14121972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14121972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
14/12/1972 - CIVIL Ordinario seguido por el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", contra Juan Buonafina Lentini, el "Banco de Comercio e Industria, Sociedad Anónima" y "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada".
Doctrina: Cuando el acreedor hipotecario presta su consentimiento para que el deudor pignore los frutos o productos del inmueble hipotecado, los excluye de la hipoteca para los efectos inherentes de la garantía prendaria, que es independiente de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cinco de octubre de mil novecientos setenta, en el juicio ordinario de mayor cuantía, promovido por el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", contra Juan Buonafina Lentini, el "Banco de Comercio e Industria, Sociedad Anónima" y "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró el fallo de segunda instancia, al revocar la sentencia de primer grado, que la garantía hipotecaria y prendaria son absolutamente independientes la una de la otra y que, de consiguiente, la cancelación de las anotaciones de la prenda agraria, letras "T" y "V" que pesaba sobre las fincas inscritas en el Registro de la
Propiedad con los números seis mil seiscientos setenta y nueve y seis mil cuatrocientos veinticuatro, en los folios doscientos cuarenta y siete y doscientos treinta y cinco, de los libros setenta y uno y cincuenta y nueve de Escuintla, respectivamente, efectuada por el mismo Registro, en virtud de la inscripción de la escritura pública traslativa de dominio de la ejecución de los créditos hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles relacionados, era nula, porque las anotaciones prendarias, sólo podían cancelarse en virtud de la cancelación de la inscripción prendaria que les diera origen, y ésta última y su anotación, al margen de las inscripciones de dominio de los inmuebles sobre las que pesaba, integraban una unidad indisoluble. Que las anotaciones que deban cancelarse, posteriores a la inscripción del derecho que motivó el remate en virtud de ejecución judicial, eran las anotaciones preventivas referidas en el capítulo VII del Título VII del Libro III del Código Civil anterior, Decreto Legislativo 1932, vigente al tiempo de la celebración del contrato de mutuo respectivo, y no las anotaciones generadas por las inscripciones de prendas agrarias, constituidas legítimamente, al amparo de los artículos 693 y 771 del mismo cuerpo de leyes, con pleno consentimiento de los acreedores hipotecarios. Que en los autos estaba probado: a) con el tercer testimonio de la escritura número setenta y uno, autorizada por el Notario Carlos Teodoro Recinos Ezeta, el diez de octubre de mil novecientos sesenta y
dos que Carlos, Juan, Enrique, Guillermo, Dolores (Lola), Rufino y Alfonso, de apellidos Ibargüen Uribe, Eliza Ibargüen Uribe de Herrera, Evelyn Marjorie Clark Ibargüen de Rogers y James Alfredo Clark Ibargüen, en calidad de primeros acreedores hipotecarios, por una parte, y por otra, en concepto de segundo acreedor hipotecario, el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima", representado por Rafael Arzú Torrebiarte como mandatario, concedieron a Juan Buonafina Lentini, propietario de las fincas relacionadas, autorización para que pudiera pignorar los frutos y productos de dichos inmuebles; b) con el testimonio de la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada por el mismo Notario el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, con fechas tres de marzo y veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, que el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala" le concedió a Juan Buonafina Lentini un préstamo refaccionario por doscientos sesenta mil quetzales, con garantía de la prenda agraria sobre las primeras doce mil quinientos toneladas de caña de azúcar de dichos inmuebles, inscribiéndose la respectiva prenda, bajo el número novecientos sesenta y dos, folio novecientos setenta y dos del libro cuarto de Prendas y se anotó al margen de las respectivas inscripciones de las fincas con las letras "T" y "V"; c) que con la certificación del
duplicado número noventa y uno del tomo noventa y ocho de mil novecientos sesenta y cuatro del Registro de la Propiedad de la Zona Central, que contiene la escritura número ciento veinticinco, autorizada por el Notario Willy Reichert Zelaya, el veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, Juan Buonafina Lentini había adjudicado en pago a los primeros acreedores hipotecarios, ya mencionados, las fincas descritas, en virtud de ejecución en vía de apremio que los últimos siguieron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento; d) que con la fotocopia del testimonio de la escritura pública, número ciento cuarenta y uno, autorizada por el Notario Carlos Teodoro Recinos Ezeta, el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima", compró a los adjudicatarios ya relacionados, los mismo inmuebles, en cuyas inscripciones, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, el Registro de la Propiedad de la Zona Central canceló las anotaciones "T" y "V" de prenda agraria, ya mencionadas, por haberse rematado dichas fincas en el juicio ejecutivo en vía de apremio, según las certificaciones extendidas por el mismo Registro con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.Agrega el fallo que no es cierto que el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima",
hubiese adquirido las propiedades relacionadas con registro limpio, porque las adquirió de los ejecutantes y propietarios de los inmuebles con anticipación a la fecha en la cual el Registro de la Propiedad canceló las anotaciones de prenda relacionada. Indica además que, si bien es cierto, que la ley dispone que los frutos no percibidos al momento de exigirse el cumplimiento de obligación hipotecaria, están comprendidos dentro de la hipoteca, también lo es que, tal disposición rige siempre y cuando no hayan sido gravados con prenda porque, en esos casos, existe una neta separación entre ambas garantías sin que hubiere prioridad de la una sobre la otra. Que la sociedad "Oscar Rivera y Compañía", de Responsabilidad Limitada", había adquirido los inmuebles relacionados con registro limpio, según se desprendía de las distintas certificaciones registrales acompañadas al juicio y que, por consiguiente, no podía ser perjudicada. Que estimaba correcto eximir del pago de las costas procesales al Banco de Industria y Comercio de Guatemala, no es así al demandado, Juan Buonafina Lentini, a quien condenaba al pago de las mismas. Con tales fundamentos el Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada y declaró: con lugar la demanda promovida por el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", contra Juan Buonafina Lentini y el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima", en cuanto a la nulidad de la cancelación de las anotaciones letras "T" y "V" de la prenda agraria relacionada, no así en cuanto a la inscripción de la prenda
que les diera origen, por subsistir esta todavía en el Registro de la Propiedad, pero limitada la nulidad en cuanto a sus efectos con respecto a tercero, porque la sociedad "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada", adquirió los inmuebles con Registro limpio; sin lugar la demanda en cuanto a las demás pretensiones, salvo lo referente a las costas procesales, cuyo pago correspondía a Juan Buonafina Lentini. DEL OBJETO DEL JUICIO Y SUS INCIDENCIAS: Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, compareció Augusto Ramírez Sagastume, en calidad de mandatario judicial del "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala" ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, para demandar de Juan Buonafina Lentini, el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima" y "Oscar Rivera y Compañía Limitada", la nulidad de la cancelación de la prenda agraria número novecientos sesenta y dos, folio novecientos sesenta y dos del libro cuarto de Prendas, anotada con las letras "T" y "V", sobre las fincas rústicas números seis mil seiscientos setenta y nueve y seis mil cuatrocientos veinticuatro, folios doscientos cuarenta y siete y doscientos treinta y cinco, de los libros sesenta y uno y cincuenta y nueve de Escuintla, respectivamente y, al efecto, expuso: que por escritura pública que autorizó el Notario Carlos Teodoro
Recinos Ezeta, en esta ciudad, el diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, Juan, Enrique, Guillermo, Dolores (Lola), Rufino y Alfonso, todos de apellidos Ibargüen Uribe, Elisa Ibargüen Uribe de Herrera, Evelyn Marjorie Clark Ibargüen de Rogers y James Alfredo Clark Ibargüen, por medio de su mandatario Carlos Ibargüen Uribe, por una parte y, por otra, Rafael Arzú Torrebiarte, en calidad de Gerente del Banco de Industria y Comercio, Sociedad Anónima, dieron su consentimiento a Juan Buonafina Lentini, para que pignorase los frutos de los inmuebles de las fincas rústicas relacionadas. Que por escritura pública que autorizó el mismo Notario, en esta ciudad, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, Juan Buonafina Lentini reconoció adeudar, al "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", la cantidad de doscientos sesenta mil quetzales, con garantía de prenda agraria sobre las primeras doce mil quinientas toneladas de caña de azúcar de los mismos inmuebles, que se inscribió en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, como queda dicho, y se anotó con las letras "T" y "V" sobre los mismos inmuebles. Que el diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, los señores Ibargüen iniciaron procedimiento ejecutivo hipotecario contra Estuardo García Gómez, siendo propietario de los inmuebles relacionados Juan
Buonafina Lentini. Que en dicho proceso se omitió notificar a el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", se tramitó sin oposición y llegó a su término, otorgándose a favor de los ejecutantes la escritura traslativa de dominio de los inmuebles, con fecha seis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, procediendo el Registro de la Propiedad de la Zona Central a cancelar la anotación de prenda agraria que pesaba sobre los inmuebles. Que el juicio fue promovido para eludir la obligación contraída por Buonafina Lentini, pues, sin ser notificado el deudor, se allanó a la demanda y luego, juntamente con Buonafina Lentini, otorgaron la escritura traslativa de dominio de los inmuebles. Que el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, compró los inmuebles el Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, y el veintiocho del mismo mes, el Registro General de la Propiedad de la Zona Central había procedido como se indicó, a cancelar las anotaciones de prenda agraria que pesaban sobre los inmuebles vendidos. Que el ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, ante los oficios del Notario Luis Beltranena Valladares, se constituyó la sociedad "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada", con un capital de diez mil quetzales, y cuatro días después, el doce de febrero, compró al crédito, por el precio de doscientos quince
mil quetzales, los inmuebles descritos, debiendo hacer la primera amortización hasta el mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis. Termina su exposición, la parte actora, pidiendo que en sentencia se declarase: ICon lugar la demanda ordinaria de nulidad que promovía contra Juan Buonafina Lentini, el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima" y "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada". IIQue, como consecuencia, procede la nulidad de la cancelación de la prenda agraria relacionada. IIIQue en tal virtud, el Registrador debía dejar sin efecto la cancelación de la anotación de prenda. IVQue la prenda descrita y su anotación conservan su vigencia desde la fecha de su inscripción hasta la efectiva cancelación de la deuda contraída por Juan Buonafina Lentini.El demandado, Buonafina Lentini, previo a contestar la demanda, interpuso la excepción de falta de personalidad en el actor para demandar y falta de personalidad en el demandado para ser demandado, las que fueron declaradas sin lugar. En igual forma, procedió a interponer dichas excepciones la entidad "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada", las que fueron declaradas con lugar porque, según consideró el Tribunal de Segundo Grado, en auto de seis de octubre de mil novecientos sesenta y seis, la sociedad "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada", adquirió con registro limpio y, de consiguiente, cualquiera que fuere el resultado del juicio no podía afectarle en su calidad de tercero.
El "Banco de Industria y Comercio de Guatemala, Sociedad Anónima", contestó negativamente la demanda y al contestarla pidió: que fueran citados a evicción Carlos, Rufino, Enrique, Juan, Guillermo, Alfonso, Dolores (Lola), todos de apellidos Ibargüen Uribe, Elisa Ibargüen Uribe viuda de Herrera, Evelyn Marjorie Ibargüen de Rogers y James Alfredo Clark Ibargüen, por estar obligados al saneamiento por evicción, y que se condenase en costas al actor. Las personas relacionadas al notificárseles se limitaron, por medio de mandatario, a interponer recurso de nulidad contra la providencia respectiva, el que fue rechazado por frívolo e improcedente. Posteriormente se ordenó la cancelación de la anotación de la demanda en los inmuebles, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción de falta de personalidad del actor y falta de personalidad de "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada". Por resolución de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, se tuvo por contestada la demanda negativamente, en rebeldía del demandado Juan Buonafina Lentini.
DE LAS PRUEBAS: Por parte del actor, en el período probatorio, se rindieron las siguientes: a) testimonio de la escritura pública de fecha diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, autorizada por el Notario Carlos Teodoro Recinos Ezeta, que contiene el consentimiento prestado por los acreedores hipotecarios para pignorar las cosechas de las fincas "Santa Elisa" y "Santa Marta", inscritas en el Registro de la Propiedad con los números ya
relacionados; b) certificación del Registro de la Propiedad, extendida con fecha tres de marzo de mil novecientos sesenta y cinco; c) testimonio de la escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, autorizada por el mismo Notario, que contiene el contrato de mutuo con garantía prendaria relacionada otorgado por Juan Buonafina Lentini a favor del "Crédito Hipotecario Nacional"; d) certificación del Registro de la Propiedad, de fecha tres de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, que contiene transcripción de la inscripción prendaria número novecientos sesenta y dos, folio novecientos sesenta y dos del libro cuarto de prendas, hecha en virtud del contrato anterior y de las anotaciones de dicha prenda con letras "T" y "V" en las fincas mencionadas y las respectivas cancelaciones de estas últimas: e) tres certificaciones extendidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, con fecha tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, de la demanda de apremio entablada por Carlos, Rufino, Juan, Enrique, Guillermo, Alfonso y Dolores (Lola), Ibargüen Uribe, Elisa Ibargüen Uribe viuda de Herrera, Evelyn Marjorie Clark Ibargüen de Rogers y James Alfredo Clark Ibargüen en el juicio número dieciocho mil ochocientos sesenta y cinco, contra Estuardo García Gómez, en virtud de un crédito hipotecario constituido sobre los citados inmuebles; del auto que señala al ejecutado el perentorio término de tres días para que
otorgue la escritura traslativa de dominio, y de la contestación de la demanda por el demandado, Estuardo García Gómez, en sentido afirmativo y de la providencia respectiva que ordena que, previa ratificación de la contestación, se dicte el fallo que corresponde, así como del allanamiento por parte de este último al proyecto de liquidación presentado por la parte actora; f) cuatro certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, que contienen, respectivamente: duplicado de la escritura pública de mutuo y prenda celebrada entre el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala" y Juan Buonafina Lentini, que motivó la prenda relacionada y su anotación correspondiente en las fincas ya mencionadas; duplicado de la escritura de compra-venta otorgado por el Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, a favor de la Sociedad "Oscar Rivera y Compañía, de Responsabilidad Limitada", de fecha doce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, ante el Notario Pablo Emilio Valle de la Peña, de las fincas ya relacionadas "Santa Elisa" y "Santa Marta". Por parte del Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, certificación del Registro de la Propiedad del historial completo de las fincas inscritas con los números seis mil seiscientos setenta y nueve seis mil cuatrocientos veinticuatro, folios doscientos cuarenta y siete y doscientos treinta y cinco, de los libros sesenta y uno y cincuenta y nueve, ambos de Escuintla, extendida con fecha veintiuno de febrero
de mil novecientos sesenta y nueve. El demandado Juan Buonafina Lentini, no rindió prueba alguna.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación de fondo contra el fallo de segunda instancia lo interpone el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima", por interpretación errónea de la ley, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 620 y 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Bajo el acápite de leyes infringidas cita como violados los artículos 1100 del Código Civil (Decreto Legislativo 1932), y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que Carlos, Rufino Ibargüen Uribe, Elisa Ibargüen Uribe viuda de Herrera, Evelyn Marjorie de Rogers y James Alfredo Clark Ibargüen, reclamaron ejecutivamente el pago de un crédito a su favor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, habiéndoles adjudicado en pago las fincas seis mil seiscientos sesenta y nueve y seis mil cuatrocientos veinticuatro, folios doscientos cuarenta ysiete y doscientos treinta y cinco, de los libros sesenta y uno y cincuenta y nueve de Escuintla, respectivamente. Que al ser presentada al Registro de la Propiedad la escritura correspondiente de adjudicación en pago, éste procedió a efectuar las cancelaciones de todas las anotaciones posteriores a la que había motivado la ejecución, que incluyó la prenda que estaba constituida a favor del "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", con las letras "T" y "V" de dichas fincas. Que la cancelación de estas
anotaciones de Prenda Agraria constituidas a favor del "Crédito Hipotecario Nacional", motivó que esta institución iniciara el proceso ordinario respectivo, con el fin primordial de que se declarase la nulidad de esas cancelaciones. Que la parte medular del recurso, se encuentra en el "tercer considerando" de la sentencia impugnada, en la que en el apartado I indica que al caso le es aplicable el Código Civil anterior, por entenderse incorporadas al contrato de mutuo de donde se deriva la prenda cuyas anotaciones fueron canceladas, las leyes vigentes de su cancelación. Que en el párrafo II del considerando mencionada se transcribe el artículo 1100 del Código Civil anterior y se hace una interpretación particular del mismo, para llegar a la conclusión de que lo que se cancelará de oficio, son las anotaciones preventivas y no propiamente las anotaciones generadas de inscripciones de prenda agraria, anotaciones que sólo desaparecen si se cancelan las inscripciones que les dieron origen, según se infiere de la interpretación del artículo 112 del Código Civil anterior que en su parte final expresa: "esta anotación se cancelará al mismo tiempo que la inscripción de la prenda". Que, por consiguiente, la Sala al dictar el fallo, incurrió en interpretación errónea del artículo 1100 del Código Civil anterior, al darle un sentido distinto al que corresponde a su tenor literal, ya que dicho precepto es muy claro en lo que se refiere a que se cancelarán de oficio todas las anotaciones, sin hacer distingos de ninguna clase y mucho menos interpretaciones de igual naturaleza, como lo pretende la
Sala, máxime si se toma en consideración que el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, expresamente prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu". Que la Sala, por consiguiente, desatendió el tenor literal del artículo 1100 del Código Civil anterior, aplicable al caso, interpretándolo erróneamente en el sentido de que sólo ciertas y determinadas anotaciones son las que se cancelarán, cuando se refiere a la cancelación de todas las anotaciones. Cita, al efecto, los artículos 620, 621, inciso 10 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1100 del Código Civil (Decreto Legislativo 1932) y 9, 176, inciso 6o. de la Ley del Organismo Judicial. Y, por último, formula su petición en los siguientes términos: a) que se case la sentencia de segunda instancia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dictada con fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y, fallando conforme a la ley, se revoque en cuanto que declara con lugar la demanda promovida por el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", contra Juan Buonafina Lentini, el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima", en lo que se refiere a la pretensión identificada con el literal A) del primer considerando de ese fallo, pero con las limitaciones especificadas en el penúltimo de ellos y, en consecuencia, nula la cancelación de las anotaciones letras "T" y "V" operadas al margen de las
inscripciones de dominio de las fincas ya relacionadas, correspondiente a la prenda agraria número novecientos sesenta y dos, folio novecientos sesenta y dos, del libro cuarto de Prendas y, por lo tanto, se confirme la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, el quince de julio de mil novecientos setenta. Al final, el recurrente se funda en los artículos citados y 44, 45, 50, 51, 61, 63, 64, 79, 597, 619, 626, 627, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y 99, 142, 157, 205, 206, 207, 208 de la Ley del Organismo Judicial.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo preceptuado por el inciso 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la aplicación de las leyes dictadas en distintas épocas, en todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellas. Por consiguiente, al contrato de constitución de prenda agraria, celebrado en la escritura pública número ochenta y cuatro, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos ante el Notario Carlos Teodoro Recinos Ezeta y, por el cual, el "Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala" concedió a Juan Buonafina Lentini un crédito hasta por la suma de doscientos sesenta mil quetzales, con garantía prendaria sobre las primeras doce mil quinientas toneladas de
caña de azúcar, correspondientes a las zafras de los años agrícolas de mil novecientos sesenta y cuatro a mil novecientos sesenta y seis, de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad con los números seis mil seiscientos setenta y nueve y seis mil cuatrocientos veinticuatro, folios doscientos cuarenta y siete y doscientos treinta y cinco de los libros sesenta y uno y cincuenta y nueve de Escuintla, respectivamente, debe regirse por las leyes vigentes al tiempo de su celebración y lo pactado en el contrato. Consta en la escritura pública número setenta y uno, que pasó ante los oficios del mismo Notario, en esta ciudad, el día diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, que tanto los primeros acreedores hipotecarios como el segundo, otorgaron su consentimiento al propietario de esos inmuebles Juan Buonafina Lentini, para que pudiese pignorar sus frutos y productos, por el término de cinco años a contar de la fecha de la escritura. De conformidad con lo disponía el artículo 767 del Código Civil, Decreto Legislativo 1932, aplicable al contrato relacionado, los bienes constituidos en prenda garantizan al acreedor con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses, comisiones y gastos en los términos del contrato y disposiciones legales. El artículo 769 del mismo Código, Decreto Legislativo 1932, establece que, cuando la prenda recaiga sobre cosechas, como es el caso, que afecten o modifiquen la propiedad inmueble, o los derechos reales, será inscribible en el
Registro de la Propiedad y surtirá efectos contra tercero desde el momento de su inscripción. El artículo 1125 del mismo cuerpo de leyes expresa que en el Registro de la Propiedad será llevado un libro de inscripciones por cada Departamento comprendido en la jurisdicción de la oficina del Registro, en el que se asentarán, en el orden en que fueran presentados y con numeración correlativa, los registros de los respectivos contratos otorgados con sujeción a la ley. El artículo 1129 del mismo Código Civil prescribe que, tan pronto como seregistre un contrato de prenda agraria, se anotará al margen de la inscripción de dominio del fundo de que legalmente formen parte las cosas pignoradas. Y que esta anotación se cancelará al mismo tiempo que la inscripción de la prenda. El artículo 693 de dicho Código determina que las accesiones de productos, frutos y rentas no quedarán incluidos en la hipoteca, salvo los no percibidos al exigírsele cumplimiento de la obligación, y el artículo 771 de ese Código agrega que los bienes a que se refiere el artículo 693, ya transcrito, podrán ser dados en prenda, aún cuando estuviere hipotecada la finca en que se encuentren, salvo que hubieren sido gravados al constituirse la hipoteca. Por consiguiente, si bien el artículo 784 del mismo Código Civil dispone que la prenda que se constituye sobre cosas que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean muebles, en caso de existir hipoteca sobre el inmueble a que esté incorporado o sobre el predio que las produce, no perjudicará los derechos adquiridos por el acreedor hipotecario, pero si
a terceros desde que se inscriba en el Registro de la Propiedad, la circunstancia de que los acreedores hipotecarios autorizasen expresamente, por el término de cinco años a contar de la fecha de la respectiva escritura, para que el propietario de los inmuebles hipotecados pignorase sus frutos y productos y para que, se inscribiese en el Registro de la Propiedad la prenda respectiva, implica necesariamente de parte de aquellos la renuncia sobre las cosechas pendientes al exigirse el cumplimiento de la obligación y de las subsiguientes hasta la total cancelación del monto del crédito pignoraticio dentro de los términos contractuales y legales; y de esa manera, no era el caso de que los primeros acreedores hipotecarios y el deudor, solicitasen al Registro, según reza la cláusula respectiva de la escritura de adjudicación a los primeros por remate de los bienes hipotecados, la cancelación de las anotaciones de prenda agraria que en virtud del contrato relacionado pesaban en el Registro de la Propiedad sobre los inmuebles hipotecados. En esa virtud, la Sala interpretó correctamente el artículo 1100 del Código Civil, Decreto Legislativo 1932 y no infringió el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, al indicar que dicha disposición no se refiere propiamente a las anotaciones generadas por las inscripciones de prendas agrarias, constituidas legítimamente al amparo de los artículos 693 y 771 del referido Código con autorización de los acreedores hipotecarios, porque, como ya se dijo, al haber prestado éstos su consentimiento para pignorar los frutos de
los inmuebles que les fueran hipotecados, limitaron sus derechos, excluyendo de la hipoteca, los frutos pignorados y porque, como también dice la Sala, la inscripción de la prenda agraria y la anotación que genera en el inmueble, integran una unidad por lo dispuesto en el artículo 1129 del mismo Código, al especificar que tal anotación se cancelará juntamente con la inscripción de la prenda. Por tales motivos, no se considera, por esta Corte, interpretado erróneamente el artículo 1100 del Código Civil, Decreto Legislativo 1932, ni infringido el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, al resolverse, en dicha sentencia, que es nula la cancelación, verificada por el Registro de la Propiedad, relativa a las anotaciones de la prenda de referencia, en virtud de la adjudicación por remate a los primeros acreedores hipotecarios de los inmuebles relacionados y, de consiguiente, no habiéndose cancelado en ningún momento, por el Registro de la Propiedad, la inscripción de la prenda en el libro respectivo que generó tales anotaciones, dicha inscripción de prenda se estima que está vigente para los efectos legales inherentes a esa clase de garantía.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo que disponen los artículos 67, 88, 621, 628, 630, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159,
169 y 197 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto: condena al recurrente a las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del términ