🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1416-2014 03082015 Ricardo Caal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1416-2014 03082015 Ricardo Caal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

03/08/2015 – PENAL

1416-2014

DOCTRINA CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente cuando, se denuncia falta de aplicación de la sana crítica razonada, respecto al principio de razón suficiente, si el ad quem sustentó su decisión en el mismo nivel de generalidad en que fue planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, tres de agosto de dos mil quince.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Ricardo Caal (único nombre y apellido), quien actúa a través de su abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, se instruye en su contra. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Licenciada Rubilia Alicia Ralios Melecio. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Ricardo Caal, único nombre y apellido, fue aprehendido el diez de junio de

dos mil doce, a las veintitrés horas con cuarenta minutos aproximadamente, en la calle principal, sector I, aldea Chixajau del municipio de Santa Cruz Verapaz, del departamento de Alta Verapaz, por agentes de la

Policía Nacional Civil, en virtud de existir orden de aprehensión en su contra, porque a principios del mes de julio de dos mil once, entre las doce del medio día y las catorce horas, en el interior de su residencia ubicada en aldea Chixajau, del municipio de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, con violencia física introdujo su pene en la vagina de su menor hija (...) de catorce años de edad, hecho que cometió en repetidas ocasiones en diferentes fechas, y derivado de los actos sexuales que cometió en contra de la voluntad de su menor hija, ella quedó embarazada. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz, el veintiséis de febrero del dos mil trece, condenó al procesado Ricardo Caal, a la pena de veinte años con cuatro meses de prisión inconmutables, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Consideró que los informes médicos establecen que, al momento de practicarle el reconocimiento médico legal por parte del perito César Alfredo Yes Marcos, a la menor (...), ésta se encontraba con signos clínicos de desfloración antigua, sin poder establecer fecha de cuando sucedieron los hechos, así también se determinó un embarazo anterior de diecinueve semanas de gestación por última regla, ya post legrado uterino por indicación de aborto incompleto. De acuerdo con el dictamen emitido por la perito Marlene Abigahil Castillo Moescheler, la menor (...) demuestra un daño

psicológico severo causado por parte del acusado, quedando establecido que el procesado es padre de la menor víctima, a quien violó en varias oportunidades, amenazándola con matar a su hermano o madre si le decía a alguien lo que ocurría; hechos que quedaron acreditados con los dictámenes anteriormente relacionados y con la propia declaración de la agraviada, quien fue enfática y segura al momento de relatar el tiempo, modo y lugar de los hechos, estableciendo también que producto de dichas violaciones la menor resultó en un embarazo, que no llegó a término, por circunstancias no establecidas. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Respecto a los agravios denunciados en apelación especial, únicamente se hará alusión a los que tienen relación con los agravios denunciados en casación. Por lo que así tenemos que el acusado invocó como motivo de forma la violación al artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el 186 del mismo cuerpo legal, porque estima que el Tribunal debió aplicar la sana crítica razonada al valorar las pruebas, pero no lo hizo, ya que no tomó en cuenta el principio de razón suficiente, regla de la derivación, puesto que el tribunal basa la acreditación de los hechos en la declaración de la menor víctima (...) y el informe médico forense ratificado por el perito respetivo; sin embargo, esas pruebas son insuficientes para probar los hechos contenidos en la acusación, pues se acreditó que supuestamente había violado a la víctima haciendo uso de la fuerza física, puesto que elinforme médico forense no describe ninguna lesión, indicando que la desfloración es antigua y que es

imposible saber la fecha de la misma; argumenta que si el tribunal hubiera observado el principio de razón suficiente no hubiera acreditado los hechos en su contra, culminando en su absolución. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, por unanimidad, en sentencia de veinte de junio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación. Respecto a los agravios denunciados en apelación especial, únicamente se hará alusión al que tiene relación con los agravios denunciados en casación. Estimó la Sala, que no se vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque del análisis de la sentencia se establece que en la misma constan las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad; así también, que la valoración del material probatorio realizada por el a quo, es correcta, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para su pronunciamiento; aunado a lo anterior pretende que se haga mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme las reglas de la sana crítica razonada, pero fundada en la facultad del examen de la logicidad de dicha valoración, aprecia que la sentencia es clara, precisa y bien estructurada y en su faccionamiento se observaron las reglas de la sana crítica razonada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncia como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 20 del mismo cuerpo legal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Considera que la sentencia de segundo grado no cumple los requisitos esenciales para su validez, ya que no está fundamentada conforme a lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que si el ad quem hubiese realizado una fundamentación idónea, clara y precisa, habría resuelto de forma diferente, pues en nada se refiere a si en relación a las pruebas y argumentos concretos de defensa alegados en apelación especial procedía o no el agravio, violentando con ello su derecho de defensa. Aduce también que, la Sala no resolvió los agravios señalados en el recurso de apelación especial relacionado a la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, concretamente el principio de razón suficiente, regla de derivación, como parte de la sana crítica razonada, toda vez que se le condenó únicamente con base a la declaración de la presunta víctima y el informe médico forense respectivo, pues la víctima declaró que se utilizó violencia física en la violación, pero el peritaje médico forense nada dice al respecto, es decir, no describe ninguna lesión y no se indicó la época de las lesiones, también se adujo un

embarazo proveniente de la violación pero no hubo ninguna prueba forense que así lo confirmara, limitándose la Sala a fundamentar de manera general el agravio, lo cual según su consideración era pertinente, pero no cumple con una fundamentación clara y precisa como lo exige el artículo 11 Bis.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintiuno de julio de dos mil quince a las once horas, el Ministerio Público y el procesado Ricardo Caal a través de su abogado defensor, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación jurídica va más allá de la exégesis de normas legales, implica la justificación de las razones por las cuales se emite una sentencia en determinado sentido. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la

necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -II-El casacionista invoca como motivo de casación el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, indicando que la sentencia de segundo grado no cumple con los requisitos esenciales para su validez, ya que no está debidamente fundamentada conforme lo que establece el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Al hacer el análisis de la sentencia emitida por el ad quem, se establece que esta en su parte conducente indica: …”de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad ...el fallo explica que la valoración del material probatorio realizada por el a quo, es correcta, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para su pronunciamiento…” Consideró la Sala que, del análisis de la sentencia se establece que en la misma constan las razones precisas y congruentes para dar a conocer la decisión a las partes procesales y a la sociedad, agregando que el fallo explica que la valoración del material probatorio realizada por el a quo es correcta, porque los juicios que fundamentan

dar a conocer la decisión a las partes procesales y a la sociedad, agregando que el fallo explica que la valoración del material probatorio realizada por el a quo es correcta, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen para su pronunciamiento. Con relación a la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, por parte del sentenciante, respecto a la aplicación de las reglas de la sana critica razonada, al valorar los distintos medios de prueba, indica que la valoración de la prueba compete únicamente al juez unipersonal por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. Aunado a lo anterior, la Sala indica que se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, siendo éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación necesarios para emitir un juicio. -IIICámara Penal ha razonado reiteradamente que: “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Al analizar lo resuelto por la Sala, se estima que el apelante pretendió revaloración de la prueba,

específicamente la declaración de la víctima y el informe médico forense ratificado por la perito respectiva, al indicar que de haberse aplicado el principio de razón suficiente, no se hubiera acreditado los hechos en su contra y que por ende se hubiese culminado en sentencia absolutoria. Se aprecia que, además de realizar argumentos en forma generalizada, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del ad quem. De esa cuenta, la Sala no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia cumple con el requisito de fundamentación y no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte que, si bien el impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, específicamente el principio de razón suficiente, regla de la derivación, también lo es que, dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que al resolverlo ameritaría un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo como un principio de la sana crítica razonada, pero no lo sustentó con argumentos necesarios y adecuados que demostraran dicha violación. Por el contrario, al realizar su argumento en que “la declaración de la víctima y el informe médico forense eran insuficientes para sustentar una condena,” el mismo lo dirigió a cuestionar la prueba, pretendiendo

revaloración de la misma, lo cual como se indicó, a la Sala le estaba impedido realizar, de conformidad con lo que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a) 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Ricardo Caal (único nombre y apellido), contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de

Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, se instruye en su contra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal en funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...