14121993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14121993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/12/1993 - PENAL DOCTRINA: Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo del recurso, se requiere que el interponente relacione en forma coherente, clara y precisa, las razones y motivos de las infracciones que denuncia con los artículos de la ley que estime violados.
Ley analizada: Artículo 741 inciso V del Código Procesal Penal. El error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando el juzgador omite el análisis de un medio probatorio o tergiversa su contenido, es decir, desfigura la relación de los hechos que encierra o hace referencia a otros que no aparecen en él.
Ley analizada: Artículo 741 inciso VI del Código Procesal Penal. Si se invoca el caso de procedencia contenido en el inciso III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente debe apoyar su tesis en los hechos que el tribunal de segunda instancia declara probados en su fallo.
Ley analizada: Artículo citado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL, defensor del procesado SALVADOR SANTIZO SOTO, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se siguió en su contra. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso además del interponente del recurso; el procesado SALVADOR SANTIZO SOTO,
cuyos datos personales obran en autos; la acusadora particular SONIA LETICIA PEREZ HERNANDEZ y el MINISTERIO PUBLICO como acusador oficial. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted, SALVADOR SANTIZO SOTO, a eso de las doce horas del diez de junio de mil novecientos noventa y dos, cuando OSCAR PEREZ GARCIA caminaba sobre la banqueta del inmueble marcado con el número diezcincuenta y dos de la quinta avenida de la Colonia Landívar, zona siete de la ciudad de Guatemala, usted lo paró y después de hacerle reclamos acaloradamente, lo acometió violentamente a puñetazos y puntapiés y le somató la cabeza contra la pared, ocasionándole contusión cráneo-encefálica, edema y hemorragia, por cuya causa falleció. Después de ejecutar ese hecho se fue a esconder al apartamento nueve-sesenta y siete de la sexta avenida de la referida colonia, donde se le localizó pasadas las quince horas con cincuenta minutos de ese día por el Juez instructor de las primeras diligencias, en un dormitorio, en el suelo, en medio de dos camas, con la cabeza debajo de una de ellas; y se ordenó su detención". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria apelada en la que el Juez Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia declara a SALVADOR SANTIZO SOTO autor responsable del delito de HOMICIDIO, le impone la pena de DIEZ AÑOS de prisión, inconmutable, le condena al pago de
dos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles y hace las demás declaraciones procedentes en derecho. Considera dicho Tribunal que el delito que se imputa al incriminado se subsume dentro de la figura del Homicidio, definido como el hecho de dar muerte a una persona, con intención de matar; que el objeto jurídico del delito es la vida humana y el dolor consiste en el animus necandi, voluntad y conciencia en el agente de ejecutar un hecho con intención de causar la muerte, aspecto que aparece determinado en este caso, pues el señalamiento que pesa en contra de Salvador Santizo Soto, consiste en que atacó a puñetazos y puntapiés a Oscar Pérez García, a quien además le golpeó la cabeza contra la pared, no obstante ser una persona de edad avanzada y encontrase ebrio, lo que está debidamente establecido. Para fundamentar su fallo, la Sala hizo las siguientes apreciaciones: a) Lo aceptado por el procesado luego de salir huyendo del lugar del suceso y el hecho de que fuera localizado por funcionario judicial en el interior del apartamento nueve setenta y siete, situado en la sexta avenida zona siete Colonia Landívar, escondido bajo una cama; ocasión está en que relató que el ofendido estaba completamente ebrio y se iba a caer, luego lo sentó en la banqueta, que cuando volvió a ver observó que tenía sangre en la boca. Posteriormente, en la
etapa de juicio manifestó que el ofendido lo había atacado varias veces a bofetadas que le pegó una bofetada en la boca por lo que él pegó en la pared y a causa de ello se desmayó, que lo agarró por lo brazos y lo sentó en la acera al ver que estaba malo. Luego se fue a su casa a llamar a los bomberos para que loatendieran y que todo se debió a que Oscar Pérez García le había ocasionado molestias a su esposa María del Carmen Avila de Santizo, a quien intentó tocar y al reclamar su proceder se originó el ataque, que no fue su intención causarle la muerte. Estos puntos aceptados por el procesado, dice el tribunal sentenciador, deben tomarse en lo que le es desfavorable, pues de las constancias procesales no aparece que la esposa del mismo se haya pronunciado al respecto de la actitud o acción del ahora fallecido. Además, de la información rendida por la Granja Modelo de Rehabilitación "Pavón" se constata que el procesado ha tenido ingresos por ebriedad escandalosa y agresión de lo que se colige su temperamento agresivo; b) Que se refuerza lo anterior con las declaraciones de OSCAR STUARDO RECINOS MURALLES y SONIA LETICIA PEREZ HERNANDEZ. Al primero le asigna valor probatorio por ser presencial del hecho y según se desprende de esa declaración intentó intervenir para evitar la agresión, pero el ahora condenado lo evitó y somató la cabeza del ofendido contra la pared, luego de lo cual éste cayó inconsciente, y determina valedero
tal testimonio al ser coincidente con lo declarado por el procesado. A la segunda le asigna valor indiciario, toda vez que aunque es presencial de la agresión, tiene parentesco con el incriminado; c) Que el informe de la necropsia determina como causa de la muerte, edema cerebral, hemorragia cerebral y contusión cráneo encefálica grado cuatro, por lo que es irrefutable que tal resultado fue consecuencia directa de la golpiza que el acusado propinó a su víctima, estableciéndose además con dicho informe la preexistencia del hecho, que es complementado con la certificación de defunción extendida por el Registro Civil de esta ciudad capital; d) Que esos elementos de juicio constituyen plena prueba de cargo en contra del procesado. Agrega que la tesis esgrimida por la defensa de que el hecho materia del juicio es constitutivo de un homicidio preterintencional carece de sustentación, toda vez que el sujeto activo atacó a mansalva a su víctima y la muerte de éste último no devino por alguna concausa fuera del alcance del sujeto activo, anterior, coexistente o concomitante a la agresión o posterior a la misma. Por último valora sin fuerza probatoria lo declarado por BERNARDO ROLANDO RODRIGUEZ AZPURU y VERONICA URQUIZU GARCIA DE RODRIGUEZ, por cuanto son contradictorios con la última versión dada por el procesado. RECURSO DE CASACION El Abogado Luis Felipe Leal, defensor del procesado, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con base en el caso contenido en el numeral III "Cuando constituyendo delito los hechos que se declaran
probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación", y en los subcasos comprendidos en el numeral VIII "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador", ambos incisos del Artículo 745 del Código Procesa Penal. Estima como infringidos los Artículos 190 numeral IV literales a), b) y c) del mismo Código; 1, 10, 11, 26 incisos 2o. y 6o. , 123 y 126 del Código Penal. Expone el recurrente, en relación al primero de esos casos, que los hechos que en la sentencia se declararon probados fueron calificados y penados como delito de Homicidio, constituyendo Homicidio preterintencional. Que al analizar el hecho que la Sala tuvo por probado - se refiere al hecho justiciable-, se ve que el mismo no es constitutivo del delito que tipifica porque en él no concurren los elementos del delito de Homicidio; que de los artículos 11 y 123 del Código Penal se concluye que para que se integre el Homicidio es necesario que el sujeto activo: "a) Ejecute una acción dolosa; b) Que el mal causado haya sido previsto, o se lo haya representado como posible y lo ejecute", y al analizar el acto ejecutado por el acusado, la Sala tuvo por probado que Santizo Soto participó en un hecho contra Oscar Pérez García, dando como resultado su
muerte, acto que tuvo fundamento como consta en autos, en la agresión de que fue víctima del occiso, del que se defendió con los únicos medios a su alcance, y en el hecho justiciable no se asienta que de parte del acusado hubiera existido la intención de causarle la muerte. Que de los hechos que la Sala da por probados, estima que no se cometió el delito de Homicidio porque: 1) El acusado respondió a una agresión ilegítima de parte de Pérez García, obrando en autos atestados que así lo corroboran; 2) El medio empleado para repelerla fue racional y adecuado; 3) El resultado no fue previsto ni se le representó como posible; 4) El hecho que la Sala tuvo por probado no es constitutivo de Homicidio, porque faltan los elementos que lo tipifican como doloso, al no haber actuado Santizo Soto con intención. Argumenta el interponente sobre el dolo y su relación con el delito preterintencional, hace referencia a opiniones de tratadistas, para concluir que la acción del procesado en el hecho que la Sala tuvo por probado no fue dolosa. Afirma que dicho Tribunal nunca llegó a expresar en qué consisten los elementos integrantes del Homicidio, por lo que la calificación que hizo del hecho justiciable como constitutivo del delito de Homicidio no se ajusta a la ley. Estima que Salvador Santizo Soto aceptó el hecho en la diligencia de pronunciamiento y que la Sala lo condenó con base en los Artículos 11 y 123 del Código Penal, incurriendo en el error que denuncia "porque
de acuerdo con la prueba de autos, el delito que se configura es el de Homicidio Preterintencional"; que dicho Tribunal infringió el artículo 123 del Código citado, al aducir que quedó acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de Homicidio, sin concurrir las circunstancias que configuran ese hecho punible, y no tomó en cuenta que en el caso no se dio ninguna de las formas que la ley requiere para calificar un delito como doloso; y el 126 del mismo Código, puesto que la intervención del acusado se enmarca en ese artículo. También cita como infringidos los Artículos 1 y 11 del cuerpo legal anteriormente mencionado. El casacionista asienta como tesis que el hecho justiciable por el que el encausado "fue sometido a procedimiento criminal, no puede ser calificado ni sancionado como delito de Homicidio, al no haberseexpresado en el mismo que él hubiese actuado con intención, ni que previó el resultado, ni que se lo haya representado como posible". Con relación al submotivo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifestó que la Sala incurrió en ese error al analizar las diligencias de declaración indagatoria y su ampliación, porque no dijo en sus consideraciones la clase de prueba que constituían las declaraciones del acusado, no se refiere a que sea una confesión de su parte, ni indica qué clase de confesión de las reguladas por el Código Procesal Penal, o si constituía otro medio de prueba; y cometió dicho error por falta de aplicación de la normas concernientes a la estimativa probatoria, al asignarles un valor que no tienen, pues
no dice si las declaraciones eran constitutivas de confesión lisa y llana, calificada o impropia. Que la Sala otorgó mérito probatorio a diligencias judiciales que no reunen los requisitos que la ley exige para ser tenidas como confesión, toda vez que no se dice que el procesado haya confesado un hecho propio, en su contra, con pleno conocimiento y sin apremio, que confesara tratando de justificar el hecho o alegara otras causas modificativas de responsabilidad penal, o que sea verosímil y congruente con las constancias del proceso. Estima infringidos los siguientes Artículos del Código Procesal Penal: El 491, porque en la ampliación de la declaración indagatoria hay una confesión lisa y llana, conforme a los Artículos 489 y 702 de dicho Código, normas de estimativa probatoria que la Sala no aplicó; 701, porque la confesión del acusado prestada el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, es una confesión lisa y llana y el Tribunal de Segunda Instancia no aplicó la norma contenida en el Artículo 702 del mismo Código. Como tesis afirma que la Sala incurrió en error de derecho al valorar la ampliación indagatoria prestada en la fecha que se indica, que por sí sola no constituyen un medio de prueba, y no especificar qué clase de confesión de las contenidas en los Artículos 701 y 707 del Código Procesal Penal. Asegura el presentado que la Sala incurrió de hecho en la apreciación de los siguientes medios de prueba: 1) Testigos: La declaración de Oscar Stuardo Recinos Muralles fue valorada en forma parcial; es testigo
presencial y no menciona que el ofendido se encontraba en estado de ebriedad y que él fue quien avisó a la familia; de ella se desprenden hechos importantes: 1) que en la agresión no se utilizaron armas; 2) que no estuvo presente al inicio de los hechos; 3) que el informe de autopsia no menciona lesión en el cuerpo del occiso, confirmado por el acta descriptiva de reconocimiento, lo que contradice que la agresión haya sido hecha con lo pies; 4) no menciona la ebriedad del occiso; 5) ninguno de los testigos o familiares manifiestan que él haya sido la persona que les avisó de los hechos. La declaración de Sonia Leticia Pérez Hernández, a la que se le dio valor probatorio siendo hija del ofendido. La declaración del agente de policía Oscar Rolando García Ramos, quien participó en la detención del acusado, y manifestó que lo detuvieron a la par de una cama, no debajo de ella, lo que prueba que no se estaba escondiendo. La declaración del agente de policía José Rosales Rosales, cuyo análisis se omitió, quien dijo que se le ordenó llevar a Santizo Soto al Médico Forense porque se sospechaba que estaba tomado, examen que fue negativo, lo que se comprueba con el informe respectivo. La declaración de Bernardo Rolando Rodríguez Azpuru, no fue analizada, manifiesta que Oscar Pérez García fue quien atacaba al procesado y no menciona que se hayan utilizado puntapiés en la riña, es decir que la agresión provenía del occiso.
La declaración de Verónica Urquizú García de Rodríguez, se omitió su análisis; declara que fue Pérez García quien atacaba al procesado, que no se utilizaron puntapiés y que Santizo Soto prestó auxilio a la víctima y que estuvo presente una persona de la familia. Expone que las declaraciones debieron ser apreciadas en su totalidad, conforme a la sana crítica y debió tenerse por probados: 1) que el ofendido se encontraba en estado de ebriedad y que agredía a Santizo Soto, quien se defendió de la agresión; 2) que no hubo intención de soslayar responsabilidad, que no estaba escondido bajo una cama, ni en estado de ebriedad o efecto de fármacos; 3) que trató de prestarle auxilio a la víctima, y 4) que no fue su intención el causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 2) Expertos: Dictamen parcial del Médico Forense Alonso René Portillo, el que la Sala valoró parcialmente; dicho perito indicó la causa de la muerte de la víctima, y además en cuanto a lesiones que sólo presentaba excoriaciones en el labio inferior y equimosis de segundo grado en región subclavicular del lado izquierdo. Dictamen pericial del doctor Ramiro A. Herrera S., de que los antecedentes médicos y psiquiátricos de Santizo Soto eran negativos, por lo que no es una persona agresiva y problemática. Dice el recurrente que la valoración parcial y la omisión indicadas influyó en la decisión del Tribunal
Sentenciador, porque con los dictámenes se confirma de que no hubo puntapiés que pudieran provocarle la muerte al ofendido y que no es una persona agresiva; que si la Sala hubiera analizado los dictámenes en conjunto con los restantes medios de prueba, habría extraído la conclusión de que en la conducta del acusado faltó la intención o dolo de causar un daño tan grave. Sustenta la tesis de que la omisión y análisis parcial de las declaraciones testimoniales y dictámenes influyó en la forma determinante y evidente, en ladecisión de la Sala de condenar a Salvador Santizo Soto por el delito de Homicidio, porque si esos medios de prueba hubiesen sido apreciados de conformidad con la ley, el resultado del fallo hubiera sido otro. ALEGACIONES El día de la vista el Ministerio Público presentó alegato escrito, y expuso que en el proceso se produjeron elementos probatorios que no dejan lugar a dudas de que el procesado ejecutó los actos necesarios para que naciera a la vida jurídica el delito de Homicidio simple, con las agravantes de alevosía, motivos fútiles o abyectos, abuso de superioridad, ensañamientos y menosprecio al ofendido; que a su juicio no se puede alegar ausencia de dolo, porque el agente activo se aprovechó de todas las circunstancias que menciona. Pidió que el recurso se declare sin lugar. CONSIDERACIONES I Por ser el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, esta Corte ha expresado de manera reiterada, que para hacer el examen comparativo entre la sentencia recurrida y el recurso, se
requiere que el que lo interpone relacione directamente la razones y motivos de las infracciones que denuncia con los artículos de la ley que estime violados, en forma coherente, clara y precisa. En el presente caso, el interponente del recurso inicia el desarrollo de su tesis refiriéndose a las diligencias de la declaración indagatoria del procesado y a su ampliación, en cuyo análisis - afirmala Sala les asignó un valor que no tienen por no reunir los requisitos de la ley para ser estimada como confesión, y al concretar su impugnación en la ampliación de la declaración indagatoria, indica que en ella hay una confesión lisa y llana. Señala expresamente la infracción de los Artículos 491 y 701 del Código Procesal Penal, que se refieren, el primero a la indivisibilidad de la confesión, y el segundo al valor probatorio de la confesión lisa y llana, relacionándola con la falta de aplicación de los Artículos 489 y 702 de dicho Código, que contienen disposiciones legales sobre la existencia de ese medio de prueba y la sentencia por confesión. Las afirmaciones contradictorias, así como la falta de claridad y precisión en cuanto a los razonamientos y cita de leyes como infringidas, impiden a esta Cámara hacer el examen de fondo que pretende el recurrente, para establecer si el Tribunal de Segundo Grado incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba que acusa. II El error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando el juzgador omite el análisis de un medio
probatorio o tergiversa su contenido, es decir, desfigura la relación de los hechos que encierra o hace referencia a aquellos que no aparecen en él. En cuanto a las impugnaciones que hace el casacionista y que se relacionan con los testigos, esta Cámara estima que: a) la falta de deducción de "hechos importantes" que se desprenden de la declaración del testigo Oscar Stuardo Recinos Muralles, y que se vinculan con otras pruebas, no puede tenerse como omisión parcial en su apreciación; b) La tacha que pudiera tener y efectar la declaración de la testigo Sonia Leticia Pérez Hernández, no es materia de examen que corresponda a este submotivo de procedencia del recurso de casación; c) la omisión de análisis de los testigos Oscar Rolando García Ramos y José Rosales Rosales, cuyas declaraciones versan sobre circunstancias subjetivas y objetivas del hecho de la investigación, no inciden en el resultado del fallo a no desvanecer la prueba de cargo por la que el Juzgador de Segundo Grado tuvo por establecida la culpabilidad del procesado; y, d) el análisis de las declaraciones de los testigos Bernardo Rolando Rodríguez Azpuru y Verónica Urquizú García de Rodríguez, no fue omitido por la Sala, como lo asegura el interponente del recurso. Y en lo concerniente a la valoración parcial y omisión de los dictámenes del Médico Forense Alfonso René Portillo y del doctor Ramiro A. Herrera S., que tampoco influyen en la decisión de la Sala, toda vez que, como
se indicó en el caso de los testigos, no son suficientes para enervar la prueba de cargo que le sirvió de base para condenar al enjuiciado, ni demuestran de modo evidente la equivocación de los juzgadores. III Al invocar como caso de procedencia el contenido en el numeral III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente no apoya su tesis en los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia declara probados en su sentencia, cuya referencia omite, sino que en el hecho justiciable, el que considera que no puede ser calificado como delito de Homicidio al no concurrir los elementos que lo tipifican como doloso. Además, argumenta sobre estimativa probatoria, ya que remite a la prueba de autos para la calificación del delito de Homicidio Preterintencional. De manera que el planteamiento que hace el casacionista contiene defectos que la Cámara no puede corregir y que determinan la improcedencia de este recurso, toda vez que el examen que corresponde al motivo de procedencia que se citó debe hacerse, exclusivamente, con fundamento en los hechos que la Sala da por probados en su fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados: 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Abogado LUIS FELIPE LEAL, a quien le impone una multa de CINCUENTA quetzales, la que deberá
hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-