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14121979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14121979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

14/12/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Erick Wellmann Molina, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones proferida el trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

DOCTRINA: Quebranta substancialmente el procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, el Tribunal que, al dictar sentencia, no respeta los términos en que fue formulada la petición en la demanda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: GUATEMALA, catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Erick Wellmann Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de agosto del año en curso, en el juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz por el licenciado Hugo César Morales y Morales, en su carácter de mandatario judicial de la entidad "The Central American Holding Corporation".

ANTECEDENTES: El veinticuatro de abril del año próximo pasado, el licenciado Hugo César Morales y Morales como mandatario judicial de la entidad mencionada, se presentó ante el Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz, exponiendo que Erick Wellmann Molina obtuvo titulación supletoria de un sitio ubicado en el Bario de Santa Elena del Pueblo de Santa Cruz, Alta Verapaz, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: norte,

cuarenta y ocho metros, con Manuel López; oriente, cincuenta metros, con Ramiro Ruiz Torres; calle de por

medio; y poniente, cincuenta y cinco metros, con Francisco Tul; lo que da una extensión superficial de dos mil quinientos veinte metros cuadrados; que el inmueble antes relacionado es el mismo que se encuentra registrado a nombre de la Sociedad que representa, por lo cual se opone en tiempo a tales diligencias, pidiendo que en sentencia se declare: "a) Con lugar la presente demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria identificadas con el número 208-76, seguidas por el señor Erick Wellmann Molina, que consecuentemente se deje sin efecto cualquier inscripción que el demandado hubiere realizado con base en tales diligencias; b) Que con base a la prueba aportada al proceso, mi representada "The Central American Holding Corporation", es la única propietaria del inmueble relacionado, identificada en el Registro de la Propiedad con el número dos mil setenta y cinco (2075), folio ciento ochenta y dos (182), del libro veintinueve (29) de Alta Verapaz; c) Que se ordene certificar lo conducente a un Juzgado del Ramo Penal, a fin de que el demandado responda por la infracción del artículo 6o. de la Ley de Titulación Supletoria; d) Que se condene en costas a la parte demandada". Erick Wellmann Molina contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en la parte actora, porque, a su juicio, existe jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de que la demanda ordinaria de oposición, deduciendo igual o mejor derecho, debe plantearse y

substanciarse durante el trámite de las diligencias de titulación y nunca después de que éstas han sido aprobadas y el derecho real inscrito en el Registro, pues la resolución final aprobatoria de las diligencias de titulación supletoria tiene carácter de cosa juzgada, ya que quedó firme por no haberse interpuesto Recurso de Apelación contra ellas.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) Certificación de las diligencias voluntarias de titulación supletoria seguidas por Erick Wellmann Molina; b) Certificación del Registro de la Propiedad, Zona Central, en la que consta que The Central American Holding Corporation, por cesión es dueña de la finca dos mil setenta y cinco (2075), folio ciento ochenta y dos (182), del libro veintinueve (29) de Alta Verapaz; c) Fotocopia del testimonio de escritura pública número veintiséis, autorizada el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y uno por el Notario José Santa Cruz Ríos, por la que Prisciliano Daniel Gómez Ruiz cede y traspasa a favor de Roberto Clinton Ingram Cooper una fracción de la finca antes relacionada, que tiene prometida en venta de parte de Rutilia Molina Valiente; d) Fotocopia de la escritura número cuatro, autorizada el cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y dos por el Notario José Santa Cruz Ríos, por la que Eric y Federico, de apellidos Molina Wellmann le venden a Roberto Ingram Clinton Cooper la finca aquí mencionada; e) Fotocopia de la escritura número nueve, autorizada el seis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, por el Notario

Ricardo Ortiz Molina, por la que James Junior Hudson Robinson, apoderado de Perla Dixon Stanley viuda de Ingram, cede y traspasa a The Central American Holding Corporation varios inmuebles, entre los que se encuentran los derechos de promesa de venta que fueron traspasados a Roberto Clinton Ingram Cooper para la compra de una fracción de terreno de la finca relacionada en ese apartado y cuyo traspaso corresponde hacer a Rutilia Molina Valiente; f) Reconocimiento Judicial.

Por la parte demandada: a) Certificación que contiene el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, por el que se aprueban la diligencias detitulación supletoria a favor de Erick Wellmann Molina, y anotación del Registro General de la Propiedad, en la que se hace constar que se registró a favor de Erick Wellmann Molina la primera inscripción de posesión de la finca urbana seis mil ciento noventa y tres (6193), folio ochenta y cuatro (84) del libro ciento siete (107) de Alta Verapaz; b) Constancia del Alcalde Municipal de Santa Cruz Verapaz, por la que se hace constar que Erick Wellmann Molina ha poseído desde hace muchos años un inmueble ubicado en esa cabecera municipal, del cual se dan las colindancias y demás hechos que le constan al Alcalde; c) Información testimonial de Wenceslao Grando, Francisca Tul Tul y Rosalinda Hernández O.; d) Reconocimiento Judicial.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado, formuló la siguiente declaración: "Revoca

la sentencia apelada y resolviendo correctamente, DECLARA: NULO el título supletorio obtenido por el señor Erick Wellmann Molina ante el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, en las diligencias voluntarias número 208-76; en consecuencia, ordena cancelar la primera inscripción de posesión de la finca número seis mil ciento noventa y tres (6193), folio ochenta y cuatro (84) del libro ciento siete (107) de Alta Verapaz, librándose el despacho respectivo al Registro General de la Propiedad para ese efecto. Condena al pago de las costas procesales al demandado". Consideró en la sentencia que: "De la comparación de las medidas y colindancias que proporcionan el reconocimiento judicial, los documentos presentados por la parte actora para justificar su dominio y las que menciona la certificación del título supletorio del demandado, se concluye que hay identidad en los inmuebles descritos por tales medios probatorios, por lo que la pretensión de la parte actora debe acogerse, sin que sea óbice para el pronunciamiento respectivo, las circunstancias señalada por el demandado, o sea, que en la parte petitoria de la demanda se expresó que se declarara con lugar: "la presente demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titilación supletoria identificadas con el número 208-76", pues debe entenderse dicho petitorio de acuerdo con los hecho expuestos en la demanda, así como con el resto de las peticiones que ésta contiene, los que claramente demuestran que lo solicitado es la nulidad del título supletorio obtenido por el señor Wellmann Molina, quien ninguna prueba documental

aportó relacionada con la posesión que dijo tener sobre el bien titulado, anterior a las diligencias que siguiera con ese objeto. Pero si esta argumentación no fuera suficiente para acoger las pretensiones de demanda, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, los actos ejecutados contra el tenor de la ley son nulos, razón por demás suficiente para declarar la procedencia de la demanda, pues lo ilícito y evidente produce nulidad absoluta, lo que sucede con el título supletorio relacionado que se obtuvo por violación de la ley de la materia, ya que se trata de un inmueble que tiene inscripción registral contra la cual inocuo resulta la prueba testimonial rendida por el demandado de su posesión actual. Como el fallo impugnado no se encuentra concebido en estos términos, no puede mantenerse y debe revocarse declarándose la nulidad correspondiente y ordenándose cancelar en el Registro de la Propiedad la primera inscripción de posesión a que dio origen la titulación substanciada, así como condenando al vencido al pago de las costas procesales, por no favorecerle exención legal alguna".

RECURSO DE CASACIÓN: Erick Wellmann Molina interpuso casación por motivos de forma y de fondo; señaló como caso de procedencia, para la casación de forma contenido en la fracción final del inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; y para la casación de fondo, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, subcasos

contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del mismo código; y también error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos ambos en el inciso 2o. del mismo artículo. Estimó como infringidos los siguientes artículos e incisos de la ley; en la casación de forma, el 26 fracción primera, 61 incisos 4o. y 6o., y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial; en la casación de fondo, 615, 620, 621, 628, 629, 633 y 1301 del Código Civil; 1o., 2o. y 22 del Decreto 232 del Congreso de la República; 4o. del Decreto 31-78 del Congreso de la República; 126, 127 última fracción y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al referirse a la casación por medio de forma, argumenta el recurrente que la parte actora no pidió que se declarase la nulidad del título supletorio obtenido a su favor sin embargo, la Sala sentenció declarando tal nulidad y razonó que no es óbice para hacerle pronunciamiento respectivo, la circunstancia señalada por el demandado o sea, que la parte petitoria de la demanda expresó que se declarara con lugar "la presente demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria" "pues debe entenderse dicho petitorio de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, así como con el resto de las peticiones, los que claramente demuestran que lo solicitado es la nulidad del título supletorio...".

Agrega también el recurrente que la parte actora no argumentó en su demanda que las diligencias de titulación supletoria ni el título emitido pudieran ser nulos, ni consignó en los fundamentos de derecho, una sola razón o una disposición legal tendiente a basar petición alguna de nulidad; que al dictar su fallo incongruente con las peticiones de la demanda, infringió los incisos 4o. y 6o. del artículo 61, 26 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 163 de la Ley del Organismo Judicial, porque no tomó en cuenta la petición, los fundamentos de derecho consignados en la demanda y al resolver en forma diferente, infringió las normas señaladas. Con respecto a la casación de fondo, estimó el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de hecho, pues habiéndose practicado tres reconocimientos judiciales, solamente tomó en cuenta el acta que contiene el reconocimiento solicitado por la parte actora y omitió el examen de los reconocimientos pedidos por él y que tuvieron lugar el catorce de febrero y el nueve de marzo de este año; y como estas diligencias influyen en forma determinante en la decisión, porque contienen datos que no aparecen en el reconocimiento judicial que examinó el Tribunal, estima que se cometió error de hecho, ya que las mismas comprueban la equivocación del juzgador. También asegura que se cometió error de derechoen la apreciación del segundo reconocimiento practicado a las nueve horas del día nueve de marzo del corriente año, pedido por la parte actora, y en la apreciación de la certificación expedida por el Registrador de

la Propiedad de la Zona Central de fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y seis, porque no apreció el mérito de tales pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como exige la primera parte de la fracción final del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala como infringido, así como el 126 del mismo Código, porque la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y, sin embargo, el Tribunal los dio por establecidos para fundamentar su fallo. Con relación a la interpretación errónea de la ley, sostiene el interesado que Sala sentenciadora infringió el artículo 4o. del Decreto 31-78 del Congreso de la República que establece que: "toda persona que considere que sus derechos han sido afectados por efecto de titulaciones supletorias, podrá ejercitar las acciones que en derecho procedan", porque las leyes sucesivas, entre ellas el Decreto 232 del Congreso de la República, han establecido la norma que permite a una persona oponerse a las diligencias que persigan la obtención de un título supletorio, pero estas diligencias deben estar en trámite para que proceda una acción en tal sentido. Si las diligencias han concluido, podrán proceder otras acciones pero nunca una oposición para que se suspendan las ya terminadas. También considera erróneamente interpretado el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, ya que los tribunales sólo tienen facultades para declarar la nulidad de oficio cuando adviertan que existe de carácter substancial en las causas criminales. Al referirse al submotivo, Violación de Ley, estima infringida la

norma contenida en el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial, primera fracción, porque ésta impide a los Tribunales ejercer su ministerio si no es a petición de parte y la Sala sentenciadora resolvió una nulidad, sin que hubiera petición de parte, incurriendo en la violación denunciada, al ignorar dicha norma. Con relación al submotivo, Aplicación indebida de la ley, estima infringidos los artículos 615, 628, 629, 633 y 1301 del Código Civil. En cuanto a los tres primeros, dice el recurrente que no existe prueba en el proceso de que haya ejercido poder sobre el inmueble que tituló: en situación de dependencia que lo hubiera retenido en cumplimiento de instrucciones que hubiese recibido de persona alguna o que hubiera sido poseedor de mala fe. Al contrario, en la diligencias rindió prueba para establecer la posesión a nombre propio y de buena fe. El artículo 633 del Código Civil reconoce al poseedor de un inmueble el derecho de solicitar la titulación supletoria, por lo mismo es inaplicable a una resolución judicial en que se declara ilegalmente la nulidad no pedida de un título supletorio ya inscrito en el Registro y el artículo 1301 del Código Civil, si bien no aparece entre las leyes citadas en la sentencia, su contenido sirvió de base a la argumentación en que se basó la sentencia impugnada al aseverar que lo "ilícito y evidente produce la nulidad absoluta, lo que sucede con el título supletorio relacionado que se obtuvo con violación de la ley de la materia", sin tomar en cuenta que sólo

está contemplada en nuestra legislación para los negocios jurídicos, por lo que no es aplicable para otras situaciones como la que dio origen a la sentencia. Por la misma razón, tampoco es aplicable el artículo 1302 del mismo Código, que también señala como aplicado indebidamente, porque sólo abarca también a los negocios jurídicos. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Como el recurrente cita entre los casos de procedencia de su recurso, el contenido en la fracción final del inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, se hace necesario examinar en primer término este aspecto de la impugnación, dados los efectos que habrían de derivarse de su procedencia.

Según ha quedado relacionado, el interponente alega que el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, porque el punto petitorio fundamental de la demanda se contrae a que, al dictar sentencia, se declare: a) Con lugar la presente demanda de oposición a las diligencias de titulación supletoria identificadas con el número 208-76, seguidas por el señor Erick Wellmann Molina, que consecuentemente se deje sin efecto cualquier inscripción que el demandado hubiere realizado con base en tales diligencias" y el Tribunal de Segundo grado, al revocar el fallo, declaró: NULO el título supletorio obtenido por el señor Erick Wellmann Molina ante el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, en la diligencias voluntarias que identifica en la sentencia; en consecuencia, ordena cancelar la primera inscripción de posesión de la finca

número seis mil ciento noventa y tres (6193), folio ochenta y cuatro (84) del libro ciento siete (107) de Alta Verapaz. Al analizar los términos en que está concebida la demanda, pero especialmente del párrafo en que la parte actora concreta los puntos petitorios de la misma, se advierte que la acción del actor está enderezada a obtener: que se deje sin efecto cualquier inscripción que el demandado hubiere realizado con base en las diligencias de titulación supletoria; que se declare que The Central American Holding Corporation es la única propietaria del inmueble registrado al número dos mil setenta y cinco (2075), folio ciento ochenta y dos (182) del libro veintinueve (29) de Alta Verapaz, que se certifique lo conducente a un Juzgado del Ramo Penal, a fin de que el demandado responda por la infracción al artículo 6o. de la Ley de Titulación Supletoria; y que se condene en costa a la parte demandada. En el caso de examen la Sala Sentenciadora, al declarar la nulidad del título supletorio, sin que aparezca dicha pretensión en la parte petitoria de la demanda, efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia e infringió los artículo 61, en sus incisos 4o. y 6o. y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se apartó de los fundamentos de derecho en que se apoya la solicitud y no respetó la petición formulada en la misma; asimismo infringió los artículos 26 del mismo Código y 163 de la Ley del Organismo Judicial que establecen que las sentencias deben ser congruentes con la

demanda. En consecuencia, por ser manifiesta la violación al procedimiento, procede casar el fallo recurrido y resolver lo procedente, sin que sea necesario por virtud de los efectos de esta decisión, efectuar el análisis de la sentencia con relación a los otros casos de procedencia denunciados.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 624, 625, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 180 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y como consecuencia manda que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resuelva con arreglo a la ley; se imputan las costas a la Sala que motivó el recurso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(Fs.) C.E. Ovando B.-J. Felipe Dardón G.-Julio García C.-Fed. G. Barillas C.- R. Rodríguez R.-Ante Mi: F. Gutiérrez.

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