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14121989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14121989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

14/12/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por los procesados Fredy Haroldo y Roberto Augusto de apellidos Franco Díaz en contra del fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se les instruyó.

DOCTRINA: -ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, CUANDO EL RECURRENTE CITA EN FORMA INCOMPLETA LAS NORMAS DE ESTIMATIVA PROBATORIA Y DENUNCIA COMO TAL, TERGIVERSACIÓN DE LA PRUEBA. -HAY ERROR DE PLANTEAMIENTO SI AL PRETENDER ENERVAR EL VALOR DE UNA PRUEBA SE

ATACA OTRA, SIN DENUNCIAR ERROR EN LA ESTIMACIÓN DE AQUELLA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Fredy Haroldo y Roberto Augusto de apellidos Franco Díaz, en contra del fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por el delito de Homicidio se les instruyó. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, Elsa Judith Lázaro Morales, acusadora particular; el Ministerio Público, acusador oficial; y el abogado Julio Rolando

Echeverría Martínez, defensor.

HECHOS JUSTICIABLES: Para Fredy Haroldo Franco Díaz: "porque el día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo las cero horas, con treinta minutos, usted FREDY HAROLDO FRANCO DÍAZ, frente al restaurante

denominado la Jaula ubicado en la cuarta calle y doce avenida de la zona uno de esta ciudad, acompañándose de su hermano Roberto Augusto Franco Díaz, agredieron al señor Byron René Vargas Lázaro, ocasionándole dos heridas con un puñal que portaba, una en la parte baja del esternón y otra en la tetilla lado izquierdo, momentos después se dieron a la fuga, ocasionándole la muerte en el mismo lugar de los hechos, actitud por la cual se encuentra guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad". Para Roberto Augusto Franco Díaz: "Porque el día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo las cero horas, con treinta minutos, frente al restaurante denominado la Jaula ubicado en la cuarta calle y doce avenida de la zona uno de esta ciudad, usted ROBERTO AUGUSTO FRANCO DÍAZ, acompañado de su hermano Fredy Haroldo Franco Díaz, agredieron al señor BYRON RENÉ VARGAS LÁZARO, posteriormente su hermano Fredy Haroldo Franco Díaz, con un puñal que portaba le ocasionó dos heridas una en la parte baja del esternón y otra en la tetilla lado izquierdo; ocasionándole la muerte en el

mismo lugar de los hechos, actitud por la cual se encuentra guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad". Hechos que los procesados no aceptaron.

1) RESUMEN DE LA SENTENCIA.

La Sala confirmó la sentencia que condenó a los procesados como autores del delito de homicidio, y les impuso la pena de diez años de prisión correccional. Fundamentó el fallo así: 1.1 El hecho investigado quedó establecido en autos con el informe de la necropsia, el reconocimiento judicial, los atestados del Registro Civil y las demás actuaciones. 1.2 La responsabilidad de los procesados. 1.2.1 Prueba con valor de cargo. 1.2.1.1 Las declaraciones de los testigos Víctor Hugo Lemus Pérez, Berta Rosa Aldana Perdomo y María Paula Contreras González, quienes aseguraron que presenciaron el hecho y fueron constestes y precisas sus declaraciones en cuanto al modo, lugar y hora en que ocurrió el mismo. 1.2.1.2 La declaración de Bernarda López de Batres, propietaria del Restaurante la Jaula, ubicado cerca del lugar donde se cometió el hecho, quien indicó que vio a los procesados con anterioridad al mismo, cuando estaban insultando al occiso, y su muerte ocurrió a inmediaciones de su negocio.Esta declaración, dice la Sala, constituye un indicio grave en contra de los incriminados. 1.2.2 Prueba que desestima. 1.2.2.1 La declaración de Rosa Etelvina Zamora, quien supuestamente le iba a vender una máquina de

escribir a uno de los procesados, por lo que indicó que ambos llegaron a su casa el día ocho de noviembre para hacer el negocio, pero al darles el precio, ya no la compraron. Posteriormente fue repreguntada, y no proporcionó los datos de identificación de la máquina. Por consiguiente, se desestima "por ser imprecisa y por no ser veraz.". 1.2.2.2 Las declaraciones de Carlos Estuardo Orellana Vásquez, José Amado Carbajal Ramírez, José Alberto Cordón Rivera, Mario René Cardona, quienes indicaron que el ocho de noviembre para amanecer el día nueve, estuvieron con los procesados en el Restaurante El Jardín de la ciudad capital, y el testigo Oscar Humberto Enríquez Paredes, que indicó que él llevó a los procesados a la terminal de buses de Zacapa, quienes tomaron el bus para la ciudad capital a las once horas con treinta minutos del ocho de noviembre. Estas declaraciones las desestimó la Sala por imprecisas y por falta de veracidad, ya que cuando las prestaron, habían transcurrido seis meses y en consecuencia no era posible recordar los hechos con tanta precisión y solamente para probar que el día del hecho, los procesados no se encontraban en Zacapa. 1.2.2.3 Las declaraciones de Ovidio Alberto Vargas Lázaro, Carlos Enrique Pacheco Gudiel, Elsa Judith Lázaro Morales y Dira Elvia Cordón de Paz por adolecer de tacha absoluta, se desestimaron. 1.2.3 La Sala concluye indicando que con las declaraciones de cargo analizadas en el numeral 1.2.1.1, "en

conjunción" con el indicio consignado en el numeral 1.2.1.2., hacen surgir defectablemente la presunción humanade que los procesados fueron los autores del homicidio. 2) RECURSO DE CASACIÓN: Los procesados, con auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpusieron recurso de casación por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. 3) ALEGACIONES: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.

4) CONSIDERACIONES:

4.1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Los recurrentes denuncian cinco infracciones, así: 4.1.1 Infracción al artículo 190 numeral IV incisos a), b) y c) del Código Procesal Penal, el cual fue violado por inaplicación, pues "toda la parte considerativa del fallo se trata de una sentencia superficial, escueta y absolutamente lacónica, y esto es lo que posibilita los múltiples errores de derecho que posteriormente precisará.". 4.1.2 Infracción del artículo 730 del Código Procesal Penal, pues sin realizar un análisis integral del fallo, la Sala apriorísticamente llegó a la conclusión que existía plena prueba para condenar, ya que en esa forma inició su sentencia. Respecto a estas dos denuncias, esta cámara estima que las normas que se indican violadas no son de estimativa probatoria, y tampoco señala qué medio de prueba impugna, lo que impide su análisis.

4.1.3 Infracción de los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, pues desestimó las declaraciones de los testigos de descargo, Etelvina Zamora, Carlos Estuardo Orellana Vásquez, José Amado Carbajal Ramírez, José Alberto Cordón Rivera y Oscar Humberto Enríquez Paredes, por imprecisas y faltas de veracidad. Esta apreciación de la Sala -dicees "altamente subjetiva, ya que para arribar a tal conclusión, no utilizó ninguna de las reglas de la sana crítica, y el recurrente las desarrolla." Indica en relación a la declaración de Etelvina Zamora, que ésta afirmó que los procesados llegaron a su casa para comprarle una máquina de escribir, negocio que ya no se realizó porque no les pareció el precio. Sin embargo, se estableció la existencia del inmueble y que la declarante sí vivía allí, y la Sala debió tomar en consideración la preparación cultural de la vendedora de la máquina y el tiempo transcurrido entre el día de la venta y el en que declaró mediante llamamiento especial. En relación a las declaraciones de los restantes testigos, afirma que la circunstancia de que hubieran transcurrido seis meses entre el hecho y su declaración, no le da facultad a la sala para afirmar tan atrevidamente que adolecen de falta de veracidad, cuando ni siquiera usó el sistema de sana crítica.Al respecto, esta Cámara estima, que la Sala dio sus razones (imprecisión y falta de veracidad) para no concederles valor probatorio en cada caso. Además, al conceder valor a la prueba de cargo, lógicamente

estas declaraciones no podían tenerse como veraces, pues afirmaban lo contrario de lo indicado por los otros testigos. 4.1.4 Infracción de los artículos 638 y 653 del código Procesal Penal, al valorar la declaración de Bernarda López de Batres. Los recurrentes analizan lo declarado por esta testigo y afirman que es contradictorio con los otros testigos de cargo, y que si hubiese sido analizada conforme al sistema de sana crítica, no se le hubiera otorgado ningún valor probatorio, "ni siquiera indicial", pues la Sala no mencionó que a cada momento de su declaración la testigo insiste en afirmar que no le consta que los procesados sean los hechores. A criterio de esta Cámara, la denuncia adolece de los siguientes defectos de planteamiento que impiden su análisis. 4.1.4.1 Los recurrentes mencionan una serie de aspectos de la declaración de la testigo que no analizó la Sala, tal como ellos lo afirman expresamente, y si ésta es su denuncia, debieron utilizar otro sub-motivo, y no el invocado. 4.1.4.2 Las normas de estimativa probatoria que dicen violadas son incompletas, pues esta prueba fue apreciada como indicio y no como prueba directa. 4.1.5 Infracción del artículo 33 y 55 del Código Procesal Penal, por cuanto la Sala mantuvo el principio de "presunción de culpabilidad" y esto se desprende de los errores de derecho planteados. A su vez, no aplicó el principio in dubio pro reo, el cual es imperativo, esto porque no existe prueba directa ni indirecta y los

procesados tenían el derecho de gozar del beneficio de la duda, pero en este caso no se aplicó. Esta Cámara está imposibilitada de analizar la denuncia porque los artículos denunciados no contienen norma de estimativa probatoria y tampoco señala qué medio de prueba impugna

4.2 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Los recurrentes denuncian cinco errores de hecho así: 4.2.1 Al valorar las declaraciones de los tres testigos de cargo, Víctor Hugo Lemus Pérez, María Paula Contreras González y Berta Rosa Aldana Perdomo, la Sala afirma que fueron contestes y precisas en cuanto al modo, lugar y hora en que ocurrió el hecho. Sin embargo, los recurrentes afirman, por el contrario, que no son así y analizan lo dicho por cada uno de ellos, y hacen énfasis en que el primero, dijo que vio que "al finado lo tenía del pelo Roberto Franco y el otro lo agarró con el puñal y se cayó al suelo y después se fueron huyendo." María Paula Contreras González indicó que vio que al occiso lo tenía de los brazos Roberto Franco Díaz y Fredy Franco Díaz le dio una puñalada, el ofendido cayó al suelo y los dos se fueron huyendo. En tanto que la tercera indicó que el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, venía de la Farmacia del Centro Médico a las doce y media de la noche donde compró una medicina, y cuando pasaba por el Banco de Guatemala, como a eso de la una menos veinte del citado día, vio que en la calle del

Restaurante denominado el Merendero el Punto, los procesados agredían al occiso y Roberto le dio un arma a Fredy y éste le insertó el puñal en la espalda, todo herido el ofendido se fue y cayó frente al restaurante denominado la Jaula. Esta última testigo no es coincidente en cuanto a la fecha y hora del hecho, ni a la forma como sucedió. Por consiguiente, al afirmar la Sala que son contestes en cuanto a modo, lugar y hora del hecho, tergiversó o alteró tales declaraciones. Respecto de tal denuncia esta Cámara estima, que la falta de coincidencia que mencionan los recurrentes, en cuanto a que los procesados tenían al ofendido del pelo o de los brazos, y a que la tercera testigo afirmó que la puñalada fue en la espalda, y que ocurrió el nueve de noviembre a las doce y treinta de la noche, dada la hora en que sucedieron los hechos y la rapidez con que ocurrieron, estas divergencias no pueden considerarse básicas, pues es factible que una testigo se equivoque en el señalamiento de la fecha cuando se inicia el día, especialmente si este posible error lo corrige casi inmediatamente, y que sus declaraciones contengan algunas diferencias. En consecuencia, al haber afirmado la Sala que fueron contestes en cuanto a modo -con un puñallugar y horaal amanecer del día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, no se incurrió en ninguna tergiversación de las mismas. 4.2.2 Al omitir el análisis de la necropsia, pues en ella se afirma que el occiso presentaba una herida punzo

cortante esternal, y otra en la tetilla, y si la Sala la hubiera tenido en cuenta, jamás le hubiera dado valor probatorio a la declaración de Berta Rosa Aldana Perdomo, quien indicó que la puñalada se la dieron en la espalda. 4.2.3 Al omitir el reconocimiento judicial del doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, practicado en la calle que va de la Estación de Ferrocarriles al Banco de Guatemala, y que indica que la distancia entre estos dos puntos es de un mil quinientos metros; que del Restaurante denominado Merendero El Punto alRestaurante La Jaula, hay una distancia de setenta y cinco metros, y que de uno a otro no existe ninguna visibilidad. Sí la Sala no hubiera omitido el análisis de esta prueba, jamás le habría otorgado valor a la declaración de la testigo Berta Rosa Aldana Perdomo, porque desde el lugar donde ella afirma que vio el hecho, nunca pudo verlo. 4.2.4 Al omitir el análisis del contenido del oficio de fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dirigido al Juez de Primera Instancia, en el cual se manifiesta que la Farmacia del Centro Médico se cierra todos los días, a excepción del domingo, a las veintiuna horas. Por consiguiente, el lunes nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, esa Farmacia no estaba abierta, y la testigo Berta Rosa Aldana Perdomo, mintió al afirmar que compró una medicina en dicho lugar, como también mintió al decir que el puñal se lo insertaron en la espalda.

Al haber omitido la Sala el análisis del documento mencionado, no se dio cuenta que la testigo mentía y que no debió jamás otorgarle eficacia probatoria. Respecto de la denuncia de estos tres errores, esta Cámara estima que lo que pretenden los recurrentes es enervar el testimonio de Berta Rosa Aldana Perdomo, y de consiguiente, debieron atacar dicha prueba. Al no haberlo hecho, se incurrió en un error de planteamiento que impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo en casación. 4.2.5 Al omitir el análisis de las certificaciones de las partidas de nacimiento de Elsa Judith Lázaro Morales (madre del occiso), Santiago Lázaro Morales (tío del occiso), Tanya Lisseth y Milton Wilfredo Lázaro Contreras, hijos de Santiago Lázaro Morales y de María Paula González Contreras, (principal testigo de cargo junto con su concubino). Si la Sala no hubiera omitido este análisis, se hubiera percatado de la relación familiar que existe entre dos de los principales testigos y la madre del occiso, y lógicamente no les hubiera otorgado eficacia probatoria. Igual razonamiento que el anterior procede con esta denuncia, pues lo que pretenden los recurrentes con ella es enervar la declaración de los testigos Víctor Hugo Lemus Pérez y María Paula Contreras González, y sin embargo, no atacaron dichas declaraciones. Al no hacerlo, incurrieron en un error de planteamiento que impide esta Cámara analizarlo. Con base en lo considerado, esta Corte concluye en que el recurso debe desestimarse con las demás declaraciones que en derecho corresponde.

  1. LEYES APLICABLES: ARTICULOS 182, 259, 638, 653, 654,741 INCISO V, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. 6) PARTE RESOLUTIVA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y se impone a los interponentes una multa de quince quetzales (Q.15.00) a cada uno, que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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