Rivera Sierra, como mandatario judicial con representación de "Exploraciones y Explotaciones Mineras Izabal, Sociedad Anónima", contra el auto dictado el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo .

DOCTRINA: Si la ley en que se funda el Tribunal, es laque corresponde al caso que motivó la resolución proferida, no puede alegarse con éxito aplicación indebida de esa ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Julio Rivera Sierra, en concepto de apoderado de "Exploraciones y Explotaciones Mineras Izabal, Sociedad Anónima", contra el auto proferido el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de esa misma naturaleza interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Minería Hidrocarburos y Energía Nuclear.

ANTECEDENTES: El catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, se presentó al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Denis Ignatius Vicent Lalonde, actuando en su carácter de Superintendente General y Gerente, y como representante legal de la entidad Exploraciones y Explotaciones Mineras Izabal, Sociedad Anónima, (Exmíbal), a entablar Recurso Contencioso-Administrativo contra el Secretario de Minería,

Hidrocarburos y Energía Nuclear, por haber emitido la resolución número sesenta y siete guión ochenta y tres (67-83) de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que confirma la resolución número mil setecientos cuarenta y cuatro (1744) de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos. Expuso los datos de la constitución de su representada y las concesiones de explotación minera que se le otorgaron, así como los acuerdos y actas en que constan las condiciones convenidas con el Gobierno de la República; que en escritura número cuatrocientos setenta y uno, autorizada por el Escribano de Cámara, el siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el Gobierno de la República representado por el Ministerio Público, el Banco de Guatemala y Exmíbal, celebraron un contrato de adquisición de acciones y de depósito regular de los títulos representativos de las mismas, a fin de asegurar al Gobierno la entrega de noventa mil acciones de Exmíbal por su participación del treinta por ciento en el capital de dicha compañía; que Exmíbal inició en mil novecientos setenta y tres, la construcción de su planta de transformación de minerales lateríticos en El Estor, departamento de Izabal, la que quedó terminada en mil novecientos setenta y siete a un costo de más de doscientos treinta y ocho millones de quetzales que obtuvo mediante financiamiento que le proporcionaron varias entidades. Que durante los años mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos

ochenta, Exmíbal operó su planta de transformación del mineral laterítico extraído de las minas que tiene bajo su concesión y obtuvo "mata de níquel de convertidor" de las calidades establecidas, producto que fue vendido por su representada y que se exportó de Guatemala, a precios establecidos mediante los mecanismos convenidos. Que el trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se emitió el acuerdo gubernativo que modificó el artículo 30 del Reglamento del Código de Minería, entre otras cosas, en cuanto a establecer la obligación de todos los concesionarios mineros de presentar declaración trimestral de regalías; que en cumplimiento de ese acuerdo su representada presentó declaraciones trimestrales de regalías correspondientes a los años de mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta. Que por nombramiento de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, los auditores María Inés Lu Chon y Rubén Solares García, efectuaron auditoría de la contabilidad por los ejercicios de los años referidos; que los auditores nombrados sustentan el criterio de que Exmíbal no ha pagado correctamente regalías por dichos ejercicios anuales; que la Dirección General de Minería e Hidrocarburos corrió audiencia a Exmíbal, la que fue evacuada demostrando con toda amplitud las razones jurídicas y técnicas por las que la regalía no puede calcularse en la forma propuesta por los auditores Lu Chon y Solares García, que el departamento de

Auditoría y Fiscalización, confirmó el criterio de los auditores; que la Asesoría Jurídica sostuvo el mismo criterio, y que con esa base, la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, en resolución número un mil setecientos cuarenta y cuatro de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, resolvió aprobar en todas sus partes las auditorías practicadas a Exmíbal por el Departamento de Auditoria y Fiscalización de la misma dirección, y que en consecuencia declara que Exmíbal es en deberle al Estado y a la Municipalidad de El Estor, las sumas que resultan de tales auditorías, las que deberán pagarse en la Dirección General de Rentas Internas, previa orden de pago a emitirse. Que Exmíbal interpuso recurso de -revocatoria contra la resolución de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, por lo que se remitió el expediente a la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, la que declaró sin lugar el recurso en resoluciónnúmero sesenta y siete guión ochenta y tres de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y confirmó en todas sus partes la resolución número mil setecientos cuarenta y cuatro de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos. Que se ordenó que el expediente fuera cursado al Departamento de Auditoría y Fiscalización, para que se emitiera orden de pago a cargo de Exmíbal por el valor de las regalías, resolución contra la cual se interpuso recurso de revocatoria porque aún no estaba firme la resolución anterior, recurso

que fue resuelto por la Secretaría de Minería e Hidrocarburos, reconociendo que la resolución sesenta y siete guión ochenta y tres de la Secretaría no ha quedado firme porque contra ella aun cabe el presente recurso; que por ello aún no se ha emitido orden de pago por las regalías, que mediante la indicada resolución, la Administración ha reconocido que no hay base para cobrar las regalías y que se está aún en el proceso de liquidación y determinación de su monto. Expuso los fundamentos de derecho en que hace descansar el recurso, ofreció pruebas, y con el título de SOLVE ET REPETE expone que quiere dejar constancia expresa de que su representada no ha pagado, ni pagar bajo protesta, las regalías mencionadas en la resolución que es objeto del presente recurso, por las siguientes razones: Iporque no versa sobre "cobranza de contribuciones y demás rentas públicas o créditos a favor del fisco'', sino sobre la legitimidad, legalidad y corrección de una liquidación de regalías que formuló inicialmente la Dirección General de Minería e Hidrocarburos...- que en el procedimiento administrativo dentro del cual se dictó la resolución sesenta y siete guión ochenta y tres de la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, no se discutió el cobro de las regalías, sino el derecho del Estado para calcularlas y determinarlas arbitrarias y caprichosamente, como se hizo en el expediente que culminó con la resolución que es objeto de este recurso. IIPorque lo expuesto en el párrafo anterior, es confirmado y evidenciado

claramente en la resolución número doscientos noventa y uno guión ochenta y tres, dictada por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear cuando revocó la resolución número ochocientos cincuenta y uno dictada por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos el ocho de marzo pasado, en la que se ordenaba emitir orden de pago por las regalías...IIINo habiendo orden de pago mal puede pretenderse el cobro de las regalías. IVPorque es inaceptable jurídicamente que se haga depender el derecho del administrado, al pago de sumas millonarias arbitraria y caprichosamente liquidas por el Estado...V.- Porque en virtud de lo expuesto, la norma contenida en el artículo 16 Decreto Gubernativo número mil ochocientos ochenta y uno, no es aplicable al presente caso y, en consecuencia debe conocerse del fondo del recurso, sin necesidad de pago bajo protesta de regalías que no están siendo cobradas. Formuló peticiones de trámite y solicitó que en sentencia se declare: "I) Con lugar el presente recurso contencioso-Administrativo planteado por Explotaciones y Exploraciones Mineras Izabal, Sociedad Anónima, contra la resolución sesenta y siete guión ochenta y tres, dictada por la Secretaria de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, "II) Que, en consecuencia, se revoca dicha resolución y se ordena a la Secretaria de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear que efectúe nueva liquidación de regalías correspondiente a los ejercicios mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos ochenta, a cargo de Exploraciones y Explotaciones

Mineras Izabal, Sociedad Anónima, en la que deberá interpretar y aplicar correcta y legítimamente las normas del Código de Minería y su reglamento". El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en resolución de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres, dio trámite al recurso corriendo audiencia por nueve días al Ministerio Público y a la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, cuyo titular en representación de la misma interpuso, la excepción de demanda defectuosa, a la que se dio trámite dándole audiencia a la otra parte por tres días; pero con fecha veintiuno de julio del mismo año, el Tribunal a solicitud del Jefe de la Sección de la Procuraduría del Ministerio Público, enmendó el procedimiento a partir de la resolución de fecha cuatro de julio de ese mismo año, inclusive, dejando sin ningún valor todo lo actuado, y resolvió no admitir para su trámite el recurso contencioso-administrativo por no haber comprobado el recurrente, haber pagado bajo protesta el monto total del adeudo al fisco. Contra el auto por el cual se enmendó el procedimiento, el recurrente interpuso recurso de reposición, el que después de tramitado en forma legal, fue declarado sin lugar en auto de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: "que la regla "Solve et repete" contenida en el artículo 16 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, en su tenor literal es bien clara y precisa, al exigir el pago previo de la obligación como

condición para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la determinación administrativa cuya inobservancia impide la constitución de la resolución procesal"; que en el presente caso se trata de un error que el tribunal rectifica en la resolución impugnada, en virtud de que había admitido la demanda sin cumplir con su requisito legal y necesario para iniciarla, circunstancia que lo obligó a ejercer la facultad contenida en el inciso 3o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial. Que "al examinar los antecedentes administrativos se establece la existencia de una liquidación formal que contiene una cuenta líquida del monto total a pagarse en concepto de impuesto a favor del fisco." Que los razonamientos considerados son suficientes para declarar sin lugar el recurso de reposición y mantener con pleno efecto la resolución impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra el auto relacionado anteriormente por el que se declara sin lugar el recurso de reposición el abogado Julio Rivera Sierra actuando como apoderado de la entidad Exploraciones y Explotaciones Mineras Izabal Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación invocando como caso de procedencia por el fondo, el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por la forma el inciso 1o. del articulo 622 del mismo código. Cita para el primer caso, casación de fondo, el submotivo de aplicación indebida de la ley, el que dice se da en el caso concreto porque el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo aplicó una ley queno es pertinente o sea el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; que de los propios

razonamientos del tribunal se desprende que con la resolución impugnada, le atribuyó a ese artículo "un sentido diferente al que lógicamente le corresponde", motivo por el cual le asignó consecuencias inapropiadas a su contenido, como es la exigencia de haber pagado bajo protesta una obligación dineraria cuyo monto aún no ha sido determinado y dentro de un recurso contencioso-administrativo planteado en contra de una autoridad que carece de facultad legal para el cobro de impuestos, y que la única que tiene se limita a determinar su monto. Que el propio tribunal reconoce y da por sentado que la resolución número sesenta y siete guión ochenta y tres, proferida el siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, no se encuentra firme para que pueda exigirse el cobro del impuesto; que es obvio que en el caso presente, Exmíbal podría tener un adeudo, una acreeduría fiscal por concepto de regalías, al tenor de lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Minería, pero que a consecuencia del estado que guardan los autos, la Secretaría de Energía y Minas no se encuentra en condición de cobrar ni de percibir pago alguno, ni Exmíbal tiene a su cargo cantidad que pagarle a dicha dependencia. Para la casación de forma invoca el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que se refiere a que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, "cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo", y argumenta que, en providencia de cuatro

de julio de mil novecientos ochenta y tres, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió para su trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Exmíbal contra la resolución número sesenta y siete guión ochenta y tres proferida el siete de febrero por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear; que dicha resolución le fue notificada a todas las partes el once de julio de mil novecientos ochenta y tres; que ninguna de ellas impugnó de nulidad esa resolución, por lo cual quedó firme, precluyendo esa etapa del recurso; que dicha Secretaria se apersonó al juicio e interpuso la excepción dilatoria de demanda defectuosa; que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres, a instancias del Ministerio Público, el Tribunal resolvió enmendar el procedimiento y en consecuencia revocar la resolución del cuatro de julio que admitió para su trámite el recurso; que en contra de dicha resolución Exmíbal interpuso reposición para cumplir con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que al haber admitido para su trámite el recurso contencioso-administrativo con la aquiescencia de las partes, no le queda al Tribunal mas que continuar su tramitación y resolver conforme a derecho. Que el debate en este caso de procedencia para la casación de forma gira en torno al abuso con que el Tribunal utilizó la facultad de enmendar el procedimiento, reconocida por el inciso 3o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial a la

luz de las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23, 24 y 28 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, del párrafo primero del articulo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial que establecen el procedimiento a seguir que fue quebrantado. Habiendo tenido lugar la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: -ISe invoca quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en el subcaso contenido en la última parte del inciso 1o. del articulo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que prescribe: procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento...""cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo". El recurrente hace consistir, en este caso, el quebrantamiento substancial del procedimiento, en que estando firme la resolución que le dio trámite al recurso contencioso-administrativo, el Tribunal tenía la obligación de resolver en cuanto al fondo del mismo y que no debió haber enmendado el procedimiento como lo hizo, infringiendo los artículos 22, 23, 24 y 28 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo. Como consta en otra parte de este fallo, el tribunal enmendó el procedimiento haciendo uso de la facultad que confiere a los jueces el artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso 3o., actitud que el recurrente estima improcedente porque ya había sido aceptado para su tramite el recurso y, según su criterio,. no le quedaba más que continuar su tramitación y resolver sobre el fondo del mismo. Al

respecto de esa impugnación cabe decir que del examen de las constancias del proceso se establece que cuando se enmendó el procedimiento estaba en trámite la excepción de demanda defectuosa interpuesta por el Secretario de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, no estando en consecuencia el proceso en estado de resolver en cuanto al fondo del recurso y si bien, como lo indica el recurrente, tanto la parte demandada como el Ministerio Público se habían apersonado, la enmienda del procedimiento en la forma y por el motivo que lo llevó a cabo el tribunal, no constituye quebrantamiento substancial del procedimiento, porque tal aptitud tiene respaldo legal, puesto que la facultad de enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso la concede la ley cuando se ha incurrido en error, y en el presente caso, el tribunal estimó como un error de su parte haber dado trámite al recurso sin que se hubiera cumplido con pagar bajo protesta el adeudo que se cobra a la compañía recurrente, sin que sea este el lugar ni la oportunidad de juzgar si la recurrente debía o no cumplir con ese requisito, porque ese aspecto del asunto no puede incluirse en este caso de procedencia. Las razones expuestas determinan la improcedencia del recurso por este motivo. -IIPara la casación por el fondo, invoca el recurrente el subcaso de aplicación indebida de la ley contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta que el tribunal aplicó una ley queno es pertinente al caso, y cita como tal el articulo 16 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Para el

examen de esta impugnación debe tenerse en cuenta que el Tribunal recurrido, en el auto contra el cual se endereza el recurso de casación, dio por establecida la existencia de una liquidación formal que contiene una cuenta líquida del monto total a pagarse en concepto de impuesto a favor del fisco, y siendo así, es obvio que el articulo 16 citado por el recurrente como indebidamente aplicado, es el que corresponde para el caso, porque, si se trata de un asunto de cobro de impuesto a favor del fisco, no debía dársele trámite al recurso sin que constara que se había hecho el pago, bajo protesta, de lo que se pretende cobrar, como lo prescribe el artículo 16 citado, y de ahí que su aplicación no es indebida. En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre que el tribunal le atribuyó al artículo 16 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, un sentido diferente al que le corresponde, por lo que le asignó consecuencias inapropiadas a su contenido como la de pagar bajo protesta una obligación cuyo monto no ha sido determinado, y que la resolución proferida por la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, no se encuentra firme, son cuestiones que no corresponde al subcaso de procedencia invocado, puesto que esa tesis se refiere a la errónea interpretación del artículo citado que no ha sido invocada, por lo que no puede ser examinado ese aspecto. En virtud de las razones expuestas, el recurso no puede prosperar y debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2o., 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 620, 624 y 628 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial, y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con apoyo en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 66, 67, 71, 86, y 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 178, 179, 180, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial DESESTIMA el recurso examinado; condena al recurrente en las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia conmutar con diez días de prisión, asimismo deberá reponer al sellado de ley, el papel suplido dentro del mismo término de cinco días. Notifíquese y como corresponde devuélvanse los antecedentes (Firmas) F. Fonseca P. S. T.

Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos. Luis René Sandoval.- Ante Mi: J. L. Godínez G.

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