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1413-2021 03032022 Adrian Stiven Obregon Belalcazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1413-2021 03032022 Adrian Stiven Obregon Belalcazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

03/03/2022 – RECHAZADO PENAL

1413-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de marzo de dos mil veintidós.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Adrián Stiven Obregón Belalcazar, contra la sentencia del doce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso penal seguido en su contra y en contra de los procesados Deyler Andrés Valencia Cuero y José Wilfrido Mosquera Bravo por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya

observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPor encontrar errores en su memorial de interposición, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado, por lo que se le solicitó lo siguiente: “a) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe reformular sus argumentos jurídicos de manera que demuestre las razones concretas por las cuales la Sala de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad que denuncia como vulnerado en la sentencia de segundo grado, indicando por qué su conducta no encuadra en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, ya que los mismos solamente son impugnables a través de un motivo de forma y no de fondo. El argumento que elabore deberá contener proposiciones jurídicas claras y concretas respecto a los elementos contenidos en la norma y que evidencien la violación denunciada, toda vez que no es suficiente señalarla de manera general,sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produjo. b)

Indique cuál es la aplicación que pretende con relación al submotivo que invoca, la cual debe ser acorde al motivo invocado y norma denunciada ante este tribunal, para ello deberá realizar un argumento jurídico claro y concreto.”. Para subsanar las deficiencias indicadas, el interponente en su memorial de subsanación indicó: “… La Sala incurrió en indebida aplicación de la norma porque el contenido de la sentencia recurrida en el considerando II página trece y catorce, ellos indicaron en la penúltima línea lo que literalmente se escribe: (…) Dicho considerando se establece que el procesado ADRIAN STIVEN OBREGÓN BELALCAZAR, al invocar como errónea aplicación de la ley sustantiva penal, toda vez que se le condenó a dieciséis años de prisión inconmutables y multa de quinientos mil quetzales… por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, no obstantes la condena se fundamenta en presunciones del juzgador, porque no se demostró durante la tramitación del proceso, ni durante el debate oral y público la existencia que evidencia los presupuestos jurídicos para la imposición del tipo penal contenido en el artículo 38 de La Ley Contra la Narcoactividad y que haya evidenciado lo que le imputó el ente investigador, y que no se ha podido diferenciar entre transporte de droga o transporte de materiales o substancias de droga que defina la participación en el ilícito penal que se le imputa erróneamente, además que las coordenadas donde se ubicó en alta mar la embarcación se la misma que en la sentencia se describe

con la narración de los testigos (…) El error de aplicar la norma regulada en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, consistente en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, ésta relacionado con la violación a la norma constitucional del artículo 2 (…) porque con aplicar esa norma me priva de mi libertad porque la pena es inconmutable y es imposible de suspender condicionalmente la ejecución penal, por lo tanto con esa resolución la Sala no está cumpliendo con el deber del Estado de garantizarme como habitante de la República que soy, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE MI PERSONA; digo eso porque revoca mis medidas sustitutivas enviándome a prisión obviando totalmente la clase de trabajo que yo tenía (…) Del artículo 14 porque se vulnera mi principio de inocencia sin haberse demostrado lo contrario, porque como se reitera no se demostró la forma del transporte para poder definir la calificación jurídica y aplicar el principio de legalidad y la relación de causalidad en el hecho endilgado…”. (sic). Al revisar los argumentos del casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, pues no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijo el plazo de tres días, en virtud que su argumentación debía partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no partió de estos para demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de

Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Ad quem incurrió en la vulneración del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad que denunció como vulnerado. En el presente caso en concreto, el casacionista centró y limitó sus argumentaciones en aspectos de carácter procesal al indicar aspectos relacionados al debate oral y público y valoración probatoria, sin que se demostrará su participación en los hechos acreditados, ello porque existieron supuestas violaciones a su derecho de defensa, asimismo indica que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, se vulneran sus derechos porque se revocaron sus medidas sustitutivas. Por consiguiente se vislumbra que su inconformidad radica en vicios deprocedimiento, los cuales no pueden ser denunciados en un motivo de fondo, debido a los alcances y efectos del submotivo invocado; inobservando la advertencia realizada en autos, respecto a que la invocación de un motivo de fondo tanto en apelación especial como en casación implica el reconocimiento tácito de la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa. Para que fuera admisible su recurso, el recurrente debía indicar la vulneración de los artículos de carácter sustantivo que denunció en apelación especial y a partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, realizar un argumento jurídico acorde al caso de procedencia invocado, que demostrara por qué consideraba que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en una vulneración de carácter sustantivo, su exposición debió demostrar por qué en los hechos acreditados no se configura el delito comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, de conformidad con los presupuestos de dicho tipo penal con los hechos acreditados en primera instancia, y demostrando la vulneración

por qué en los hechos acreditados no se configura el delito comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, de conformidad con los presupuestos de dicho tipo penal con los hechos acreditados en primera instancia, y demostrando la vulneración que pretendía hacer valer en casación. Por lo que este Tribunal considera que, en virtud que no desarrolló una tesis acorde al submotivo invocado, el presente recurso carece de los requisitos para ser admisible y hacer un pronunciamiento en sentencia. Es importante aclarar a la recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la falta de aplicación de los artículos sustantivos que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre valoración probatoria, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable. El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente tres mil seiscientos sesenta y ocho (3668-2020) en donde ha indicado lo siguiente: “A respecto la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y rechazar el recurso, advirtió que, luego de analizar el memorial de subsanación el casacionista no había cumplido con lo requerido pues sus argumentos no parten de la totalidad de los hechos y

circunstancias que se acreditaron en juicio, advirtiendo que el recurrente se dedicó a negar los hechos y mostrar inconformidades con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, puesto que, se inclinó a sustentar que se le condenó sin que compareciera ninguna víctima de los hechos presuntamente delictuosos, por lo que no se configura la posibilidad de una ‘relación de causalidad’ y por lo tanto los hechos acreditados en la sentencia de primer grado no son constitutivos del delito endilgado; explicando, la Cámara Penal, que al alegar vicios in iudicando, debe partirse de los hechos acreditados, y que por ende no se podía discutir -en el motivo de fondola manera en que éstos fueron fijados, derivado de ello, la autoridad objetada sí explicó porque el casacionista incurrió en el error que hizo inadmisible su planteamiento, decidiendo el rechazo del mismo porque no tuvo elementos de viabilidad suficientes para admitirlo, darle trámite y entrar a conocer el fondo del recurso planteado y hacer un pronunciamiento en sentencia; por lo que, en ausencia de razones suficientes y que el casacionista no cumplió con subsanar el recurso que por motivo de fondo interpuso como le fue requerido, razón por la cual lo rechazó…” (SIC). Por lo que, al no haberse superado las deficiencias referidas y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso por motivo de fondodebe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Adrián Stiven Obregón Belalcazar, contra la sentencia del doce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Decimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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