14121999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 14121999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
14/12/1999 - PENAL
Expediente No. 189-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por ausencia temporal del Magistrado Vocal XII, abogado Napoleón Gutiérrez Vargas, se integra la Cámara Penal con el Magistrado Vocal XIII, abogado Gerardo Alberto Hurtado Flores. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval en contra de la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso penal que por los delitos de Homicidio y Robo Agravado, se siguió en contra del procesado Mario Geovany o Mario Geovani Acajabón Girón. Los datos de identificación del recurrente y del imputado constan en autos; oficialmente acusó el Ministerio Público a través de los abogados María Mejía de Contreras y Mario Federico Hernández Romero, ambos Agentes Fiscales.
I. HECHOS: El Ministerio Público acusó a Mario Geovany o Mario Geovani Acajabón Girón por los hechos siguientes: "Que en compañía de MARIO ANTONIO DUARTE BERGANZA y VICTOR MANUEL GARCIA DIAZ, el trece
de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la calle que de esta ciudad conduce a la cabecera
departamental de Chimaltenango, a la altura de la entrada de la Colonia Las Victorias sobre la Calle Real del municipio de Jocotenango de este departamento, con armas de fuego despojaron al menor de edad JOSE LUIS GUILLEN COREA, la bicicleta de su propiedad marca Shimano, tipo montañesa, color sipson y negro, dándose a la fuga a bordo del vehículo tipo automovíl, color blanco, de cuatro puertas, cuyas placas de circulación tapaban con maskin tape de la cual únicamente se visualizaban los números noventa y uno (91), siendo perseguidos por los agentes de la Policía Nacional ALEJANDRO UMAÑA MONZON Y MANUEL GASPAR VELASQUEZ AXPUAC, quienes se conducían en la motocicleta número cero tres, dándoles alcance a la altura de la Floristería denominada Tegucigalpa ubicada entre Pastores y Jocotenango de este departamento (garita número dos de la Policía Nacional), momento en que procedían a introducir la bicicleta robada al baúl de dicho vehículo y al notar la presencia de los agentes de la Policía Nacional antes indicados, les dispararon con armas de fuego, acertándole un disparo al Policía MANUEL GASPAR VELASQUEZ AXPUAC, quien falleció a consecuencia del mismo. El comportamiento del imputado encuadra en los ilícitos penales de HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO como lo preceptua el Código Penal en los artículos 123 y 252".(Sic)
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia en la cual declaró que: "a) Mario Geovany Acajabon Girón o Mario Geovani Acajabón Girón es autor del delito de Encubrimiento Propio; b) Hecho por el cual se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION ya aumentada al doble de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios y con abono de la prisión efectivamente padecida; c) Encontrándose el procesado guardando prisión en la cárcel de varones de esta localidad se ordena que continúe en la misma situación en que se encuentra hasta que el presente fallo cause ejecutoria; d) Se suspende del goce sus derechos políticos, mientras dure su condena; e) No hace condena en cuanto a responsabilidades civiles por no haberlas ejercido en su momento procesal; y f) No hace especial condena en costas por la notoria pobreza del sindicado."
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, anuló la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, al haber acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público abogada María Mejía de Contreras, y declaró
lo siguiente: "a) Que Mario Geovany o Mario Geovani Acajabón Girón es autor responsable de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, cometidos en concurso real de delitos, con agravante especial por ser agente de la Policía Nacional; b) Que por el delito de Homicidio se le impone la pena inconmutable de doce años seis meses de prisión y por el delito de Robo Agravado le impone la penade seis años con tres meses de prisión inconmutables; tales penas deberá cumplirlas sucesivamente empezando por la más grave en el centro penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono a la prisión ya padecida; y, c) Se le impone además la pena accesoria de Inhabilitación Especial para ejercer cargos en la Policía Nacional."
IV. RECURSO DE CASACION: El abogado defensor Francisco Reyes Sandoval interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que a la letra dice: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Citó como infringidos los artículos 430, y 431 del Código Procesal Penal.
V. AUDIENCIA DE LA VISTA: El día de la vista únicamente el recurrente se presentó y reiteró los argumentos expuestos en su respectivo memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO: El recurrente introdujo el recurso de casación por motivo de fondo indicando como submotivos del mismo el que establece el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal por indebida aplicación y falta de aplicación de preceptos legales.
Al examinar el contenido del recurso se aprecia que denunció como violados, por indebida aplicación, el artículo 430 del Código Procesal Penal y, por falta de aplicación, el artículo 431 del Código Procesal Penal. En cuanto al primer precepto legal, estimó el recurrente que la indebida aplicación estaba contenida en el razonamiento y argumentación que hacen los Honorables miembros de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en la sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el considerando III referido al análisis de las argumentaciones formuladas por la Fiscal del Ministerio Público. Agrega que el razonamiento que contiene dicho considerando es desafortunado y viola por indebida aplicación el artículo 430 del Código Procesal Penal, basándose en que dicho tribunal colegiado expresó que el mencionado artículo permite hacer mérito de los hechos que se declaren probados para la aplicación de la ley sustantiva. Aparte de lo anterior -indica el recurrentelos razonamientos de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, están referidos a cuestiones distintas a los agravios denunciados por el Ministerio Público en su apelación especial, como lo es el principio de imputación recíproca, por afirmar los miembros de dicha Sala que el principio está contenido en el artículo 36 inciso 4 del Código
Penal, olvidándose - dice -, que participación y autoría son términos de distinta naturaleza jurídica. En cuanto a lo expresado por el recurrente, esta Corte estima que por el hecho de haberse planteado la casación por motivo de fondo, debió hacerse argumentación coherente que relacione el motivo de fondo con el submotivo expresamente invocado, concordancia que aparece si al introducirse el recurso por motivo de fondo se citan y analizan preceptos de carácter sustantivo. Sin embargo, el recurrente no cita concretamente los artículos e incisos de las leyes sustantivas que considera violados ni hace argumentación o formula tesis alguna en cuanto a la normativa de fondo, ya que toda su argumentación se relaciona con violación de preceptos de la ley procesal. El análisis que hace el recurrente en relación con los artículos e incisos que considera violados del Código Procesal Penal, hacen advertir a esta Corte que el recurrente se refiere a un defecto en el procedimiento para la elaboración de la sentencia, señalamiento que no es posible analizar por haber introducido el recurso por motivo de fondo y no de forma. En cuanto a leyes sustantivas, el recurrente únicamente transcribe aspectos relativos a que en la sentencia que impugna los razonamientos están referidos a cuestiones distintas a los agravios denunciados por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, por afirmar la Sala que el principio de imputación recíproca está contenido en el artículo 36 inciso 4 del Código Penal. Sin embargo, el tribunal de casación se ve impedido de analizar tal aspecto de la sentencia
pues el recurrente, no expuso en el memorial respectivo, el submotivo concreto dentro del cual puede analizarse la violación denunciada; es decir que no indica si tal afirmación debe analizarse como errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de la ley, pues se limitó a transcribir una fracción de la sentencia de la Sala, agregando que con lo transcrito por él, quedaba demostrado que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones no decidió en sentencia el recurso de apelación especial "deducido" por el Ministerio Público, sin que de ello pueda advertirse con claridad argumentación o tesis en relación con la ley sustantiva a que se refiere éste. En consecuencia esta Corte considera que el recurso de casación planteado es defectuoso, por lo que debe declararse formalmente improcedente.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 50, 437, 441, 442, 443 y 448 del Código Procesal Penal; 49, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en la leyes citadas, al resolver DECLARA Improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos a donde corresponde. Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.