14111989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14111989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/11/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por CHIRANA en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: Hay infracción substancial del procedimiento, por haberse denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si la misma ha sido legalmente protestada, y se ha reiterado en Segunda Instancia la petición de su diligenciamiento. No acceder a la recepción de dicha prueba origina indefensión parcial en la recurrente, referida ésta a la influencia que el medio de convicción omitido pueda determinar en la decisión del litigio.
(Leyes aplicables: artículos 127, 609 y 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad "CHIRANA", representada por el abogado Carlos Coronado Von Lambsdorff, bajo su propio patrocinio, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho,en el juicio sumario promovido por la interponente contra la "COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS VARIOS ODONTOLÓGICA, RESPONSABILIDAD LIMITADA", representada por Rafael Eduardo Barrios Flore .
OBJETO DEL JUICIO: I) DEMANDA: Se fundamenta la demanda en que con ocasión del giro comercial de la actora, ésta por medio de su representante mercantil José Polasek Petrova, vendió equipo odontológico a la demandada, venta que se perfeccionó por medio de diversas entregas y por cuales ésta aceptó sendas letras de cambio, con intervención del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, las que por efecto del tiempo transcurrido perdieron relevancia jurídica con respecto de la acción cambiaria.
Con motivo de la negociación relacionada y ante la negativa de la demandada a pagar la totalidad del precio convenido, se presentó demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, reclamando el pago de la suma de ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis punto ochenta y dos dólares (85,386.82), moneda legal de los Estados Unidos de América.
- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Se contestó la demanda en sentido negativo y se interpusieron las excepciones perentorias de "Falta de personería en el Licenciado Carlos Coronado Von Lambsdorff para demandar a la Cooperativa de Ahorro y Servicios varios Odontológica, Responsabilidad Limitada, en este juicio, como supuesto representante de la casa Chirana", "Falta de personalidad de parte de la entidad Chirana para demandar", "Falta de derecho de la actora para reclamar el pago de una suma de dinero porque no ha devuelto a la demandada las letras de cambio que documentaron el supuesto negocio" e Improcedencia de la acción intentada por no especificar la
demandante el objeto de la compraventa origen de esta demanda".
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Al proferir sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró: I) Sin lugar la excepción perentoria de "falta de Personería en el abogado Carlos Coronado von Lambsdorff para demandar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios varios Odontológica, Responsabilidad Limitada". II) Con lugar las excepciones perentorias de "Falta de derecho de la actora para reclamar el pago de una suma de dinero porque no ha devuelto a la demandada las letras de cambio que documentaron el supuesto negocio" e "Improcedencia de la acción intentada por no especificar la demandante el objeto de la compraventa origen de esta demanda". III) Sin lugar la demanda sumaria mercantil. IV) Condena en el pago de costas a la parte demandante.
- PUNTOS OBJETO DE JUICIO: Si la demandada adeuda o no a la actora la suma de ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis punto ochenta y dos dólares, moneda legal de los Estados Unidos de América, con motivo del contrato de compraventa que se sostiene celebraron las partes.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, resolvió: "CONFIRMA la sentencia apelada en los puntos resolutivos I) y III) y la REVOCA en todo lo demás, por lo que resolviendo conforme a derecho DECLARA: A. SIN LUGAR las excepciones perentorias de Falta de derecho en la actora para reclamar el pago de una
suma de dinero porque no ha devuelto a la demandada las letras de cambio que documentaron el supuesto negocio e Improcedencia de la acción intentada por no especificar la demandante el objeto de la compraventa origen de la demanda, interpuestas por la entidad demandada; B. No se hace especial condena en costas". Para llegar a las conclusiones anteriores, se fundamentó:
EXCEPCIONES PERENTORIAS:
1. Con respecto a la excepción de falta de personería en el abogado Carlos Coronado von Lambsdorff, "esta excepción no pierde su naturaleza de previa por el hecho de que la ley autorice para que pueda oponerse en cualquier estado del proceso y si bien su resolución se deja para Sentencia -con el negocio principal y no previamente-, ésto es por ameritarlo así la necesidad de abreviar la discusión".
2. En lo relativo a la excepción de "Falta de derecho en la actora para reclamar el pago de una suma de dinero porque no ha devuelto a la demandada las letras de cambio que documentaron el supuesto negocio", se estimó que con motivo de los contratos de compra-venta celebrados con la demandada sobre los bienes de mérito, fueron creados títulos del crédito consistentes en letras de cambio aceptadas por esta última, y durante el trámite del juicio quedó "demostrada la existencia de esos títulos de crédito y que los mismos se hallaban en poder de la demandante, de lo cual se deduce que ésta no cumplió con restituirlos a la entidad demandada para promover esta acción"; por lo que tal omisión "impide el ejercicio de la acción causal pero
no extingue el derecho material que a través de la misma se hace valer y, por ello, no puede tener los efectos que la interponente le atribuye al denominar la referida excepción o sea que produjera Falta de derecho para reclamar el pago". 3. "La excepción de improcedencia de la acción intentada por no especificar la demandante el objeto de la compra-venta origen de esta demanda, corre la misma suerte que la anterior, ... En consecuencia, aunque no se detallan los bienes que fueron objeto de cada uno de dichos contratos, se hace referencia de modo genérico al objeto de la relación comercial, y, conforme las respectivas facturas, se especifica cada uno de dichos negocios -como unidad económica y jurídica-, lo cual es acorde a la sencillez del tráfico mercantil y suficiente para los fines esta demanda".
FONDO DEL JUICIO.
La Sala, al analizar las pruebas aportadas al juicio, estima que: a) Las cartas de fecha veinticuatro de noviembre y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres, así como la fotocopia de los pedidos números dos mil trescientos sesenta y dos diagonal ochenta y uno y dos mil doscientos veinticuatro diagonal sesenta y nueve, se tiene como auténticos por no haber sido impugnadas, prueban la relación comercial existente entre las partes y la proposición de un arreglo de pago por la demandada a la actora, "con relación a una deuda que contrajo el Ex-Gerente de aquella, pero que no se determina". b) La correspondencia epistolar que obra como anexos A hasta el H de la demanda, se tiene como auténtica,
pero con ella sólo se demuestran los mismos extremos apuntados con anterioridad. c) La carta de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que "merece igual consideración que las anteriores, no agrega ningún ingrediente más a los ya mencionados y la minuta que contiene información de la situación de la deuda de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios varios Odontológica, R.L., por consistir en carta dirigida por el señor José Polasek represente de la casa Chirana en esta ciudad a la principal en Checoslovaquia, constituye una simple declaración unilateral de la parte actora que no tiene ninguna trascendencia en la prueba". d) Las letras de cambio aceptadas por la entidad demandada y la exposición del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, conforme nota del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, "solamente evidencia la creación y aceptación de dichos documentos de crédito, así como las operaciones de cobranza efectuadas por el citado banco con relación al importe de las mismas". En resumen, "si bien la actora probó la relación comercial entre ambas entidades, no llegó a demostrar la venta de las mercaderías cuyo precio reclama y tampoco el importe de lo dejado de pagar, con los intereses pactados, pues dentro del juicio no se produjeron pruebas idóneas y pertinentes como lo eran las facturas que acreditaran las ventas realizadas a la entidad demandada, las respectivas pólizas de importación y los registros contables de esta última en donde aparecieran operadas tales compras, cuyas partidas acreditaran
la existencia de la obligación al cargo de la parte demandada y a favor de la actora". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.ALEGACIONES:
A. La entidad chirana, al recurrir en casación invocó los motivos siguientes:
FONDO:
1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Sostiene la recurrente que consta a folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, que se tuvo como prueba de ella, la documentación que se ofreció en la demanda y que se aportó al abrirse a prueba el juicio. Que a folio ciento cuarenta (140) consta la resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en que se fijó a la demandada el plazo de cinco días para que cumpliera con la presentación de las facturas (debidamente identificadas en el juicio), con prevención de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora al respecto, que es, precisamente, el hecho de la venta de las mercaderías cuyo pago complementario del precio se reclama en el juicio, es decir, que por efecto de la inobservancia de la demandada, los documentos señalados por su representada pasaron a conformar, por ley, un elemento probatorio con toda la sucesión de documentos dirigidos a su representada por la propia demandada, los cuales, al no haber sido impugnados, en la forma que señala la propia ley, dieron base, aceptada por la Sala
sentenciadora en cuanto a que sí existió, entre ambas partes, una relación comercial. Que el hecho de no haber estimado los efectos de la prueba documental, determinante de la suma cobrada por la recurrente, constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, "es prácticamente un desdecirse de los efectos probados, pues si se había prevenido a la parte demandada en relación a la presentación de unos documentos legítimos, incuestionablemente existentes (puesto que dichos documentos habían servido de base para la entrega de la mercadería por parte de la aduana respectiva), los datos suministrados por mi representada, no se podían ignorar en sentencia". El error acusado, deriva de la omisión del análisis de la documentación (tenida por auténtica, por ley, conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil), en que incurrió la Sala sentenciadora, en relación a los documentos aceptados y reconocidos con la calidad de "documentación auténtica" y la cual, no obstante dicha calificación, no incluyó la cita del documento propuesto como prueba en la demanda, identificado como "anexo I", que consiste en la carta y su respectivo anexo que la demandada remitió a su representada el dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que refiere una suma de dinero "adeudada indudablemente a favor de la casa Chirana, suma ésta que en dicho anexo se fijó en la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno con cincuenta y ocho centésimos (no indicándose la naturaleza de la moneda)". Este documento (anexo I) constituyó el fundamento del proceso, ya que por efectos del mismo fue declarada
sin lugar la excepción de prescripción que interpuso la demandada y dicho documento, complementado con los respectivos valores que constan en las letras de cambio, fijó una base para la determinación de la deuda reclamada, "esta base, aunada con el resultado del informe que se debió solicitar al Banco del Ejército, S.A., (conforme consta a folio 152 la resolución del veintitrés de noviembre del año próximo pasado) y los valores acusados en las letras de cambio oportunamente presentadas y aquella prueba documental que se tuvo como base en las copias de los pedidos, también presentadas (que a folio 154 del expediente consta que se tuvo como prueba), además de las presunciones del caso trascienden y los demás medios de prueba complementarios en juicio, determinan, no sólo la existencia de una relación comercial, sino además el adeudo que por efecto de aquella relación, a la fecha, se encuentra pendiente de cancelación (pago) a favor de mi representada". Asevera la recurrente, que también se omitió "valorar correctamente por parte del Honorable Tribunal sentenciador, no obstante que si se citó como conocida por el mismo, es, conducentemente v.gr., el Anexo E, que es la carta de fecha 19 de enero de 1983 en cuyo contexto se lee, parcialmente, en el cuarto párrafo, lo siguiente:... para poder resolver en forma definitiva el problema... solicitamos a ustedes... que se sirvan aceptar la devolución del equipo que ustedes proporcionaron...; asimismo que los intereses que están cobrando sean condonados... cuál será el problema que se expresa en la nota de fecha 19 de enero del año
de 1983?. No será acaso el problema de la insolvencia en el pago del equipo que luego se propone devolver, ... por qué se sancionan, intereses en dicha nota?. No acaso, lógicamente dichos intereses transcendieron por la mora incurrida en relación al pago del precio convenido ?".
2. APLICACIÓN INDEBIDA DEL Artículo 697 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. "Cuando el tribunal sentenciador de Segunda Instancia señala como base fundante, previa a fijar la posición dispositiva en el fallo de Segunda Instancia, conducentemente: Leyes aplicables... y cita en forma expresa el artículo 697 del Código de Comercio, de la República de Guatemala, no podemos dudar que aquel precepto, como los demás señalados en el mismo párrafo, constituyó una fuente de fundamentación legal para que, en parte conducente al mismo, fuera emitido el fallo que hoy comentamos; más, al consultar dicho precepto, nos encontramos con que el mismo, en ningún momento, debió constituir base legal de sustentación para que el Fallo cuestionado fuera dictado en la forma en que lo fue, con grave afectación a los intereses de mi representada. El precepto en mención refiere, el tipo de venta que se conoce internacionalmente bajo ladenominación, comúnmente aceptada de, Libre a Bordo o Venta Fob. Lógicamente, en este aspecto, se hizo una aplicación indebida de la ley".
Luego agrega la recurrente: "Por lógica, otro hubiera sido el resultado del fallo cuestionado si el honorable tribunal sentenciador en Segunda Instancia, se hubiera basado en el artículo 695 del mismo Código de
Comercio, precepto éste que refiere las Ventas contra Documentos, precepto éste que mi representada con acertada claridad invocó en la demanda presentada con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y seis". Por último, la recurrente concreta su tesis así: "En el anexo E, que hemos comentado en el anterior motivo de este recurso de casación el que comprende la carta que la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Odontológica, R.L. dirigió al representante de la casa Chirana, en Guatemala, en el penúltimo párrafo leemos: Los equipos Chirana actualmente en bodega tiene un valor Cif de Q.29,891.77; lógicamente, si se hubiera tratado de venta Fob, no se hubiera posiblemente, propuesto una devolución Cif ya que los parámetros de precios por fletes, seguros y demás, hubiera incidido en los equipos en forma muy diversa en lo que respecta al precio de los mismos; lo anterior, en cuanto al valor en quetzales, que se menciona en dicho anexo E".
FORMA: HABER DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI ELLO HUBIESE INFLUÍDO EN LA
DECISIÓN.
Subcaso contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil (segunda parte).
1. La recurrente sostiene que ofreció la prueba pertinente y en su oportunidad, ante la no aceptación de la misma, en el Tribunal de Primera Instancia formuló la protesta respectiva (folio 209).
2. Que se ordenó recabar la prueba de informe ante el Banco del Ejército, Sociedad Anónima folio 152), "en relación a los diversos pormenores de la negociación por cuyos efectos, a la larga, se motivó el juicio relacionado y, así mismo, se verifican que con motivo del día de la vista, en ambas instancias, aquella prueba de informe fue reiterada por mi representada aún de que por la vía del auto para mejor fallar se obtuviera aquella información por parte del Banco mencionado... expresamente pone en conocimiento de esa honorable Corte, la imposibilidad absoluta en que se encontró previamente a que se dictara el fallo referido, para que se cumpliera en ley con el diligenciamiento de la prueba que se menciona; dicha circunstancia se encuentra contemplada en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil".
3. Por último, argumenta la recurrente: "similares circunstancias se ofrecen en cuanto a la prueba de declaración de parte; prueba ésta que insistentemente solicitó mi representada en tiempo y que el tribunal sentenciador, en segunda instancia, habiendo tenido la oportunidad de ordenar el diligenciamiento de dicho medio de prueba, también, inexplicablemente, lo desatendió. Resulta evidente que el tribunal de segunda instancia, en cuanto al motivo de casación que se menciona, infringió los artículos 127, 130, 183 y 609 del propio Código Procesal Civil y Mercantil; especialmente, hacemos énfasis en aquel precepto que ordena lo propio en cuanto a la valoración de la prueba ya que si se impidió la recepción de la misma, en ningún
momento podría la misma valorarse".
B. Con motivo del día de la vista, las partes presentaron alegatos por escrito y la demandante lo hizo también en forma oral.
CONSIDERANDO:
-ICASACIÓN DE FORMA.
Atendiendo a la configuración propia del caso que se examina y por razones de técnica procesal, se debe principiar analizando la motivación de casación de forma que plantea la recurrente. La entidad Chirana, con fundamento en el subcaso de procedencia contenido en el artículo 622 inciso 4o. (segunda parte) del Código Procesal Civil y Mercantil, que determina la procedencia de la casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando "se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible", aduce que ofreció la prueba pertinente en Primera Instancia y ante la misma, la no aceptación de la misma, formuló la protesta respectiva, siendo tales medios de convicción:
1. El informe que se debió recabar al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, "en relación a los diversos pormenores de la negociación por cuyos efectos, a la larga, se motivó el juicio relacionado".
2. La declaración de parte de la demandada y el reconocimiento de documentos de la misma.
Asevera la recurrente, que con dicho proceder el Tribunal sentenciador infringió los artículos 127, 130, 183 y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil.En relación con la denuncia que se hace, en el juicio se establece:
1. Que la recurrente, cumplió con individualizar los medios de prueba que impugna en casación, referentes a
informe, así como declaración de parte y reconocimiento de documentos, en la forma que lo prescriben los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Que la demandante, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, formuló petición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ramo Civil, para que se solicitara al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, informe respecto de la intervención que el mismo tuvo en las gestiones de cobro "por efecto de sendas letras de cambio a cargo de la parte demandada". Se accedió a dicha prueba, pero no consta en autos que se haya solicitado tal informe
3. Que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la recurrente solicitó que la demandada prestara declaración de parte conjuntamente con el reconocimiento de documentos, a lo que accedió el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, en resolución del dieciocho de noviembre del tal año.
4. Que el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho (folio 209), la demandante formuló protesta en cuanto a varios medios de convicción, pero dado los límites que la nombrada le ha fijado a dichas pruebas en el recurso de casación que se analiza, sólo se centra el análisis en la declaración de parte y reconocimiento de documentos, que en resolución del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho se tuvo por protestada legalmente, al tenor del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
5. Que en memorial presentado el seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, -antes del día de la vista
en Primera Instancia-, la demandante solicitó que para mejor fallar, entre otras pruebas, se pidiera informe al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, sin que se accediera a ello.
6. Que en Segunda Instancia, al hacer uso del recurso de apelación, la demandante reiteró se recibiera la prueba propuesta, a lo que tampoco se accedió.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte llega a la siguiente conclusión: Que se configura el submotivo invocado por la recurrente y contenido en el inciso 4o.(segunda parte) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero limitado el mismo a la prueba que fue protestada en Primera Instancia de conformidad con los artículos 127 y 609 del Código citado, la que además, se impugna en casación y se refiere a la declaración de parte y reconocimiento de documentos, no así el informe que se pide se solicite al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, pues si bien este medio de convicción se impugna en casación, el mismo no fue protestado en su oportunidad legal, ello de conformidad con el principio de congruencia que debe observarse en el proceso cuando se dicta sentencia. Además, se hace la salvedad de que todo lo anterior, es sin perjuicio de la facultad que para los jueces determina el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se estima que la omisión en recibir aquella prueba origina indefensión parcial en la recurrente, referida a la influencia que la prueba no recibida pueda ejercer en la decisión del litigio.
Por consiguiente, se debe declarar la procedencia del recurso de casación por el submotivo analizado, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde. -IIDado el resultado a que se llegó con anterioridad, resulta innecesario verificar el análisis de los submotivos de fondo invocados por la recurrente, relativos a error de hecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida del "artículo 697 del Código de Comercio". -IIIAl estimarse que las costas no son imputables al Tribunal recurrido, se debe eximir al mismo de este pago.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 88, 574, 619, 620, 622 inciso 4o., 625, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CASA la sentencia impugnada y al resolver DECLARA: 1. Nula la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el caso de mérito. 2. Remite los autos a dicho Tribunal para que previamente a dictar sentencia, reciba la declaración de parte y reconocimiento de documentos
solicitados por la demandante. 3. Se exime del pago en costas al Tribunal recurrido. Notifíquese, repóngase el papel empleado y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEON ARAGÓN.Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ANGEL VALLE GIRÓN, Magistrado. Vocal séptimo.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.