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1413-2012 05112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1413-2012 05112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/11/2012 – PENAL

1413-2012

DOCTRINA Es procedente el agravio denunciado por el casacionista, cuando con criterio jurídico incorrecto, la sala de apelaciones confirma la sentencia que exculpo a los sindicados, basándose en la aplicación de un reglamento que desarrollaba una ley derogada. Este es el caso, cuando la sala de apelaciones confirmó con criterio jurídico incorrecto, que la inexistencia del reglamento de la Ley de Armas y Municiones, permitía la aplicación del reglamento que desarrollaba la ley anterior, en base a lo cual absolvió a los sindicados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Roberto Ovalle Ramírez, Giovanni Arturo Cifuentes Barrios y Luis Alfredo Sarti Gómez, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. Antecedentes I.I De la acusación formulada y del hecho acreditado. El Ministerio Público, acusó a los sindicados, porque el quince de octubre del dos mil diez, fueron aprehendidos en el parqueo de un hotel, cuando a bordo de un vehículo, cada

uno de ellos portaba un arma de fuego sin la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Sin embargo, luego de valorar los medios de prueba diligenciados durante del debate, el sentenciante concluyó que los hechos contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, no quedaron acreditados. I.II Fallo del juez unipersonal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, constituido de forma Unipersonal, en sentencia del veintinueve de febrero de dos mil doce, absolvió a los acusados declarándolos libres de todo cargo. El sentenciante, fundamentó su decisión en que, ante la imposibilidad de desestimar los argumentos de los acusados en su defensa material, principalmente lo referente a los documentos que presentaron para demostrar que, el motivo del viaje que habían emprendido era realizar trámites de registro de las armas, y que al momento en que ocurrieron los hechos, la falta de reglamento permitía la vigencia del anterior, le resultó imposible dictar una sentencia condenatoria.I.III Del Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma, contenido en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el sentenciante, dejó de aplicar las normas de la Sana Crítica Razonada,

específicamente en cuanto a que se debió aplicar el principio de razón suficiente, al haberle dado valor probatorio, al informe que demostró que los sindicados carecían de licencia para portar arma de fuego, así como a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, quienes en forma conteste, precisa y directa, indicaron el modo, tiempo y lugar de la captura así como la incautación de las armas de fuego. Sin embargo emitió un fallo absolutorio, basándose en que al momento de los hechos, la inexistencia del reglamento permitía la vigencia del anterior, sin tomar en cuenta el artículo que tipifica el delito imputado. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, consideró que al absolver a los sindicados, el juez unipersonal no incurrió en el vicio de forma denunciado, y consecuentemente declaró la improcedencia del recurso de apelación especial. El Ad quem, fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes: i) que el sentenciante hizo un examen detenido de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, entre los cuales se encuentran los documentos con los que cada uno de ellos acreditó la propiedad de las armas incautadas; así como las declaraciones testimoniales de los agentes captores, las cuales no contribuyeron a individualizar qué arma le fue incautada a cada uno de los acusados, por lo que el juzgador no tuvo certeza en cuanto a que los sindicados portaran las armas, y

por el contrario, justificó la posibilidad de que las mismas fueran tomadas por los elementos policiales de la guantera del vehículo; razonamiento que consideró lógicos, y que no podían ir en contra de la razón suficiente que el apelante señalo como inobservancia de las reglas de la sana critica razonada; ii) que la sentencia es congruente con la deficiente investigación y los inconsistentes medios de prueba aportados, que según razonó, justifican la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, aunado a la interpretación legal de la normativa vigente al momento de los hechos, cuya falta de reglamento, permitía la aplicación de la norma anterior, que incluía regulaciones en cuanto a la propiedad y plazo para el traslado de armas de fuego. En base a tales consideraciones, la sala concluyó que el sentenciante, no inobservó el principio de razón suficiente y consecuentemente no acogió el recurso de apelación especial.

II. Del recurso de casación.

El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.Argumenta que la autoridad recurrida, omitió exponer los razonamientos que lo indujeron a declarar la improcedencia de su recurso de apelación especial, dejando de plasmar los motivos de hecho y de derecho que los llevó a tomar la decisión asumida, es decir por qué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de forma denunciado.

III. Alegatos el día de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, el casacionista, a través del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se declara la procedencia del recurso, a efecto se ordene el reenvío del mismo. Los sindicados Luis Alfredo Sarti Gómez y Giovanni Arturo Cifuentes Barrios, a través del abogado Marco Fernando Zuñiga Cervantes, sustituyeron sus alegatos de forma escrita, argumentando que la sentencia que denegó el recurso de apelación especial, es suficientemente clara y precisa en cuanto a porque se debía declarar improcedente el recurso. Por su parte, el sindicado Edgar Roberto Ovalle Ramírez, no hizo pronunciamiento alguno.

Considerando -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su naturaleza y conforme lo que establece el artículo 442 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene permitido disponer de oficio la anulación del fallo recurrido, en los casos que advierta en el mismo una violación Constitucional o legal. -IIDe oficio, Cámara Penal advierte que con un criterio jurídico incorrecto, la sala de apelaciones confirmó la sentencia absolutoria del tribunal unipersonal,

compartiendo su razonamiento en cuanto a que, la inexistencia del reglamento de la “Ley de Armas y Municiones” al momento de los hechos, permitía la aplicación de una disposición administrativa, que desarrollaba la ley anterior, lo cual, resulta completamente absurdo, toda vez que por principio jurídico, la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, de tal forma que, justificar la absolución de los sindicados, basándose en la aplicación del reglamento de una norma derogada, es un aberración jurídica, que a todas luces vulnera el debido proceso, al mismo tiempo que evidencia la falta de fundamentación de derecho de la sentencia, vulnerando con ello la acción penal que importa al Ministerio Público, según la parte final del articulo 11 bis del Código Procesal Penal.De las consideraciones anteriores, este tribunal de casación, concluye que al confirmar la sentencia absolutoria del juez unipersonal, el Ad quem vulneró el debido proceso, y su resolución carece de una debida fundamentación de derecho, con lo que incurrió en vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por lo que en ejercicio de las facultades que el artículo 442 del mismo cuerpo normativo confiere a este tribunal, resulta necesario anular el fallo recurrido, y ordenar el reenvío de las actuaciones al tribunal de sentencia, para que, constituido en juez distinto del que ya conoció, emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. -IIILeyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) De oficio anula la sentencia del veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, así como la sentencia del veintinueve de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, constituido en forma unipersonal; II) ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, para que constituido de forma Unipersonal con juez distinto del que conoció, celebre un nuevo debate y emita un nuevo fallo sin el vicio apuntado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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