14111996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14111996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/11/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 58-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio del Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso identificado con el número ciento veintidós guión noventa y tres, que inició el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de la resolución número tres mil ciento veintiocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.
A N T E C E D E N T E S: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en oficio fechado el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, solicitó al Director General de Rentas Internas la devolución de impuestos pagados indebidamente.
La Auditoría de la misma Dirección resolvió en su dictamen que no obstante lo establecido en la Ley del Impuesto de Circulación de Vehículos que establece la obligatoriedad de pagar el impuesto, es procedente la devolución por estar esta ley en contra de preceptos constitucionales. La Sección de Impuesto sobre la Circulación de Vehículos de la Dirección General de Rentas Internas, dictó
la resolución número tres mil ochocientos sesenta y uno (386l) con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual declaró improcedente la devolución solicitada. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sosteniendo la tesis que el cobro de impuestos a la institución es inconstitucional, interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución que le negaba la devolución, el que se elevó al Ministerio de Finanzas Públicas, para su conocimiento. El Ministerio Público al evacuar su audiencia, opinó que el citado recurso debía declararse sin lugar. La misma opinión emitió la Dirección de Estudios Financieros, a quien en su oportunidad le fue enviado el expediente. El Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres emitió la resolución número tres mil ciento veintiocho, declarando improcedente el recurso de revocatoria y confirmando la resolución recurrida, pero toda la consideración en que se funda para proceder de esa manera se basa en que a su juicio no está justificada la personería del IGSS; y por ello, no resolvió el fondo del recurso de revocatoria interpuesto. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal, Juan Francisco Ramírez Alvarado, promovió recurso contra la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el que fue declarado CON LUGAR, revocando la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, en su parte conducente dice: "DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la resolución cero tres mil ciento veintiocho, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres; II) En consecuencia, REVOCA la resolución que motivó el presente recurso, debiendo el Ministerio de Finanzas Públicas, darle trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto. III) No hay especial condena en costas. IV) Al estar firme el fallo devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen con certificación de lo resuelto, para su debido conocimiento. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso Recurso Contencioso Administrativo argumentando que el Ministerio de Finanzas Públicas, le ha cobrado impuesto sobre circulación de vehículos aplicando una ley inconstitucional puesto que el artículo l00 de la Constitución Política de la República establece que dicha institución se encuentra exonerada del pago de toda clase de impuestos; y, al haberle rechazado su recurso de Revocatoria, negándose a conocer el fondo del asunto, violó su derecho constitucional de legítima defensa. Por su parte, el Ministerio de Finanzas
Públicas, en la resolución recurrida, indica que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley l07, CódigoProcesal Civil y Mercantil, las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes legales conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Agrega que, de acuerdo al artículo 45 del cuerpo legal en referencia, los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación y, en vista de que quien compareció en el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución tres mil ochocientos sesenta y uno (386l), dictada por la Dirección General de Rentas Internas el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, fue el Doctor Celso David Cerezo Mulet, pero firmó en su lugar una persona desconocida sin que en ningún caso se hubiese acreditado la personería con que actuaba, confirmó la resolución recurrida." Luego dice: "En cuanto al rechazo que el Ministerio de Finanzas Públicas hizo del Recurso de Revocatoria, fundamentándose en argumentos de carácter formal, esta Sala considera que se encuentra en ley porque si bien es cierto que el Doctor Celso David Cerezo Mulet, no acreditó su personería al presentar el recurso de Revocatoria, también lo es que tal requisito ya lo había cumplido al presentar su primera solicitud como consta en los folios del uno al tres del expediente administrativo, sin que la Administración Tributaria lo hubiese objetado por esa razón, no necesitaba nuevo acreditamiento en sus posteriores actuaciones de conformidad con los artículos
l22 y l23 del Código Tributario; 6l y 62 del, Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con la denegatoria del recurso alegando que el mismo fue interpuesto por una persona no identificada, quien dice hacerlo a ruego del representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esta Sala observa, en primer lugar, que al principio del citado memorial contentivo del Recurso de Revocatoria se presenta el Doctor Celso David Cerezo Mulet; al final, aparece la siguiente anotación: "A ruego del presentado quien de momento no puede firmar", y, luego una firma ilegible. El Ministerio de Finanzas Públicas fundamenta su rechazo en los artículos: l5 numeral lo. del Decreto Ley l06, Código Civil, el cual menciona los entes que tienen la calidad de personas jurídicas; 44 tercer párrafo del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, señala que las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes legales conforme la ley, sus estatutos o la escritura social; y, 45 del mismo cuerpo procesal citado que dice: los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen. Está comprobado en el expediente administrativo que la entidad litigante es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quien lo representa, el Doctor Celso David Cerezo Mulet. De manera que todos estos preceptos relacionados con la personería fueron cumplidos a cabalidad por el recurrente. En el apartado b) de la parte considerativa, el Ministerio recurrido indica: 'si bien es cierto que de conformidad con el artículo 6l del Decreto Ley 107, es permisible el hecho de firmar a
ruego de otra persona, también lo es, que, de conformidad con los preceptos legales anteriormente citados, y que son los aplicables al caso de estudio, las personas jurídicas sólo pueden actuar a través de sus representantes legales, y en este caso, la persona que firma (en forma ilegible) el memorial, no identificó su firma con su nombre, ni tampoco indicó el cargo que ocupa en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ni acompañó el instrumento que lo autorice a actuar en representación de dicha institución'. Como se puede observar ninguno de los artículos que cita la resolución obligan a que la persona que firma a ruego de otra 'Identifique su firma con su nombre', ni que indique 'el cargo que ocupa' en la institución que se presenta (ni menos "en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social"); ni que deba acompañar el instrumento que lo autorice para firmar a ruego del presentado o en representación de dicha institución. Se evidencia, pues, el error Ministerial al haber confundido lo que es la representación legal, que en el expediente se encuentra perfectamente legitimada, con una firma por encargo, para la que ni el Decreto Ley l07 que menciona, ni el, mismo Código Tributario, en su artículo l22, exigen identificación del firmante a ruego, ni señalamiento para éste de cargo alguno o acreditamiento de personalidad jurídica". En relación: Está comprobado en el expediente administrativo que la entidad litigante es el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quien lo representa, el Doctor Celso David Cerezo Mulet. De manera que todos estos preceptos relacionados con la
personería fueron cumplidos a cabalidad por el recurrente." Termina diciendo: "Al no haber fundamentado adecuadamente su rechazo el Recurso de mérito, el memorial contentivo del Recurso se encuentra conforme a las normas procesales vigentes y, por lo tanto, surge con más claridad la arbitrariedad del Ministerio al no haber entrado a conocer el fondo de la impugnación. Tanto el principio de que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables (artículo l2), como el de que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe caso de la firma sin necesidad de identificación alguna ni mención de cargos, deben respetarse por su rango constitucional. Por ello, esta Sala llega a la conclusión de que el recurso de mérito es procedente y así debe declararse, debiendo eximirse en costas a la parte vencida por haber litigado de buena fe.
DEL RECURSO DE CASACION: Al interponer el recurso el representante legal de la institución dijo: "DESARROLLO DEL MOTIVO DEL RECURSO: 1. VIOLACION DE LAS LEYES: CITADO EN EL UNICO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA RELACIONADA. El Ministerio de Finanzas Públicas que represento, estimó, tanto en el expediente administrativo como en el desarrollo del Recurso Contencioso Administrativo, que la entidad Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, incurrió en error al solicitar placas de serie particular, el detalle obra en el expediente administrativo, debiendo solicitar placas de serie oficial para gozar de la exención del pago del Impuesto sobre Circulación de Vehículos, no actuando conforme a lo que establece el artículo l3 numeral uno
del Decreto 64-87, reformado por el artículo primero del Decreto 37-88 del Congreso de la República que establece: 'Están exentas del impuesto de circulación de vehículos establecidos en la presente ley, las entidades y personas siguientes: l. Los Organismo del Estado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco y las Municipalidades. No están exentas las entidades descentralizadas y autónomas, cuando no usen placas de la serie oficial..." La recurrente se fundamenta en el ordenamiento Constitucional especificamente en el artículo 100 de la Constitución de la República, donde el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social goza de exoneración total de impuestos. Definitivamente el Ministerio de Finanzas Públicas que represento respetalos lineamientos establecidos en la Constitución de la república que otorga a los habitantes de Guatemala y a las Instituciones públicas derechos y algunos privilegios para que se respete el régimen de legalidad el orden social y el orden constitucional. Pero es importante hacer ver que para que estos principios básicos funcionen, es necesario que se cumplan a cabalidad los procedimientos específicos destinados a cualquier orden dependiendo su naturaleza y la materia de que se trate, es por eso que si la Constitución de la República establece que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social goza de exención total de impuestos, tiene que cumplir con ciertos procedimientos específicos para que se le pueda exonerar de cualquier clase de impuestos, porque si no se respetan estos lineamientos cualquier persona o entidad puede decir que quiere exoneración
de impuestos en nombre de cualquier institución que se trate, es por eso que el Ministerio de Finanzas Públicas, sostiene el criterio que si no efectúan los trámites que corresponden de conformidad con las leyes ordinarias del país, para la circulación de vehículos como corresponde, su petición será denegada porque estaría afectando el debido proceso que se lleva para cualquier procedimiento y afectando el orden social en la erogación de exoneraciones que no están bien fundadas ya que en el presente caso, la recurrente teniendo la calidad oficial, estaba circulando los vehículos en cuestión, con placas particulares motivo por el cual tenían que pagar el impuesto respectivo. Como podrán analizar señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no está ajustada a derecho puesto que no consideró todas estas argumentaciones y por eso se estima que hay violación de Ley." C O N S I D E R A N D O: El recurrente invoca como único motivo de fondo de la casación, violación de ley, con base en el inciso lo. del artículo 62l del Código Procesal Civil y Mercantil y estima que se violó el artículo l3 numeral uno del Decreto 64-87, reformado por el artículo lo. del Decreto 37-88 del Congreso de la República. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas contra la resolución que le denegó la devolución de impuestos pagados por circulación de vehículos alegando que es inconstitucional su aplicación.
La revocatoria interpuesta fue resuelta por el Ministerio de Finanzas Públicas únicamente sobre la base de que no estaba acreditada la personería del representante del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no se pronunció sobre el fondo del recurso de revocatoria. El recurrente para invocar el submotivo de violación de ley, argumenta: "...que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, incurrió en error al solicitar placas de serie particular, el detalle obra en el expediente administrativo, debiendo solicitar placas de serie oficial para gozar de la exención del pago del impuesto de circulación de vehículos, no actuando conforme a lo que establece el artículo l3 numeral uno del Decreto 6487, reformado por el artículo primero del Decreto 37-88 del Congreso de la República que establece: 'Están exentos del impuesto de circulación de vehículos establecidos en la presente ley, las entidades y personas siguientes: l. Los Organismos de Estado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco y las Municipalidades. No están exentas las entidades descentralizadas y autónomas, cuando no usen placas de la serie oficial..." Agrega el recurrente que el artículo l00 de la Constitución Política de la República establece que el Instituto goza de exoneración total de impuestos, pero estima necesario que se cumplan con los procedimientos que establece la ley. Con lo anteriormente expuesto, se sustenta el submotivo de casación de fondo por violación de ley, pero la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tampoco resuelve el fondo del asunto,
pues se limita a declarar: "...REVOCA la resolución que motivó el presente recurso, debiendo el Ministerio de Finanzas Públicas, darle trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto...". En consecuencia en el presente caso se discute una cuestión de forma y la casación está planteada por motivos de fondo. Además de lo anterior la resolución dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo no es definitiva y no pone fín al proceso. En este sentido el artículo 22l último párrafo de la Constitución Política de la República establece que solo puede interponerse el recurso de casación contra las resoluciones y autos de dicho Tribunal, que pongan fín al proceso, lo que no ocurre en el presente caso. Consecuentemente, esta Cámara estima que el presente recurso de casación debe desestimarse haciendo el pronunciamiento de la obligación de pagar las costas causadas, e imponer la multa que establece la ley.
L E Y E S A P L I C A B L E S: Artículos citados y 4, 66, 67, 6l9, 620, 62l,627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 53, 57, 74, l4l, l43 y l49 de la Ley del Organimo Judicial.
P O R T A N T O: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena al recurrente al pago de las costas judiciales y se le impone una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá enterar en laTesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme este fallo. NOTIFIQUESE y con
certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
DOCTRINA
VIOLACION DE LEY.
No se da la violación de ley cuando el caso se discute sobre una cuestión de forma y el recurso se plantea por motivos de fondo.
VIOLACION DE LEY.
No viola leyes de fondo la sentencia contencioso-administrativo que ordena a la administración pública darle trámite a un recurso administrativo debidamente planteado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 numeral 1 del Decreto 64-87, reformado por el artículo 1o. del Decreto 37-88 del Congreso de la República; y 221 de la
Constitución Política de la República. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.