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1412-2015 09052016 Rufino Hernandez Ventura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1412-2015 09052016 Rufino Hernandez Ventura
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/05/2016 – PENAL

1412-2015

Doctrina La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad. Por ello, no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala con razones claras, precias y coherentes explica y enumera los elementos de convicción que sirvieron de sustento al Juez de Sentencia para acreditar la participación del acusado en el ilícito imputado por el Ministerio Público. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rufino Hernández Ventura, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de asesinato. El Ministerio Público interviene a través del agente

fiscal Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados. El siete de marzo de dos mil doce, entre las catorce y catorce horas con treinta minutos, el acusado Rufino Hernández Ventura caminó con José Israel Pérez Hernández, del inmueble ubicado en la veintiuna avenida dieciséis guión cero dos, colonia Concepción, zona diez de la ciudad de Guatemala, hasta llegar a la veintiuna avenida, frente al inmueble marcado con el numero quince guión cero siete, de la misma colonia y zona, lugar donde se posicionó atrás de José Israel Pérez Hernández, mientras que este caminaba confiado y sin ninguna posibilidad de defensa. El acusado, con el arma de fuego tipo pistola registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (marca Bul, modelo G cherokee, número de registro GRG trece mil cuatrocientos setenta y nueve) le disparó por la espalda a José Israel Pérez Hernández, provocando la caída de la victima a consecuencia de los primeros impactos de arma de fuego, y aún así le siguió disparando hasta matarlo. El número de disparos efectuados a la victima fueron seis, de estos, cinco le impactaron y le produjeron la muerte en el mismo lugar. El acusado se dio a la fuga llevando consigo el arma de fuego que utilizó.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de enero de dos mil quince, declaró: “I) Que el procesado RUFINO HERNÁNDEZ VENTURA, es responsable penalmente como autor del delito de ASESINATO consumado y cometido contra la vida de JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ; II) Que por la

procesado RUFINO HERNÁNDEZ VENTURA, es responsable penalmente como autor del delito de ASESINATO consumado y cometido contra la vida de JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ; II) Que por la infracción a la ley penal, le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES,..” En el apartado del fallo denominado “DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” el Tribunal de Sentencia razonó que: Rufino Hernández Ventura en forma personal, ya que la idea de ocasionarle la muerte a José Israel Pérez Hernández surgió en su mente con anterioridad al hecho, pues no cabe la menor duda que el siete de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, caminaban sobre la veintiuna avenida y dieciséis calle, colonia Concepción zona diez de la ciudad de Guatemala, y al llegar a la veintiuna avenida frente al inmueble marcado con el número quince guión cero siete de la misma colonia, el acusado se colocó detrás de la víctima y le disparó por atrás con el arma de fuego tipo pistola (…). Lo anterior quedó grabado en las cámaras que se encontraban ubicadas en las residencias del lugar del hecho, las que fueron localizadas por el ente acusador y reproducidas en Dvd en la sala de audiencias, siendo lógico que los disparos que impactaron al sujeto pasivo del delito tuvieran

anillo de contusión y zona de enjugamiento, pues fueron ocasionados de atrás hacia adelante como lo determinó el forense en la necropsia. Agregó el sentenciante: si bien es cierto, los rostros del acusado y la victima no se visualizan en el Dvd, es evidente que caminaban como dos amigos, y esto es veraz, pueslaboraron en la empresa Proserco como guardias de seguridad hasta el dos de marzo del año dos mil doce, extremo que fue acreditado con el testimonio de Geovany Peña García, quien era el jefe de ambos. Continúa argumentando el tribunal, cabe acotar que como dice la defensa, no hay ningún testigo presencial del hecho, sin embargo, la prueba científica es determinante para acreditar la participación y responsabilidad del acusado, pues los seis casquillos recolectados en la escena del crimen y los dos proyectiles localizados por el forense, uno en la bolsa de nylon del embalaje del cadáver, y el otro alojado en el polo temporal cerebral, fueron percutidos por el arma de fuego que se encuentra registrada a nombre del acusado. Si bien a este se le incautó el arma de fuego más de un año después del hecho, también es cierto que desde el veintiséis de agosto de dos mil trece, ya se tenía la certeza que el arma registrada a su nombre fue la que utilizó para darle muerte a la victima, conclusión a la que arribó el perito Palencia Agustín al comparar la evidencia señalada con la huella balística que se encuentra en la Dirección General de Control de Armas y Municiones,

y que se refiere al arma de fuego registrada a nombre del acusado, a quien le extendió tarjeta de tenencia y de portación. Es más, aplicando la lógica y el sentido común, el arma de fuego incautada al acusado, no salió en ningún momento de su posesión, control y dominio pues la misma no tiene reporte de robo a nivel nacional. El tribunal arribó a la convicción que el acusado participó en calidad de autor en forma directa y personal en la ejecución de los actos que produjeron la muerte del sujeto pasivo del delito, conducta reprochada de conformidad con los artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal.

C. Recurso de Apelación Especial: Rufino Hernández Ventura, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, citó la inobservancia de los artículos 11 Bis, 389 numeral 4) del Código Procesal Penal y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Alegó que la sentencia impugnada carece de la fundamentación de hecho y de derecho que establecen de forma imperativa las normas inobservadas, derivado que el tribunal de sentencia únicamente hizo mención de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, concluyendo en valorarlos de manera positiva, sin expresar el razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado, y la participación que se le atribuyó en el punible endilgado. La inobservancia de la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo deja en estado de indefensión y hace que se vulneren sus derechos constitucionales, de defensa y debido proceso, toda vez que el sentenciante también omitió explicar los principios de la sana crítica razonada que aplicó en su fallo.

estado de indefensión y hace que se vulneren sus derechos constitucionales, de defensa y debido proceso, toda vez que el sentenciante también omitió explicar los principios de la sana crítica razonada que aplicó en su fallo.

D. Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió la impugnación planteada.

Del análisis que realizó al apartado del fallo impugnado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR” determinó que no fue inobservado el requisito formal de fundamentación, pues el sentenciante explicó las razones para concederle valor a la prueba vertida por los peritos balísticos y dictámenes de Sergio Andrés Martínez Letona, Abraham Manuel Salazar Galicia, Hengelber Yojana Palencia Agustín, Jorge Fernando Fernández Pérez; así como también a la prueba testimonial prestada por Geovany Peña García, quien manifestó que conoce al sindicado por la relación laboral que tuvieron en el año dos mil doce, cuando laboraba en Proserco, Sociedad Anónima, como guardia de seguridad por el transcurso de dos años. De igual manera la declaración del agente de la Policía Nacional Civil Selvin Alberto Ramírez Ramírez y la prueba documental pertinente y útil a la que también le otorgó valor probatorio. En ese sentido advirtió que no existe contradicción entre la acusación, la plataforma fáctica y los medios de prueba relacionados, y por ende, en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado. Además, el sentenciante explicó de manera clara, sencilla y concisa el valor probatorio que le otorgó a la prueba aportada por el ente investigador y diligenciada en el debate, la cual está entrelazada entre sí por ser

por acreditado. Además, el sentenciante explicó de manera clara, sencilla y concisa el valor probatorio que le otorgó a la prueba aportada por el ente investigador y diligenciada en el debate, la cual está entrelazada entre sí por ser coherente y no contraria la determinación de la participación del acusado en el hecho atribuido, pues existe prueba directa que determina su participación la cual fue acreditada en el fallo impugnado. Agregó a sus razonamientos, si bien el tribunal de sentencia no se expresó de la manera en que pretendía el apelante en cuanto a la fundamentación probatoria, fáctica y jurídica, ello no significa que su fallo carezca de argumento, pues, los que contiene son suficientes para cumplir con la debida fundamentación, concluyó argumentado la sala.

II. Recurso de CasaciónEl acusado Rufino Hernández Ventura plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Al recurrente le causa agravio la falta de fundamentación exigida por la ley en el fallo impugnado, derivado que este no refleja el análisis comparativo que se debió realizar entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de sentencia, para así sustentar un razonamiento propio que permita resolver adecuada y legalmente lo discutido en la acción recursiva. La violación del artículo 11 Bis precitado provoca la vulneración del debido proceso y los principios de justicia y seguridad jurídica que le asisten, así también, constituye vicio de la sentencia y motiva al tribunal de alzada la anulación y el reenvío correspondiente.

III. Vista Pública

y seguridad jurídica que le asisten, así también, constituye vicio de la sentencia y motiva al tribunal de alzada la anulación y el reenvío correspondiente.

III. Vista Pública Para su realización fue señalada la audiencia del quince de abril de dos mil dieciséis a las once horas. El procesado Rufino Hernández Ventura con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, de la Unidad de Impugnaciones reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegatos escritos concernientes a su interés procesal.

Considerando -IEl requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben de cumplir con dar a conocer las razones lógicas y coherentes, que en forma sencilla expliquen los motivos de su resolución, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa, y apegados a las reglas de valoración de la prueba. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que esta potestad no pueda ser controlada a través de las vías recursivas, por cuanto que el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el camino lógico utilizado por el tribunal sentenciante para arribar a su decisión. -IIEl recurrente alega ausencia de razonamientos en el fallo de la sala, con respecto al método de valoración de

la prueba en elementos de convicción valorados por el sentenciante, para atribuirle participación en el lícito de asesinato, omisión que vulnera el derecho de defensa y del debido proceso que le asisten. Al cotejar las denuncias formuladas en apelación especial con el fallo anteriormente analizado, esta Cámara aprecia que la sala apoyó sus razonamientos y conclusiones en las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, ello se infiere de la lectura de su resolución cuando indica que el sentenciante explicó en su fallo las razones para otorga valor probatorio a los elementos de convicción diligenciados durante el debate siendo estos: los dictámenes de los peritos Sergio Andrés Martínez Letona, Abraham Manuel Salazar Galicia, Hengelber Yojana Palencia Agustín, Jorge Fernando Fernández Pérez; los testimonios de Geovany Peña García, y del agente de la Policía Nacional Civil Selvin Alberto Ramírez Ramírez, así como a la prueba documental pertinente y útil la cual está entrelazada entre sí por ser coherente y no contradictoria. Además, explicó que existe prueba directa que determina la participación del acusado en el hecho imputado, no existiendo contradicción entre la acusación, la plataforma fáctica, los medios de prueba relacionados y la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado De los anteriores razonamientos, Cámara Penal aprecia que si bien la sala no se pronunció en cuanto al método de valoración de la prueba, también lo es que el recurrente al exponer sus agravios no fue claro en señalar cuales son las reglas de la sana crítica razonada que se dejaron de aplicar en el fallo que impugnó ante la Sala, en ese sentido la respuesta del órgano de alzada obedece a la forma general en que se realizó

señalar cuales son las reglas de la sana crítica razonada que se dejaron de aplicar en el fallo que impugnó ante la Sala, en ese sentido la respuesta del órgano de alzada obedece a la forma general en que se realizó el planteamiento del apelante, lo que hace que su fallo no haya incurrido en los vicios denunciados en el planteamiento del recurso de casación. En consecuencia, al no advertirse el agravio denunciado, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. Leyes Aplicables Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 delCongreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 71, 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rufino Hernández Ventura, contra la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte

Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rufino Hernández Ventura, contra la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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