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14121992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
14121992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

14/12/1992 - PENAL DOCTRINA: - Incurre en quebrantamiento sustancial del procedimiento, el tribunal de segunda instancia que en su sentencia no consigna en forma separada los fundamentos legales sobre la calificación de los hechos que estima probados y cometidos en concurso real, y no expresa clara y terminantemente cuáles son esos hechos.

Ley analizada: Artículo 190 inciso IV literal c). 746 inciso IV del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor del procesado Nery Ricardo Franco Cabrera, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se le instruyó por los delitos de Cohecho activo, Falsedad material, Estafa propia y Usurpación de calidad. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Además del interponente del recurso intervienen en el proceso, Luis Arnoldo Días Reyes, como acusador particular; y el Ministerio Público, como acusador oficial.

HECHOS JUSTICIABLES: 1. "Porque usted, NERY RICARDO FRANCO CABRERA, a eso de las once horas del cinco de diciembre de mil novecientos noventa, en su agencia denominada VIAJES Y EXCURSIONES RICHAR, localizada en el

octavo nivel de la Torre Profesional Uno, oficina ochocientos nueve, del Gran Centro Comercial de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, defraudó en su patrimonio a IRMA PATRICIA DÍAZ REYES DE GUILLÉN y a LUIS ARNOLDO DÍAZ REYES, pues mediante el engaño de transportarlos el día siguiente a los Estados Unidos de Norteamérica, recibió de ambos catorce mil cuatrocientos quetzales; y no fue sino hasta el ocho de ese mes que se llevó únicamente a la señora Díaz Reyes de Guillén hasta la aldea Las Delicias, municipio de Tecún Umán, departamento de San Marcos, donde la dejó abandonada". 2. "Porque usted, NERY RICARDO FRANCO CABRERA, a eso de las doce horas del cinco de diciembre de mil novecientos noventa, en su oficina ochocientos nueve, octavo nivel de la Torre Profesional Uno del Gran Centro Comercial de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, se arrogó título académico ante IRMA PATRICIA DÍAZ REYES DE GUILLÉN y LUIS ARNOLDO DÍAZ REYES a quienes les dijo que era Abogado y Notorio, entregándoles tarjetas de presentación a nombre de "Lic. Nery Ricardo Franco Cabrera"". 3. "Porque usted, NERY RICARDO FRANCO CABRERA, en lugar, fecha y hora aún no determinados, de modo que pudiera resultar perjuicio, alteró el pasaporte serie D número un millón doscientos treinticinco mil trescientos cuarenticinco, registro veintidós mil novecientos treinticinco, concedido por el Ministerio de

Gobernación de la República de Guatemala a JOAQUÍN HAROLDO DELGADO RAMOS, al que le colocó en las páginas cincuenta y cincuentiuno, sobrepuestas, dos visas ordinarias de los Estados Unidos Mexicanos, una número A cero ciento veintiocho mil quinientos setentiocho a favor de Cornelio Colindres B y la otra número A cero cero noventicinco mil doscientos nueve a nombre de Joaquín H. Delgado R." 4. "Porque usted, NERY RICARDO FRANCO CABRERA, a eso de las doce horas con veinte minutos del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, en la entrada principal del Gran Centro Comercial de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, cuando agentes del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional lo detuvieron y lo condujeron a la Sección de Estafas del citado Departamento, intentó sobornar al agente JOSÉ FELIX RAMOS SANTOS, ofreciéndole el cheque fechado el ocho de enero de mil novecientos noventiuno, número cero trescientos cincuentiuno, cuenta cero seis-cero cero siete mil sesenticinco-tres del Banco de Occidente, por quinientos quetzales y ciento veintidós quetzales en efectivo". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria apelada, en la que se declaró que el procesado es penalmente responsable como autor de los delitos de Usurpación de calidad y Cohecho activo,

cometidos en concurso real; se le absuelve de los delitos de Estafa propia y Falsedad material; se le imponen las siguientes penas: por el delito de Usurpación de calidad, multa de dos mil quetzales; y se le condena al pago de quinientos quetzales en concepto de responsabilidades civiles traducidas en multa.Considera la Sala, al hacer el análisis de las constancias procesales, que se integra la plena prueba de la culpabilidad del sindicado en relación a los delitos de Usurpación de calidad y Cohecho activo, prueba que emerge de su declaración indagatoria, en la que confiesa haber girado el cheque a uno de los agentes aprehensores, con un cierto engaño de parte de éstos y que las tarjetas impresas con su nombre y el título de Licenciado, son producto de una broma, no habiendo repartido las mismas, declaración que por haberse prestado con las formalidades de ley, produce fe y hace plena prueba, corroborada por las declaraciones testimoniales de los agentes capturadores Doni José Solís Arreaga y José Félix Ramos Santos, quienes son precisos y contestes en cuanto a lugar, día, hora y forma en que se produjo la captura y hechos, la que el acusado trató de sobornarlos extendiéndoles un cheque a nombre del segundo de ellos por la suma de quinientos quetzales girado en contra del Banco de Occidente. Estima el Tribunal, que con el reconocimiento judicial que practicó el Juez de turno en las tarjetas y el cheque, se acredita la preexistencia de los delitos, y que al haber plena prueba de la culpabilidad del

procesado, conforme los principios de la sana crítica, se le debe condenar.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo y por quebrantamiento sustancial del procedimiento, invocándose como casos de procedencia los contenidos en los inciso I primer subcaso, VIII ambos subcaso, IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, así como en el IV del artículo 746 de dicho

Código. En lo que respecta a la infracción de norma constitucional que se denuncia, el recurrente expone que se condena al procesado por poseer tarjetas de presentación que dicen "Lic. Nery Ricardo Franco Cabrera", calificando ese hecho como delito de Usurpación de calidad, posiblemente en consideración a lo que se asienta en el hecho justiciable, pero en ninguna diligencia consta que haya manifestado ante los ofendidos que era Abogado y Notario, menos que haya realizado actos inherentes al ejercicio de esa profesión, en cuyo casi sí se hubiera arrogado título académico, pero nunca como erróneamente lo afirma la Sala de "ARROGARSE TÍTULO DE LICENCIADO", ya que como lo dijo al interponer el recurso de aclaración "QUE LA LICENCIATURA ES GRADO ACADÉMICO, para el caso que nos ocupa Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales; y, el TÍTULO ACADEMICO o TÍTULO PROFESIONAL, LO SERÁ DE ABOGADO Y NOTARIO". Que los hechos cuya comisión se atribuye al acusado no encuadran dentro de la figura delictiva de la

Usurpación de calidad, ya que en la acción de imprimir tarjetas anteponiendo a su nombre "LIC." no concurren los elementos normativos y materiales constitutivos de ese delito y al calificarlo así en definitiva y dictar sentencia condenatoria la Sala violó el artículo 17 de la Constitución Política de la República; que conforme al segundo párrafo del artículo 336 del Código Penal para que el delito en referencia nazca a la vida jurídica es necesario que el agente realice en forma ilegal actos que sólo competen a quienes tienen título académico o profesional, para este caso, de Abogado y Notario, por lo que el sancionar y penar como delito un hecho que no lo es se crea por analogía una figura delictiva no prevista en la Ley, lo que no permite el artículo 23 del Código Procesal Penal. Que al analizar la prueba y dar por establecidos los hechos en relación al que califica de delito de Cohecho Activo, la Sala también viola el artículo de la Constitución citada, porque el haber librado el cheque a nombre de uno de los capturadores el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno no puede estimarse como elementos constitutivo de ese delito, ya que en esa fecha se encontraba guardando prisión, sujeto a los tribunales, y de conformidad a las normas mercantiles el cheque surte efectos desde la fecha de su creación; es por ello que los hechos contenidos en el parte de consignación y lo manifestado por los aprehensores no encuadra dentro del artículo 442 del Código Penal, porque la dádiva,

presente, ofrecimiento o promesa, debe ser coetánea al acto del que debió abstenerse la autoridad, y en este caso, el acto de abstención lo era no detenerlo el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, que fue cuando su detención se produjo, y la fecha de creación del cheque es el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, por lo que no puede surtir efectos de dádiva para dar por establecido el delito; además, el acusado no acepta haber entregado el cheque con el fin de que se le dejara en libertad, sino que afirma que él lo cargaba y que le fue requerido por medio de engaño, y no acepta haber llenado el texto ni haberlo firmado, por lo que su indagatoria no le resulta perjudicial y menos que su dicho constituya plena prueba. Que la Sala estima que los hechos que contiene la indagatoria genera prueba para condenarlo, pero en ningún momento el sentenciado acepta haber girado el cheque para los propósitos que se indican, por lo que no se dan los elementos materiales del delito; de manera que el Tribunal sanciona como punibles y pena acciones como delito no siéndolo. En cuanto al primer subcaso del inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, el interponente manifiesta que el Tribunal de segunda instancia califica como delitos hechos que no lo son por falta de concurrencia de sus elementos constitutivos, los que a la vez sanciona con notoria violación de la ley; que los hechos cuya comisión se atribuye al procesado no encuadran dentro de los delitos de Usurpación de calidad

y Cohecho activo, porque no concurren los elementos de existencia de los mismos; que en lo que hace al primero, no quedó establecido que en su proceder con los agraviados el acusado haya realizado actos en el ejercicio ilegal del título académico de Abogado y Notario o que se haya arrogado tal calidad; y en lo que hace al segundo, no se estableció que el cheque se librara en la firma establecida por las leyes de comercio y que lo entregara con el ánimo de que sus captores no procedieran a su detención y consignación; que si se toma en cuenta la fecha de creación del documento se estaría en presencia del delito imposible, ya que en es fecha se encontraba sujeto a los tribunales, por lo que la Sala violó el artículo 1o. del Código Penal.Analiza la relación de causalidad conforme el artículo 10 del Código Penal, norma que señala como infringida por la Sala el sancionar al acusado por la comisión de dos hechos en los que no se da esa relación, y calificarlos como delitos de Usurpación de calidad y Cohecho activo, sin serlo. Afirma que la Sala violó el artículo 19 de dicho Código porque de conformidad con el hecho justiciable, el tiempo de comisión del delito de Cohecho activo fue el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, fecha en que debió ser creado el cheque, pero como fue librado el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, cuando el procesado ya se encontraba detenido, no tiene eficacia para dar por establecido que fuera entregado a sus

captores con el propósito de que no fuera detenido, pues de conformidad con las leyes mercantiles el cheque surte efectos a partir de la techa de su creación, por lo que el tiempo de comisión de ese delito, lo es la fecha en que el cheque fue creado; que la Sala violó el artículo 65 del mismo Código, porque estima que la plena prueba emerge de la confesión del encartado, pero no hace una relación de la misma como atenuante a su favor, ni toma en cuenta lo establecido en dicha norma. Dice el recurrente, refiriéndose a los motivos y razonamientos que expuso al acusar infracción a norma constitucional, que el Tribunal de segunda Instancia violó el artículo 336 del Código Penal, al encuadrar la acción realizada por el procesado de prestar sus servicios a los ofendidos mediante un contrato verbal de transporte de personas como acto propio de un profesional del derecho. Que la Sala infringió el artículo 442 de ese Código, porque el acusado admitió haber entregado, el cheque pero no el haberlo girado a favor de José Félix Ramos Santos, como se afirma en el fallo, lo que no es suficiente para sustraer de la declaración la plena prueba de la totalidad de los hechos, los que no quedaron establecidos en autos, pues las declaraciones de los aprehensores no llenan los requisitos dables para establecer que corroboran el contenido de la indagatoria, máxime que el captor Solís Arreaga no justificó su incomparecencia a la declaración mediante llamamiento especial, lo que debe tenerse como circunstancia desfavorable a su pretensión. En relación al primero de los subcasos de procedencia contenidos en el inciso VIII del artículo 745 del Código

Procesal Penal, el casacionista censura la estimación que hizo la Sala de los medios de prueba, así:

1. Indagatoria del procesado. Expone que el tribunal de segunda instancia dividió la confesión del procesado en su perjuicio, violando el artículo 491 del Código Procesal Penal; que de la respuesta de que había entregado el cheque a los captores no puede sustraerse la afirmación de que giró el cheque para que lo dejaran en libertad y que las tarjetas las mandó a imprimir para arrogarse el título académico de Abogado y notario, por lo que no puede estimarse como una confesión sobre la totalidad de los hechos; además, no le dio el mérito que tiene en relación a las circunstancias que rodearon al suceso, en lo relativo a indicar que los captores le pidieron el cheque y que le quitaron el dinero, y divide la confesión al no estimar a favor del confesante lo relativo a que "el cheque fueron los capturadores quienes se le pidieron, sin indicarle para que lo querían y de ello sustrae la afirmación de que el acusado admite haber girado el cheque", situación distinta a lo que contiene la indagatoria; que lo declarado por los captores no es congruente con la constancias procesales, principalmente con las que se dejó de analizar, siendo imprecisos en los aspectos que indica, lo que también le hace incurrir en error al apreciar la declaración del sentenciado. En lo que hace al delito de Usurpación de calidad, dice el recurrente, la Sala sostiene que las tarjetas de presentación fueron entregadas por Franco Cabrera a los ofendidos, como consta en la indagatoria, lo que no es así, pues el procesado

sostiene que fueron ellos quienes las tomaron de su escritorio; además, el Tribunal llegó a la conclusión de que con las tarjetas se arrogó el título de Licenciado, el que equipara al de Abogado y Notario, calidad que en ninguna parte de la indagatoria admite Franco Cabrera, y menos aún haber realizado actos propios de profesionales del derecho; que divide la confesión del acusado, pues dejó de comprobar hechos y circunstancias que se contienen en ella.

2. Inaplicación de las reglas de la sana crítica. Expresa el interponente que la Sala violó el artículo 638 del Código Procesal Penal porque no aplicó dichas reglas al estimar la indagatoria del procesado, las declaraciones de los agentes aprehensores y el reconocimiento judicial de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, en relación a los delitos de Usurpación de calidad y de Cohecho activo; que infringió la regla de la experiencia porque a los miembros del Tribunal les consta que la Licenciatura es grado académico y que el título académico o profesional es el de Abogado y Notario y faltó a dicha regla al considerar que con las tarjetas de presentación que dicen "Lic. Nery Ricardo Franco Cabrera" queda demostrado el delito de Usurpación de calidad y que con ellas se arrogara título académico o profesional de Abogado y Notario; que en lo que hace al delito de Cohecho activo la Sala le otorga distinto significado a las palabras ofrecer, entregar y girar, aplicándolas al caso del cheque cuando la experiencia jurídica les da la

diferencia entre girar cheque y entregar un cheque. Que violó la lógica porque no aparece demostrado que el acusado afirmara ser Abogado y Notario y ejercitara autos de esa profesión, en relación al elemento material del delito de Usurpación de calidad, y en cuanto al delito de Cohecho activo porque la simple entrega del talón no lleva implícita la orden incondicional de pago que corresponde al término mercantil girar. Que infringió la relación concreta de cada uno de los medios de prueba con los restantes, ya que deja de relacionar la prueba que estima con las declaraciones de los agraviados y con los otros reconocimientos judiciales lo que le hace arribar a conclusiones erróneas al condenar por los delitos de Usurpación de calidad y Cohecho activo. Que violó el debido razonamiento porque no expresa los motivos y razonamientos que toma para darle valor probatorio a los medios de prueba que analiza.

3. Artículo 641 del Código Procesal Penal. La violación de dicho artículo lo atribuye el interesado a que la Sala le dio a la indagatoria del procesado un valor que la ley no le asigna, porque no puede adquirir categoríade confesión lo que admite en ella al no aceptar la totalidad de los hechos que se le atribuyen y no excluir la inculpabilidad por inexistencia de los elementos formales y materiales de los hechos que se le imputan.

4. Artículo 642 del Código Procesal Penal. Esta norma la infringe la Sala dice el recurrente, ya que del análisis de las declaraciones de los agraviados y reconocimientos judiciales del quince de mayo de mil

novecientos noventa y uno, no se excluía la posibilidad de que el procesado fuera menos culpable de los hechos por los que se le condena; en cuanto al delito de Usurpación de calidad, los ofendidos no dicen que se hubiera arrogado ante ellos la calidad de Abogado y Notario, menos realizado actos propios del profesional del derecho, y en el reconocimiento judicial se estableció que en las tarjetas no consta que se atribuyera esos títulos; y en lo que respecta al delito de Cohecho activo por el contenido de su indagatoria en la forma en que entregó el cheque y las declaraciones de los capturadores que no son congruentes claros ni precisos.

5. El Artículo 653 del Código Procesal Penal. Indica el interponente que la Sala viola esta norma al darle a las declaraciones de Dioni José Solís Arreaga y José Félix Ramos Santos un valor que no les otorga la ley, las que no podía analizar por las tachas absolutas que adolecen, por el interés personal y directo que tienen en el asunto e imprecisión.

6. Artículo 668 del Código Procesal Penal. Afirma que el Tribunal de segunda instancia violó esa norma porque debió tomar la incomparecencia del agente Solís Arreaga a la declaración mediante llamamiento especial, sin acreditar justa causa, como circunstancia desfavorable a su pretensión, la que al no quedar acreditada, su dicho no es congruente con el de Ramos Santos y pierde eficacia probatoria.

En lo que concierne al error de hecho en la apreciación de la prueba, segundo subcaso de procedencia,

contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente acusa omisión de análisis de las siguientes diligencias: a) reconocimiento judicial de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa, practicado sobre el cheque de autos en cuanto a la fecha de su creación, ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, habiéndose efectuado su detención el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, fecha en la que tendría justificación la dádiva o promesa; b) reconocimiento judicial del quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, sobre las tarjetas de presentación, donde consta no que el procesado se arrogara el título académico de Abogado y Notario; y c) reconocimiento judicial del quince de mayo de mil novecientos noventa y uno que se practicó en el Gran Centro Comercial de la Zona Cuatro de esta ciudad, en el que se estableció que el edificio tiene dos entradas principales, por lo que las declaraciones de los agentes captores son imprecisas. Esas omisiones -dice el interesadoinciden de modo determinante en el fallo de condena, así como la de las declaraciones de los ofendidos Irma Patricia Díaz Reyes de Guillén y Luis Arnoldo Díaz Reyes. El recurso también se interpuso por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en el inciso IV del artículo 746 del Código Procesal Penal, y para el efecto manifiesta el presentado que en el fallo que impugna la Sala "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos y circunstancias que en la

sentencia declaran probados", que por ello interpuso recurso de aclaración, el que fue declarado frívolo e improcedente; que dicho Tribunal "no expresa los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la calificación de los hechos y circunstancias que estima probados", siendo así que no efectúa por separado el análisis de cada uno de los hechos por los que emite fallo de condena y para cada uno de los medios de prueba que analiza, respecto a los delitos de Cohecho activo y Usurpación de calidad. Concluye afirmando que el Tribunal de segundo grado violó el procedimiento al no aplicar en su sentencia lo normado en el artículo 190 inciso IV literal c) del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES: El día de la vista el recurrente alegó por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERACIONES: I Como el recurso de casación se fundamenta en motivos de fondo y de forma, y entre ellos se denuncia la infracción a el derecho individual garantizado por la Constitución Política de la República, esta Cámara, por imperativo legal debe hacer el análisis que a esta materia corresponde con preferencia a las otras causales invocadas.

Expone el recurrente que la Sala violó el artículo 17 de la Constitución, porque condenó al procesado por poseer tarjetas de presentación con la abreviatura "Lic." interpuesta a su nombre, calificando ese hecho como Usurpación de calidad; que el hecho cuya comisión se atribuye al acusado no encuadra dentro de este

delito, por lo que al ser sancionado por ello se creó por analogía una figura delictiva. Del examen de las actuaciones se establece que el ofendido Luis Arnoldo Díaz Reyes aportó documentos que incluyen una tarjeta de presentación con el nombre del procesado, con la observación de que éste lehabía manifestado que era Abogado y Notario; que al recibir el expediente el Juez quinto de la Primera Instancia Penal de Sentencia amplió el auto de prisión provisional para dejar al encausado sujeto a procedimiento por el delito de Usurpación de calidad, y al abrir juicio penal le señaló el hecho justiciable "por discutir" que se refiere a dicho delito, que fue uno de los puntos sobre los que versó el juicio, en el que se observó el principio de contradicción. De manera que la Sala al conocer y fallar en segunda instancia se ajusto a las constancias procesales, y de lo expuesto se colige que no aplicó la ley que tipifica el delito de Usurpación de calidad a un caso semejante no previsto en ella, ni creó una figura delictiva como lo afirma el interponente del recurso. También expresa el recurrente que el Tribunal de segunda instancia violó el artículo constitucional citado, al analizar la prueba y dar por establecido el hecho, que sin ser delito, califica y pena como Cohecho activo; relaciona su tesis con la declaración indagatoria del procesado, la fecha del libramiento del cheque y sus efectos legales, la fecha de su detención y la oportunidad de la dávida, para concluir que no se dan los elementos que tipifican dicho delito.

En lo que respecta a esta denuncia la Cámara estima, por una parte, que la Sala respeto el hecho que se señaló como justiciable conforme a las constancias procesales y que en su fallo calificó de Cohecho activo; y por otra, que el recurrente argumenta sobre la apreciación e incidencia de la prueba en la calificación de los hechos, tesis que no guarda relación directa con lo que preceptúa el artículo 17 de la Constitución Política de la República, y que es propia de otros casos de procedencia del recurso de casación. Es así que, al no aparecer transgresión al precepto constitucional, que el casacionista estima violado. El presente recurso no puede prosperar en este aspecto. II Resuelto el recurso en lo que respecta a la infracción de norma constitucional, por disposición de la ley esta Cámara debe pronunciarse sobre el quebrantamiento sustancial del procedimiento que denuncia el interponente, con base en el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso IV del artículo 746 del Código Procesal Penal. Para el efecto, de la sola lectura de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones impugnada mediante este recurso, se establece que se señalaron hechos justiciables configurativos de ilícitos penales que se estiman cometidos en concurso real, y que en su considerando, la Sala no hace la debida separación de fundamentos legales como antecedente obligado para una adecuada calificación de los hechos que considera probados, lo que no expresa en forma clara y terminante en relación a cada uno de los

correspondientes hechos justiciables. El error en que incurrió el Tribunal de segundo grado hace procedente el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado, en lo que se refiere al subcaso que invoca, para que dicho Tribunal dicte una nueva sentencia conforme a derecho, por haber violado el inciso c) del numeral IV del artículo 190 del Código Procesal Penal. Por la forma en que se resuelve el recurso se estima innecesario el análisis de los otros motivos alegados por el interponente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 747, 749, 754, 756 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: 1) Declara procedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito; 2) Casa la sentencia recurrida y manda devolver los autos a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, para que en su reposición dicte la que procede conforme a derecho. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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