1414-2013 29042014 Pedro Roberto Hernandez Alvarado y Wenceslao Hernandez Matul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1414-2013 29042014 Pedro Roberto Hernandez Alvarado y Wenceslao Hernandez Matul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
29/04/2014 – PENAL
1414-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido cumple con resolver fundadamente los agravios relacionados con la denominación del órgano de primer grado y el encuadramiento de los hechos en el delito de robo agravado.
Casación por motivo de fondo: No se vulnera la relación de causalidad, cuando de los hechos acreditados ha sido determinado que los procesados violentamente despojaron a las víctimas de sus pertenencias, lo cual es un hecho adecuadamente encuadrado en el delito de robo agravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados PEDRO ROBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO Y WENCESLAO HERNÁNDEZ MATUL, con el auxilio del abogado Armando Santizo Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra de los recurrentes, por los delitos de robo agravado y agresión sexual. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El dieciséis de diciembre de dos mil doce, los procesados Pedro Roberto Hernández Alvarado y Wenceslao
Hernández Matul, junto con otra persona no individualizada, sorprendieron a Sergio Alfredo Chaj Orozco y la adolescente de apellidos Puac Ajiataz, cuando éstos se encontraban platicando dentro de un vehículo tipo microbús, el cual estaba orillado en un camino de terracería del paraje Tucumché de la aldea Nueva Candelaria, municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán. En dicho momento, amenazándolos con un arma de fuego, los actores indicaron a la pareja que se trataba de un asalto y un secuestro, taparon la cara al agraviado y los pasaron a la parte de atrás del vehículo. Posteriormente el sujeto no individualizado condujo el vehículo hasta el cantón Los Tuices, municipio de San Francisco La Unión, departamento de Quetzaltenango, y durante el recorrido le sustrajeron al agraviado ochocientos quetzales y un teléfono celular. Al llegar al lugar, el sujeto no identificado amenazó con arma de fuego colocándola en la cabeza de la menor Puac Ajiataz, y el procesado Pedro Roberto Hernández Alvarado tomó de ella dinero y dos teléfonos celulares, ycolocándole un machete en los pies, le pidió que se quitara la ropa para luego tocarle todo el cuerpo, momento en que los otros agresores quitaban el radio del microbús, cuando en ese instante aparecieron elementos de la Policía Nacional Civil quienes capturaron a los dos sindicados, logrando huir el individuo no identificado con los bienes sustraídos.
b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapán, constituido en órgano unipersonal, declaró a los encartados Pedro Roberto Hernández Alvarado y Wenceslao Hernández Matul penalmente responsables del delito de robo agravado, condenándolos a la pena de seis años de prisión, y al procesado Pedro Roberto Hernández Alvarado, responsable del delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables. Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador consideró que en la acción de los justiciables concurren todas las categorías que permiten afirmar la existencia de los delitos, y que orientan a establecer su responsabilidad penal a título de autores, porque tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del mismo, respectivamente, al ser ellos quienes tomaron con violencia física y psicológica las cosas ajenas descritas en autos, conforme el artículo 35 y 36.1 del Código Penal. En el caso de Pedro Roberto Hernández Alvarado, aprovechándose que tenía intimidada a la señorita Puac Ajiataz, con fines sexuales y eróticos le tocó el cuerpo desnudo. Como derivado, merecen el reproche legal correspondiente a través de un fallo de condena en su contra. c) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el sentenciador, los procesados presentaron recurso por motivos de forma y fondo. Por el primero alegaron vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, y argumentaron concretamente los siguientes vicios: La sentencia fue emitida por un órgano jurisdiccional inexistente, ya que la ley no regula los Juzgados Unipersonales de Sentencia Penal, solo los Jueces Unipersonales, y en este caso, el fallo fue emitido por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el cual no se regula en la ley, a no ser que la sala mantenga un fallo de un órgano inexistente. También alegó error en la determinación del lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el Cantón Los Tuices no fue referido en la acusación y no fue indicado por ningún medio de prueba, aparte que, dicho lugar pertenece al municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, no como Cantón, sino que es un Caserío Los Tuices, lo cual puede corroborarse oficiando a Cartografía en la sede ubicada en la ciudad capital y a la Municipalidad de San Andrés Xecul, Totonicapán. En otro punto indicó, que es inverosímil indicar que el sujeto que se dio a la fuga llevó consigo los bienes robados, lo que evidencia una construcción para incriminarlos; que hubo imprecisión en lo declarado por lavíctima sobre el dinero que le fue robado, y que fue contradictorio que los agentes policiales indicaran que al capturar a los sindicados no les fue encontrada el arma, el machete y los bienes objeto de robo, lo que solo fue en su perjuicio.
Por el motivo de fondo alegaron vulneración del artículo 10 del Código Penal, ya que no fue probada la relación de causalidad en el hecho, pues los agentes captores nunca refirieron que la víctima mujer se encontraba desnuda y que no les hayan encontrado algún objeto del delito. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al resolver el motivo de forma sustentado, la Sala consideró que no fue vulnerado el artículo 12 constitucional, ya que al haber recurrido el fallo emitido, hacen uso del medio legal para impugnar, el cual dirigieron al Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán. Aunado a ello, los apelantes no indicaron de manera clara ni precisa la forma en que el vicio o error señalado vulnera la observancia de las reglas del procedimiento contempladas en la ley, y no demuestran que esos vicios o errores sean tan decisivos como para que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, con lo que no se establece la esencialidad del vicio alegado, porque no obstante podría contemplarse la posibilidad de la existencia del error señalado, al no tener consecuencia en la parte resolutiva, éste no es esencial. No obstante lo anterior, la sala estimó necesario agregar que, si bien podría existir error en cuanto a la denominación dada en la sentencia, claramente se evidencia que fue el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, abogado Jorge Luis Nufio Vicente,
quien firmó como Juez Unipersonal la sentencia dictada. Respecto del lugar del hecho criminal, el ad quem consideró que la pretensión del recurrente consiste en demostrar lo aseverado por medio de la revisión de órganos de prueba, así como oficiar a Cartografía con sede en la ciudad de Guatemala, punto sobre el que no accedió, toda vez que la Sala no puede hacer mérito de la prueba. En cuanto al alegato sobre que es inverosímil que el individuo desconocido que se indicó en el fallo se haya llevado el supuesto dinero, los teléfonos y demás enseres y que a los impugnantes no se les haya encontrado ninguna evidencia, es una afirmación que únicamente refleja la opinión particular que, con respecto a esta circunstancia, tienen los recurrentes, pero que de ninguna manera logra evidenciar su existencia real en los razonamientos de hecho y de derecho plasmados por el juez sentenciador sobre la actividad probatoria en el juicio. Sobre el agravio de contradicciones en el fallo recurrido respecto de la sustracción del dinero, así como el valor probatorio otorgado a las declaraciones de los agentes captores, estimó que lo pretendido era hacer un nuevo examen valorativo, lo cual no es una facultad concedida a laSala, razón por la que no tiene lugar para acoger su planteamiento. Por lo antes considerado, estimó declarar improcedente el motivo de forma sustentado. Para resolver el motivo de fondo planteado, el ad quem consideró que fue establecido que el juez sentenciador, como soberano en la apreciación de los
hechos y su determinación, tuvo por acreditado el hecho indicado en antecedentes, en tal virtud, no puede contemplarse la posibilidad de establecerse la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, toda vez que los hechos por los cuales fueron condenados los procesados, fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza de cada uno de los delitos, razón por la que declaró improcede el motivo sustentado. Motivo del recurso de casación. Los procesados Pedro Roberto Hernández Alvarado y Wenceslao Hernández Matul, presentan recurso de casación por motivos de forma y fondo invocando, para el primero el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 11 bis del referido Código. Por el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Por el motivo de forma, argumentaron que el fallo recurrido les causa agravio al condenarlos con base en imprecisiones, las que para la Sala fueron irrelevantes, pero no lo es para la justicia y su libertad, ya que la construcción fue con base en especulaciones y no hubo instrumento del delito, requisito necesario en los delitos patrimoniales. También indicaron que no es cierto que existan juzgados de sentencia penal, por lo que no se puede justificar que dicha circunstancia fue consentida al haber dirigido a éste el recurso presentado, y de acuerdo a la ley procesal, no existe otro medio de impugnación, solo el de apelación especial. Agregaron que en su planteamiento no requirieron hacer nuevo examen valoratorio de la prueba, sino que se determinara que hubo contradicción en el
procesal, no existe otro medio de impugnación, solo el de apelación especial. Agregaron que en su planteamiento no requirieron hacer nuevo examen valoratorio de la prueba, sino que se determinara que hubo contradicción en el dicho de la agraviada, al no coincidir el monto del dinero que le fue sustraído. Por el motivo de fondo, alegaron que se vulneró la relación de causalidad, ya que los agentes captores nunca refirieron que la víctima mujer se encontraba sin ropa, así tampoco, que a los procesados no se les encontró ninguno de los bienes objeto de robo, circunstancias que estimó irrelevantes, porque según la Sala, el juez sentenciador, como soberano en la apreciación de los hechos y de su determinación, los tuvo por acreditados y que el individuo desconocido se llevó el arma, machete, radio, dinero y demás objetos. De esa cuenta, no existe relación entre los hechos acreditados y el resultado, ya que no existen instrumentos del delito, con lo que no era posible haber logrado una incriminación por el delito de robo agravado.Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el quince de abril del año en curso a las doce horas, estuvo presente el abogado defensor Armando Santizo Ruiz, quien hizo uso de la palabra y sustentó los argumentos relacionados con el recurso presentado. El Ministerio Público, a través del fiscal José Víctor Girón Vásquez, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando -IPor el motivo de forma, alegan los recurrentes la falta de fundamentación en la resolución de los agravios sustentados, específicamente lo relacionado con la denominación del tribunal que emitió la sentencia de primer grado, la inexistencia de los bienes objeto de robo y la participación de un tercer individuo no identificado. Del estudio realizado al fallo recurrido, se encuentra que al resolver los agravios sustentados por los sindicados dentro del recurso de apelación especial, el ad quem indicó, respecto del primer agravio, que evidentemente se trató de un error en la denominación del órgano al redactar la sentencia, y que lógicamente, no incide en la decisión arribada por el juzgador, ya que fue de su conocimiento que el juzgador integraba el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, lo que no resta valor jurídico al fallo emitido. En cuanto a la inexistencia de los bienes objeto de robo y a la participación de un tercer sujeto criminal que no fue capturado, la Sala resolvió que lo declarado por las víctimas y los agentes captores, permitió acreditar que en la comisión del hecho participó un tercer individuo, el cual logró darse a la fuga llevando consigo los bienes robados. Sobre este punto, la Sala resolvió que solo puede advertirse el desacuerdo de los procesados en acreditar dicho extremo, pretendiendo contra ello, que la Sala realice nueva valoración en los medios probatorios, lo cual es una facultad que le está vedada por mandato legal.
Analizados los argumentos sustentados dentro del fallo recurrido, se encuentra que el ad quem cumplió con su deber jurídico de resolver fundadamente los agravios manifestados, ya que con la suficiente claridad y precisión, indicó las razones por las que eran inexistentes los vicios denunciados. Resolvió que era evidente que el órgano que emitió el fallo recurrido era el competente, lo cual fue de su conocimiento desde el inició del debate, por lo que la Sala ha sido acertada en indicar que no se trata de un error que afecte el contenido del fallo condenatorio, ya que se trató del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Totonicapán, constituido en órgano unipersonal, siendo un error de precisión en la identificación del órgano, con lo quenotoriamente se advierte que no existe ya razón jurídica para continuar discutiendo sobre este punto, al haber sido correctamente aclarado por la Sala. En cuanto a los demás agravios, se encuentra que la Sala cumplió con resolverlos fundadamente, pues si bien fue acreditado que, los bienes objeto de robo no fueron hallados cuando fueron capturados debido a que fueron llevados por el sujeto que se dio a la fuga, no es causa para desacreditar la comisión del hecho criminal, razón por la que solo el desacuerdo de los recurrentes no es causa para hacer variaciones en la plataforma fáctica. Por otro lado, resulta necesario hacer ver a la defensa que, para el encuadramiento de un delito como el de robo agravado, el artículo 281 del Código Penal claramente establece que,
se tendrá por consumado el delito en el momento en que el delincuente tuvo el bien bajo su control, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él, lo cual aplica para este caso, pues fue acreditado que, luego de actuar en conjunto los dos procesados y la persona no identificada, en el momento de ser capturados, solo la persona sin individualizar logró evadir la acción policial, llevando consigo los bienes, lo que no exime de responsabilidad a los procesados, ya que, como se indica, una vez que han actuado no es presupuesto necesario para configurar el delito que los sindicados tengan dominio o la posesión del bien. Por lo considerado, se encuentra que ha sido debidamente resuelto el recurso presentado, razón por la que debe declararse improcedente el motivo de forma sustentado. -IIDenuncian los casacionista que no fue determinada la relación de causalidad, razón por la que no debieron ser condenados por el delito de robo agravado, ya que no fue establecido que la víctima mujer se encontraba sin ropa, ni que a los procesados se les haya incautado los bienes objeto de robo. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado y el de casación, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a
realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización de dicho análisis podrá deducir el grado de participación del procesado en los hechos que se le atribuyeron. Conforme la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, fue acreditado que el día y lugar de los hechos, los procesados que recurren en casación, sorprendieron a Sergio Alfredo Chaj Orozco y la adolescente de apellidos Puac Ajiataz, cuando éstos se encontraban platicando dentro de un vehículo, y bajoamenazas con un arma de fuego, fueron llevados a otro lugar, y durante el recorrido sustrajeron al agraviado ochocientos quetzales, un teléfono celular, el sujeto no identificado amenazó con arma de fuego en la cabeza de la menor Puac Ajiataz, y el procesado Pedro Roberto Hernández Alvarado tomó de ella dinero y dos teléfonos celulares, y colocándole un machete en los pies, le pidió que se quitara la ropa para luego tocarle todo el cuerpo, momento en que los otros agresores quitaban el radio del microbús, cuando en ese instante aparecieron elementos de la Policía Nacional Civil quienes capturaron a los dos sindicados, logrando huir el individuo no identificado con los bienes sustraídos. Con base en el hecho acreditado, el Aquo estimó declarar penalmente responsables a los procesados por el delito de robo agravado, y al procesado Pedro Roberto Hernández Alvarado por agresión sexual, decisión que fue confirmada por la sala al haber analizado el caso por virtud del recurso de alzada presentado. Analizado el fallo recurrido, Cámara Penal estima declarar
Pedro Roberto Hernández Alvarado por agresión sexual, decisión que fue confirmada por la sala al haber analizado el caso por virtud del recurso de alzada presentado. Analizado el fallo recurrido, Cámara Penal estima declarar improcedente la tesis recursiva que sustentan los interponentes, toda vez que del estudio realizado a la plataforma fáctica, la cual es invariable, claramente se advierte que fueron determinados los elementos propios del delito de robo, siendo en este caso, bajo amenazas de darles muerte disparándoles con un arma de fuego, tomaron bienes propiedad de la pareja agraviada, y en el caso del procesado Pedro Roberto Hernández Alvarado, pidió a la agraviada que quitara la ropa y le tocó todo el cuerpo, arribada a dicha conclusión apoyados en los medios probatorios debidamente valorados por el tribunal de juicio, encuadrando debidamente los hechos en los artículos 10, 252 y 281 del Código Penal, y en el 29 y 30 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas Al encontrarse que ha sido correctamente calificado el hecho bajo juzgamiento en los delitos de robo agravado y de agresión sexual, se concluye que debe ser declarado improcedente el recurso presentado y confirmarse el fallo recurrido.
Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados PEDRO ROBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO Y WENCESLAO HERNÁNDEZ MATUL contra la sentencia emitidapor la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.