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1412-2013 25032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1412-2013 25032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

25/03/2014 – PENAL

1412-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: vicios de fundamentación en la sentencia de apelación especial: es improcedente cuando la sala valida con criterios escuetos pero suficientes, la desestimación de las declaraciones testimoniales de los agentes captores y de los supuestos agraviados, concluyendo que las contradicciones en las que incurrieron dichos testigos, fueron razón suficiente para provocar duda razonable en cuanto a su veracidad, lo cual favorece a los imputados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del diez de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Douglas Estuardo Ramírez Mejía, por el delito de robo agravado.

I. Antecedentes I.I De la acusación formulada y hecho acreditado. El Ministerio Público acusó al sindicado porque, el cinco de octubre del dos mil once fue aprehendido flagrantemente por agente de la Policía Nacional Civil, cuando realizaban un recorrido de patrullaje, quienes observaron que el sindicado iba corriendo con rumbo desconocido, mientras era perseguido por personas que lo señalaban

como el responsable de haberlos despojado de sus pertenencias, por lo que de inmediato le persiguieron y aprehendieron. Al momento de realizarle un registro superficial, a la altura del cinto, le encontraron un artefacto de plástico, con características de un arma de fuego con su respectivo cargador, también se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón dos cadenas de color plateado, y un gafete en donde se lee “angelito”. Sin embargo, luego de valorar los medios de prueba diligenciados durante el transcurso del debate, el sentenciante determinó que dichos hechos no habían sido acreditados. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituido en forma unipersonal, absolvió al acusado del delito por el cual fue acusado, liberándolo de todo cargo. El sentenciante no le otorgó valor probatorio a las declaración testimonial de los agentes captores y de los agraviados, las cuales provocaron duda razonable en cuanto a su veracidad, al ser contradictorias en cuanto a las circunstancias de laaprehensión del sindicado. Los agentes captores manifestaron que la detención del sindicado se debió a que al momento de realizar un patrullaje observaron que el sindicado iba corriendo y era perseguido por dos personas, “dando a entender que las personas que hacían tal persecución eran los agraviados”. Por su parte, los señores Sosa González y Quijada Duarte, refirieron circunstancias distintas, indicando el primero que, luego que el sindicado lo despojó de sus bienes, vio una

motocicleta de Emetra, le pidió auxilio al oficial, quien lo subió a la unidad y como a una cuadra apareció una patrulla de la Policía Nacional Civil, la cual abordó, y luego de dar vueltas por el lugar, al regresar al “Boulevard los Próceres”, vio a otra unidad de policías que tenía esposado al procesado. Por aparte, Quijada Duarte relató que, después del despojo de su patrimonio, vio a la derecha y observó algunos agentes de Emetra, quienes persiguieron al procesado y lo detuvieron en la entrada del parque de un centro comercial. Aunado a lo anterior, al ser cuestionados sobre la presencia de personal de la policía de tránsito, la aprehensión de otra persona y la presencia de una radio patrulla, los agentes captores lo negaron rotundamente. Con base en dichas contradicciones, el sentenciante consideró que tales testimonios perdieron total credibilidad y por ende, eficacia probatoria. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que la jueza unipersonal de sentencia incurrió en vicio absoluto de anulación formal, al inobservar el principió de la “razón suficiente”, al no otorgar valor probatorio a la declaración testimonial de los agentes captores y los agraviados. Las contradicciones en cuanto a la intervención de personal de Emetra, la detención de otro sindicado y la presencia

de una radio patrulla, no son razonamientos suficientes para descartar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de los agraviados y los agentes captores. Las deposiciones de los testigos relacionados comprueban el desapoderamiento y desplazamiento de los bienes objeto del delito de robo agravado, por lo que descartar el valor esencial que les corresponde, solo implica la arbitrariedad de la decisión absolutoria, así como la inobservancia del principio de razón suficiente, como integrante de las reglas de la sana crítica razonada. I.IV De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial, confirmando la sentencia absolutoria. Argumentó que, la decisión del a quo se apoyó en los principios de la experiencia y la psicología, al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Esdras Martínez Valdez y Nicolás AbelinoHuinac Pérez, y los supuestos agraviados Ángel Estuardo Quijada Duarte y César Estuardo Sosa González, justificando adecuadamente los motivos de su valoración en el apartado “IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”, sustentándose en las serias contradicciones en que incurrieron los testigos y la duda razonable respecto a la sucesión de los hechos sometidos a juicio; por lo que con base en lo que establece el artículo 14 del Código Procesal

Penal, en cuanto a que la duda favorece al imputado, la absolución se emitió conforme a derecho. Razonamientos que conforme al principio de “razón suficiente” y la ley de la lógica, fueron evidentemente contradictorias, aunado a que no se pudo corroborrar con algún otro medio de prueba, que el procesado haya realizado los hechos imputados.

II. Del recurso de Casación El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que la autoridad recurrida omitió exponer los razonamientos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión asumida, es decir, porqué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en la vulneración del principio de razón suficiente, al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de las víctimas y de los agentes captores.

III. Alegatos del día de la vista El veinticinco de marzo de dos mil catorce a las doce horas, fecha señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público, a través del fiscal abogado Milton Orlando Durán López, sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto a que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se declare la procedencia del recurso, a efecto de ordenar el reenvío

del mismo. Por su parte, el sindicado, por medio de su abogado defensor, sustituyó sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto porqué no acogió el recurso de apelación especial relacionado. Considerando -IEl argumento central del Ministerio Público, se refiere a que la sala de apelaciones, no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció la inobservado el principio de la razón suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razonada, en la desestimación probatoria de las declaraciones testimoniales de los agentes captores y de los agraviados.-IIDel análisis de la sentencia recurrida, este tribunal de casación determina que, si bien es cierto la sala de apelaciones fue breve en su razonamiento, la misma fue suficientemente explicativa en cuanto a porqué concluyó que el sentenciante no inobservó el principio de razón suficiente, al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Esdras Martínez Valdez y Nicolás Abelino Huinac Pérez, y los supuestos agraviados Ángel Estuardo Quijada Duarte y César Estuardo Sosa González, fundamentándose en que, del contenido de los razonamiento vertidos por la sentenciante en el apartado denominado “IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”, se desprendió que su decisión se fundamentó en las contradicciones en las que

incurrieron los testigos, las cuales generaron duda razonable en cuanto a la sucesión de los hechos imputados al encartado, la cual, de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal, debe favorecer al imputado. Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que en la sentencia recurrida, el Ad quem no incurrió en el vicio de forma denunciado, siendo válido el fundamento por el cual consideró que las contradicciones en las que incurrieron los testigos relacionados, fueron la razón por la cual, la sentenciente no les otorgó valor probatorio. Por ello, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del diez de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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