1414-2014 06042015 Jenny Noemy Alvarado Teni
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1414-2014 06042015 Jenny Noemy Alvarado Teni
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
06/04/2015 – RECHAZADO PENAL
1414-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, seis de abril de dos mil quince. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la abogada Jenny Noemy Alvarado Teni, quien actúa en su calidad de defensora del procesado Herculano Luc (único nombre y apellido), contra la sentencia de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de usurpación de áreas protegidas. ANTECEDENTES Fecha de resolución de plazo de tres días: dos de diciembre de dos mil catorce. Fecha de notificación de plazo de tres días: veinticuatro de marzo de dos mil quince. Fecha de recepción de memorial de evacuación de plazo de tres días: veintisiete de marzo de dos mil quince, Sección de Atención al Público de la Cámara Penal. CONSIDERANDO - ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, se le concedió a la recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación planteado, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, para lo cual se le solicitó los siguiente: “a) Indique cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado la Sala de Apelaciones para condenar o agravarle la pena, sin que haya sido probado tal hecho por el tribunal de sentencia. b) Realice el ó los argumentos jurídicos que demuestren la infracción de los artículos que considera vulnerados, demostrando así el agravio causado por la Sala, y por qué se hace viable para el caso de procedenciainvocado. c) Indique cuál es la aplicación que se pretende, formulando su tesis que demuestre el vicio de fondo denunciado, que debe ser congruente con lo señalado anteriormente.”. Para subsanar las deficiencias señaladas en el memorial de interposición, realiza la siguiente argumentación: “(…) La sala tuvo por acreditado que existió intensidad y daño causado para imponer la pena y conmuta fijada, y que por tal razón la conmuta impuesta esta dentro de los rangos de ley, mas no observó que tal extremo no se consideró ni acreditó en la Sentencia (sic) de primer grado (…) es que considero la existencia de una intensidad y daño causado y que eso justifica la imposición de una conmuta elevada, sin embargo el tribunal de sentencia en ningún momento tuvo por acreditado ni considerado la intensidad ni el daño causado para imponer la pena y la conmuta, por lo que la Honorable (sic) Sala (sic) tampoco tendría como
elevada, sin embargo el tribunal de sentencia en ningún momento tuvo por acreditado ni considerado la intensidad ni el daño causado para imponer la pena y la conmuta, por lo que la Honorable (sic) Sala (sic) tampoco tendría como acreditado tal extremo en mi perjuicio (…)”. Del estudio del memorial de subsanación, se establece que con los argumentos realizados por el recurrente, se denota que sus agravios los dirige a lo actuado y resuelto en primera instancia, toda vez que el tribunal de alzada, en la sentencia de segundo grado que se impugna, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado, lo que hace notar que la Sala de Apelaciones no tuvo por acreditado hecho alguno en el que se haya basado para modificar la sentencia del Tribunal Sentenciador, por tal razón, no es viable entrar a conocer el presente recurso, dado que no es congruente con el caso de procedencia invocado. Se le hace saber al recurrente que cuando se invoca el submotivo de fondo contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, se debe a que el tribunal de segundo grado absolvió, condenó, atenuó o agravó la pena, como resultado de haberle dado –la Salavalor probatorio a un hecho decisivo, y que tal hecho no se haya tenido por probado por el Tribunal de Sentencia, lo que no ocurrió en este caso, porque el Ad quem sólo resolvió declarar improcedente el recurso de apelación especial. En relación de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil diez, en el expediente un mil ochocientos ochenta y seis guión dos mil diez (1886-2010), en la que consideró: “Esta corte estima que el rechazo del recurso invocado, se encuentra ajustado a
sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil diez, en el expediente un mil ochocientos ochenta y seis guión dos mil diez (1886-2010), en la que consideró: “Esta corte estima que el rechazo del recurso invocado, se encuentra ajustado a derecho, en atención a que el casacionista efectivamente no señaló los agravios que pudo ocasionarle el fallo recurrido en congruencia con el caso de procedencia señalado. Es decir, si el interponente se fundamentó en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, como presupuesto indispensable para viabilizar la admisibilidad de su impugnación, debió señalar el hecho decisivo que, no habiéndose tenido como probado por el tribunal de sentencia, se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada –la de la Salapara agravarle la pena, puntualización que en ningún momento efectuó el accionante y que, comoconsecuencia, no permitió al Tribunal de Casación admitir a trámite el recurso para luego efectuar el análisis de fondo correspondiente”. Así también en sentencia emitida el veintisiete de noviembre de dos mil doce, en el expediente dos mil seiscientos sesenta y tres guión dos mil doce (2663-2012), al indicar: “(…) se establece que la accionante, efectivamente, incumplió con superar las deficiencias de su planteamiento, pues los argumentos de inconformidad expuestos no encuadran en los presupuestos contemplados en el caso de procedencia invocado, ya que no señaló un hecho que haya tenido por
probado la Sala jurisdiccional para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, tal como se lo indicó la autoridad reprochada. En el caso concreto, se advierte que el tribunal de alzada no modificó el fallo de primera instancia, sino que lo confirmó, lo que denota la improcedencia de invocar el submotivo indicado, el cual requiere para su invocación que la sala lo hubiere variado, ya sea absolviendo, condenando, atenuando o agravando la pena impuesta, por haber tenido por probado un hecho decisivo que no haya sido acreditado en el tribunal de sentencia. Aunado a lo anterior, se evidencia que los argumentos expuestos por la accionante se refieren a la falta de motivación de la Sala para confirmar el fallo condenatorio, sin que ello tenga la relación jurídica necesaria con el motivo de fondo invocado; de ahí que la consecuencia procesal lógica era indudablemente el rechazo de plano del recurso de casación promovido (…) Por lo anterior, esta Corte concluye que la autoridad impugnada, al emitir el auto que constituye el acto reclamado, actuó en el ámbito de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 445 del Código Procesal Penal.”. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas diecisiete de julio,
veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra este caso de procedencia y que coincide con lo considerado en el presente apartado. En virtud de lo anterior, se estima que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso por motivo de fondo, debe ser rechazado.
LEYES APLICABLESArtículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA, el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la abogada Jenny Noemy Alvarado Teni, quien actúa en su calidad de defensora del procesado Herculano Luc (único nombre y apellido), contra la sentencia de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.