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1416-2013 19052014 Edgar Odilio Ramos y Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1416-2013 19052014 Edgar Odilio Ramos y Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/05/2014 – PENAL

1416-2013

DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación Cuando la queja de falta de fundamentación se basa en argumentaciones generales y abstractas que no especifican la forma concreta en que pudo haberse infringido el deber de motivación, ello justifica plenamente que la Sala, al resolver la apelación, responda con observaciones igualmente generales y abstractas, pues salvo que dicho defecto sea manifiesto y evidente por sí mismo, la Sala no puede suponer agravios que no le han sido expresados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los magistrados que suscriben. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por el procesado, Edgar Odilio Ramos y Ramos, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. El procesado actúa bajo la dirección y procuración de la abogada y defensora pública Ingrid Patricia Alvarado Mazariegos.

ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. En aldea el Jute del municipio de Huité del departamento de Zacapa, el cinco de marzo de dos mil once, a las veintidós horas aproximadamente, cuando (…) se dirigía al sanitario de su residencia, el

procesado Edgar Odilio Ramos y Ramos, aprovechando la nocturnidad, la haló por la fuerza hacia un terreno cercano al sanitario, donde le quitó el pantalón y el “blumer”. Luego la penetró con el pene en la vagina, no pudiendo ella soltarse por la fuerza que ejercía el procesado. (La agraviada es hermana de la esposa del procesado, con quien tiene varios hijos). B) Resolución del tribunal de sentencia. El veinticuatro de enero de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa (en su modalidad de Juez Unipersonal), declaró al procesado como autor del delito de violación, a quien le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión principalmente en la prueba pericial y testimonial aportada al debate, la que estimó suficiente para establecer la responsabilidad del procesado. Consideró especialmente el testimonio de la propia agraviada, de su madre y de su hermana (quien es esposa del procesado), así como en los informes y declaraciones de las peritos psicólogas que atendierona la víctima al momento de presentar su denuncia, las que se pronunciaron con relación al estado emocional de la agraviada. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza sentenciadora, el procesado interpuso recurso de apelación especial alegando como motivo de forma el incumplimiento del requisito formal de fundamentación e inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, especialmente por

vulneración del principio lógico de razón suficiente, pues la jueza de primer grado lo condenó sin tener prueba suficiente y coherente, y porque al existir duda razonable la tesis acusatoria del Ministerio Público quedaba sin comprobarse. Concretamente hizo referencia de los peritajes aportados, quejándose de que en ninguno se había señalado la fecha exacta del hecho, sino únicamente una presunción de que pudo haber ocurrido el cinco de marzo de dos mil once. A lo anterior agregó que tampoco se había acreditado ningún tipo de violencia y que por esa razón la jueza sentenciadora valoró la prueba conforme a la íntima convicción, sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada. Por otra parte, señaló también que conforme a lo declarado por la agraviada, el hecho lo denunció seis meses después, no porque él la amenazara, sino porque temía que la echaran de su casa. Indicó también que la procesada mintió al decir que el teléfono celular que posee se lo dio su papá, cuando había sido él quien se lo dio. Agregó que con la agraviada había sostenido una relación amorosa y de tipo sexual sin que hubiera violencia ni desacuerdo, que él iba a la casa de la agraviada porque ella lo llamaba por teléfono, pero que ella lo denunció porque se asustó cuando quedó embarazada y por las presiones de la madre, denuncia que hizo hasta seis meses después, tiempo durante el cual la agraviada había sufrido también un lamentable accidente que le hizo perder una pierna. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veinticinco de septiembre de dos mil

trece, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa emitió sentencia desestimando la apelación especial relacionada. Para fundamentar su decisión, haciendo la salvedad de que no le estaba permitido “hacer mérito de la prueba”, la Sala hizo una recapitulación de las pruebas aportadas al juicio, manifestando que “el juez sentenciador aplicó conforme a derecho, las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los órganos de prueba (…), principalmente con [relación a] las declaraciones de la agraviada (…) y de (…), las que son congruentes en cuanto a modo, lugar, tiempo y forma en que se dieron los hechos (…), aunado a esto el informe de la perito Florinda Maximina Miranda López, que establece que la víctima está desflorada, así como que se encuentra en estado de gestación y el tiempo en que sufrió la agresión sexual, que coincide con la declaración de la perito en psicología, Josefina Margota Drummond Stevensson, y que demuestra el estrés postraumático de la agraviada…”.Finalmente, la Sala concluyó diciendo que “dichos órganos de prueba en conjunto determinaron que el sindicado es autor responsable del delito consumado de violación, imponiéndosele la pena que la juez consideró apropiada en este hecho; estableciéndose que el fallo está acorde al sistema de la sana crítica razonada, por lo que no existe la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal ”.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado, con base el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal, interpone recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones. Denuncia como normas vulneradas los artículos 11 bis y el numeral 3 del artículo 394, ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y derecho que tuvo en cuenta para dictar la sentencia, lo que constituye un defecto absoluto de forma que viola el principio constitucional de inocencia y de acción penal. Agrega que la Sala, en primer lugar, no cumplió con señalar cuáles fueron los errores que encontró en su recurso de apelación especial para declararlo improcedente, y, en segundo lugar, que tampoco fundamentó su sentencia para desestimar los motivos de forma que interpuso, pues se limitó a hacer una sucinta relación de las pruebas documentales, periciales y testimoniales aportadas al proceso, aduciendo que son congruentes en tiempo, modo y lugar, pero sin explicar detalladamente cada uno de tales aspectos ni cómo los correlacionó para inferir su culpabilidad. En virtud de lo anterior solicita que se “case” la sentencia y se ordene el reenvío a la Sala para que emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.

VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del cinco de mayo de dos mil catorce, a las doce horas. En dicha audiencia el procesado presentó su

alegato por escrito, en el que reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó su alegato por escrito. En él manifestó su adhesión a la sentencia de la Sala de apelaciones por considerar que se encontraba suficientemente motivada, que era acorde a los criterios judiciales y legales vigentes, y que en ella se utilizó adecuadamente la lógica jurídica, sin limitarse a una mera transcripción de los requerimientos del recurrente.

CONSIDERANDO Conforme a los resúmenes hechos anteriormente, esta Cámara establece que el procesado reclama esencialmente que la Sala de apelaciones se “limitó” a hacer una relación sucinta de las pruebas aportadas al proceso, pruebas que la Salainterpretó como suficientes para condenarlo por ser congruentes en tiempo, modo y lugar, pero “sin explicar detalladamente cada uno de tales aspectos”, ni la forma en que se correlacionaba la prueba para llegar a la conclusión de que él fue el autor del delito imputado. A este respecto la Cámara Penal establece lo siguiente:

Es evidente que en este caso el agravio de falta de fundamentación no está dirigido contra una ausencia de motivación propiamente, ni siquiera contra una motivación escueta, sino más específicamente contra una deficiencia argumental en la valoración de la prueba por no haberse consignado de forma expresa los razonamientos concretos que llevaron a la conclusión de que el procesado era responsable del delito de violación. En otras palabras, el agravio lo ubica el procesado en una inconformidad con las conclusiones probatorias hechas por el

tribunal y convalidadas por la Sala de apelaciones. Sin embargo, la argumentación del procesado al interponer su apelación especial, la misma que repite dentro del presente recurso de casación, se limita a señalar algunas consideraciones teóricas sobre el deber de fundamentación y a quejarse de forma general de una indebida aplicación de las reglas de la sana crítica, pero sin presentar un argumento claro y concreto sobre la forma en que se habría infringido el principio de razón suficiente y con relación a qué prueba o a qué razonamiento valorativo, deficiencias cuyo fundamento la Sala no podía suponer oficiosamente, salvo que fuesen manifiestas o evidentes por sí mismas, lo que no ha sido el caso. Así, por ejemplo, el procesado se queja de que la Sala haya declarado que la prueba era congruente en tiempo, modo y lugar para demostrar su culpabilidad, y reclama que “no se le explicó detalladamente” cada uno de estos aspectos. A esto se limitó la parte medular del agravio alegado; lo que no le aportaba a la Sala nada concreto sobre lo cual pronunciarse, condicionándola así a dar una respuesta igualmente general, lo que no significa que haya incurrido en una falta de fundamentación, pues tal y como lo ha establecido ya la jurisprudencia de esta Cámara: “No procede el recurso de casación que denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación basado en que la Sala se limitó a hacer una relación de lo expuesto por el tribunal de sentencia (…), cuando que ha sido el nivel de generalidad con que se planteó el agravio en

apelación (sin especificar cuáles son los aspectos concretos en que radica el vicio denunciado) el que ha condicionada a la Sala para que se pronuncie con similar generalidad, lo que no puede calificarse de falta de fundamentación si el juicio de la Sala es razonable conforme a los hechos acreditados y no hay evidencia de error o deficiencia manifiesta que sea suficiente para justificar la anulación de su sentencia”. [Sentencia de Casación de fecha 29/10/2013, dentro del expediente 1375-2012. En sentido similar se pronunciaron las sentencias de 21/03/2012, Exp.1874-2012, de 09/10/2012, Exp. 1455-2012; de 20/06/2013, Exp. 1061-2012;de 21/06/2013, Exp. 1196-2012; de 27/08/2013, Exp. 1760-2012; y de 21/02/2014, Exp. 853-2013]

Por otra parte, al analizar y contrastar la sentencia de primer grado, los alegatos de la apelación especial y lo resuelto por la Sala de apelaciones, se puede establecer que los razonamientos de ambos órganos jurisdiccionales son lo suficientemente claros y explícitos para que se comprenda la motivación de su decisión, la que es razonable conforme a los hechos que se tuvo por probados y al derecho vigente. Por lo tanto, no se aprecia que exista la falta de fundamentación alegada contra la sentencia de Sala de apelaciones, pues es notorio que ésta, en su esfuerzo por dar respuesta adecuada al agravio de la

apelación, hizo referencia de cada prueba relevante analizada por la jueza sentenciadora y de lo que de cada una podía derivarse conforme a las reglas de la sana crítica, así como de las conclusiones que dicha prueba imponía. Por todas estas razones, Cámara Penal concluye que la sentencia recurrida en casación se encuentra debidamente motivada al expresar con suficiente claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender sus razones para no acoger la apelación especial, razón por la que el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado oportunamente.

LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 65, 68 y 173 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación el procesado, Edgar Odilio Ramos y Ramos, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

septiembre de dos mil trece, dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla;Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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