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1416-2015 29082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1416-2015 29082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/08/2016 – PENAL

1416-2015

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la Sala no cumple con proporcionar razonamientos propios que respondan de manera efectiva al agravio concreto que le fue planteado, o bien los proporciona, pero sin que tengan una expresión lógica, clara y precisa, dando solamente la apariencia de respuesta.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal interpuesto por el Ministerio Público por medio de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra Héctor Antonio Merlos Carías y Edgar Rolando Lemus Monzón, quienes actuaron bajo el auxilio de los abogados Fernando García Rubí y Aura Yesenia Valenzuela León respectivamente; actuó como querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Manuel de Jesús Jordán; como actor Civil actuó la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Evaristo Martínez Farfán.

I. Antecedentes Hechos acusados. Los hechos que se le imputaron al acusado Edgar Rolando Lemus Monzón son: a) Delito de defraudación aduanera, defraudando al Estado por un monto de cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos tres quetzales con treinta y cinco centavos (Q.5,658,203.35) que genera una multa equivalente al cien por ciento e intereses que se generan diariamente. Por medio de la empresa Importadora y Exportadora MEMO, propiedad de su representada la entidad mercantil EBESA, Sociedad Anónima, calificada como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal amparada en el decreto 2989 del Congreso de la República de Guatemala. Manifestó el Ministerio Público lo siguiente: «…Se estableció como consecuencia de la fiscalización que se le practicara por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria que su representada durante el periodo del 13 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2008 realizo (sic) 579 importaciones de pollo. Con el objeto de transformarla dándole un adobo para posteriormente reexportarla. Habiendo simulado dicha reexportacion (sic) con el objeto de evadir dolosamente el pago de los tributos correspondientes ya que el régimen aduanero referido o utilizado lo facultaba para suspender el pago de los impuestos que gravan el comercio exterior con la obligación posterior de reexportarla, sin embargo se estableció que no reexportó dicha mercancía ya que se evidenció que no existen documentos físicos de soporte en la aduana correspondiente que comprueben su

reexportación, lo cual concluye que dicha mercancía que (sic) quedo en el país sin que se haya efectuado el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero correspondientes (sic), Causando (sic) su representada un perjuicio al Estado al evadir los tributos totales por la importación definitiva de la mercadería consistente en pollo»; b) Delito de casos especiales de defraudación aduanera, en su calidad de autor se le atribuye el siguiente hecho: «…De las declaraciones aduaneras presentadas para cometer el ardid o engaño al Estado de Guatemala, según auditoría practicada por personal de la Administración tributaria, se presentaron en la Aduana de Puerto Barrios ubicada en la 9 calle, primera avenida, barrio las Champas municipio de Puerto Barrios, Departamento de Izabal utilizando entre otros como documentación de soporte de la reexportación. Conocimiento de embarque (BL) los cuales fueron expedidos por la naviera a nombre de otras empresas distintas a su representada. Las declaraciones aduaneras de reexportación se transmitieron electrónicamente por su representada y se registraron en el sistema informático de la Administración tributaria. Con los requisitos aduanales respectivos a la reexportación, las cuales contienen información inexacta o falsa. En virtud que los números de los conocimientos de embarque transportista entre otros no son correctos determinándose que dicha mercancía no ingreso (sic) físicamente a la aduana de salida pues no obran registros físicos de su ingreso a la aduana de salida respectiva, por lo que la mercancía importada bajo unrégimen temporal, no abandono el país pues no existe documentación física que acredite su retorno, acción

con la que se (sic) representada utilizo (sic) un régimen de admisión temporal, para internar definitivamente la mercancía a Guatemala, con el objeto de evadir totalmente el pago de los derechos arancelarios, a la importación e impuesto al Valor Agregado, SIMULANDO LA REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCIAS: siendo el valor de los tributos dejados de cancelar durante el periodo fiscalizado la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETEIENTOS (sic) CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS Q 17,799,705.57 (…) Actos que ejecuto (sic) en su calidad de autor y que se encuadran en el ilícito de Casos Especiales de Defraudación Aduanera, tipificado en el Artículo 2 inciso o) del Decreto 58-90 del Congreso de la República, ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros: y en forma CONTINUADA. En virtud que se simularon más de cincuenta reexportaciones con un mismo propósito o resolución criminal que fue el no hacer efectivo los impuestos que gravan el comercio exterior, con la violación de normas que protegen el mismo bien jurídico que es la economía del Estado, de la misma gravedad, pues según el artículo 71 del Código Penal al realizar la acción con el mismo propósito de beneficiarse de un ilícito y con violación de normas que protegen el mismo bien jurídico como lo es la estabilidad del régimen tributario y la economía del país; pues al ser representante legal de dicha entidad

usted tiene la posición de garante por la dirección empresarial y el deber de vigilar el comportamiento de sus subordinados y por ende es su responsabilidad en caso de hechos delictivos de la actividad que su representada al simular la importación de mercancías a la Republica (sic) de Guatemala bajo un régimen de admisión temporal (artículos 38 del Código Penal y 13 del Decreto 58-90 del Congreso de la Republica (sic) para internarlas definitivamente, de la misma forma al simular su reexportación fuera del territorio nacional, utilizando en forma ilícita la suspensión temporal otorgada por el Ministerio de Economía, para evadir en forma total el pago de los tributos respectivos del régimen aduanero, apropiándose el beneficio a favor de la empresa. Por lo tanto las acciones o conductas humanas típicas antijurídicas culpables y punibles encuadran de forma perfecta en lo regulado en el delito de casos especiales de defraudación aduanera de conformidad con lo regulado en el artículo 2 del decreto 58-90 del Congreso de la República. Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros y los artículos 20, 36 numeral 1, 38, 70, 71 del Código Penal. Por ser autor responsable de un delito continuado y consumado». Los delitos imputados por el Ministerio Público a Héctor Antonio Merlos Carías son: a) Delito de defraudación Aduanera, en que el ente acusador señaló: «…usted en su calidad de representante legal de la entidad EBESA, SOCIEDAD ANONIMA propietaria de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA MEMO,

durante el periodo comprendido del 22 de marzo de 2006 al 14 de noviembre de 2007 entidad mercantil que tiene como domicilio comercial la 23 Avenida 31-63 zona 12, Colonia Santa Elisa de esta Ciudad, evadió en forma dolosa el pago total de los tributos aplicables al régimen aduanero que gravan el comercio exterior al importar mercadería consistente en pollo. Bajo un régimen de admisión temporal para ser transformado aparentemente dentro del territorio guatemalteco, dándole un adobo aprovechando que a su representada se le otorgo por la Direccion de Política Industrial del Ministerio de Economía el beneficio de la suspensión temporal del pago de tributos aduaneros como Maquiladora y Exportadora, bajo el amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la Republica (sic) de Guatemala. Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, para poder dedicarse al procesamiento, fabricación y elaboración de productos alimenticios como medallones tortas para hamburguesas embutidos y otros alimentos preparados a base de carnes blancas, principalmente de pollo y otras carnes de diversas especies afines para su exportación a mercados fuera de Centroamérica, sin embargo se estableció que su representada durante el periodo objetos (sic) de fiscalización por parte de personal de Administración Tributaria, no reexporto la mercadería consistente en pollo importado con anterioridad bajo el régimen de admisión temporal, ya que se evidencio que no existen documentos físicos de soporte en la aduana correspondiente que comprueben su reexportación lo cual concluye que dicha mercancía quedo (sic) en este país sin que se efectuaran los pagos de los tributos

aplicables al régimen aduanero correspondientes causando su representada un perjuicio al Estado al evadir tributos totales por la importación definitiva de la mercadería consistente en pollo…»; b) Delito de casos especiales de defraudación aduanera, se le atribuyeron los siguientes hechos: «… usted se desempeñó como Gerente General y Representante legal de la entidad EBESA, SOCIEDAD ANONIMA de nombre comercial IMPORTADORA Y EXPORTADORA MEMO (…) Durante el periodo citado su representada importó mercancía consistente en pollo bajo un régimen temporal (MI), al territorio Guatemalteco, con exención de pago de impuestos para su transformación, y posteriormente simuló retirar las mercancías (pollo) de su planta industrial ubicadas en su domicilio comercial, he hizo suponer a la administración Tributaria su arribo yreexportación bajo el régimen MR (Retorno reexportación) al extranjero de mercancías elaboradas, transformadas o reparadas por parte de maquiladoras) (sic) a través de cantidad de declaraciones aduaneras de exportación, es decir declaración que amparaban mercancías consistentes en pollo que no fueron retiradas del país, evadiendo en forma total el pago de los tributos de importación correspondientes por la importación definitiva realizada, dando como resultado la defraudación a la economía del Estado, habiendo declarado su representada las pólizas correspondientes bajo el régimen MR las cuales fueron auditadas por la SAT. (…) los conocimientos de embarque no fueron expedidos a su representada, además se determino (sic) que dicha mercancía no ingreso (sic) físicamente a la aduana de salida y por ende no arribo (sic) a las

entidades consignatarias en los países de destino, por lo que la mercancía importada bajo un régimen temporal, no abandono (sic) el país, pues no existe documentación física que acredita su retorno, acción con la que su representada utilizó un régimen de admisión temporal para internar definitivamente la mercancía a Guatemala, con el objeto de evadir totalmente el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, SIMULANDO LA REEXPORTACIÓN DE LA (sic) mercancías: siendo el valor de los tributos dejados de cancelar durante el periodo fiscalizado la cantidad de (Q5.507001.10) (sic), acción o conducta humana típica antijurídica culpable y punible que en calidad de autor ejecuto (sic) y que encuadra en forma perfecta en la figura de Casos Especiales de Defraudación Aduanera: según lo regulado en el artículo 2 inciso o) del decreto 58-90 del Congreso de la Republica (sic). Ley contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros: y en forma CONTINUADA. Según lo regulado en los artículos 20, 36. num. 138 y 70, 71 del Código Penal (…) Ya que al ser representante legal de dicha entidad y participar dentro de la misma tiene la posición de garante por su dirección empresarial y debe de vigilar el comportamiento de sus subordinados y por ende es su responsabilidad en su caso de hechos delictivos de la actividad que su representada al simular la importación de mercancías a la Republica (sic) de Guatemala, bajo un régimen de admisión temporal (Artículos 38 del código penal y 13 del decreto 58-90 del Congreso de la Republica (sic))

para internarlas definitivamente, así mismo (sic) simular su reexportación fuera del territorio nacional utilizando en forma ilícita la autorización para operar bajo el régimen referido otorgada (sic) por el Ministerio de Economía, para evadir en forma total el pago de los tributos respectivos del régimen aduanero apropiándose en beneficio a favor de la entidad mercantil». Hechos acreditados. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, determinó lo siguiente: «Los hechos formulados de la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio no quedaron acreditados.». Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de octubre de dos mil catorce resolvió lo siguiente: «… El artículo 38 es el fundamento legal que utiliza el Ministerio Público para basar la supuesta participación de los acusados, el cual establece que en lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado este, … …, (sic) como vemos esta norma en la parte conducente descrita contempla dos presupuestos, en primer lugar el ente acusador debió probar que efectivamente los acusados cumplían con cualquiera de la (sic) calidades antes mencionadas, en este sentido la acusación se basó en que los acusados figuraban en los registros públicos (entiéndase Registro Mercantil, Registro ante la

Superintendencia de Administración Tributaria, etc.) como Representantes Legales, lo cual en audiencia de debate oral y público no pudo ser acreditado, puesto que con el peritaje grafo técnico (sic) de fecha tres de octubre del dos mil once elaborado por el perito José Estuardo Díaz Mazariegos se evidenció que dentro de los indicios analizados se encuentra la escritura numero trescientos treinta y tres, con lugar y fecha Guatemala diecinueve de septiembre del dos mil dos “Constitución de Sociedad Anónima”, faccionada por el Notario Víctor Leonel Recinos Martínez y el oficio de lugar y fecha Guatemala, veintiocho de marzo del dos mil tres remitido a la señora Directora de Política Industrial Ministerio de Economía la firma que calzan los mismos no corresponden a la del acusado de EDGAR ROLANDO LEMUS MONZON, así mismo (sic) en los indicios analizados que consisten en formato de solicitud de inscripción de auxiliares de comercio, memorial dirigido al Registrador del Registro Mercantil General de la República, y oficio de fecha siete de diciembre del año dos mil seis remitido a la Licenciada Leticia de Ovando Directora de Política Industrial del Ministerio de Economía tampoco corresponden a la firma del acusado HECTOR ANTONIO MERLOS CARIAS, por tal razón cualquier acto que se desprenda de tales actuaciones sería ilegal (…) si la escritura constitutiva de la entidad Ebesa Sociedad Anónima en donde el acusado Lemus Monzón figura como socio fundador yrepresentante legal contiene firma falsa atribuida al mismo, los registros que se hizo en base a la misma no

son válidos puesto que se hacen en base a un documento falso (…) igual suerte corre el acusado Merlos Carias. Así mismo (sic) el Ministerio Público mediante el elenco probatorio no pudo demostrar que los procesados hubieran intervenido en el hecho con actos u omisiones sin los cuales no hubiera podido realizarse la evasión de tributos en forma total o parcial del régimen aduanero, ni se estableció que los mismos hayan simulado la importación o exportación, reexportación del régimen de admisión temporal amparado por el Decreto 29-89 del Congreso de la República, ya que en ninguna declaración aduanera, ni póliza de importación o reexportación o cualquier otro documento de soporte existe firma que los ligue (…) Los anteriores razonamientos permiten a los Juzgadores establecer que la prueba aportada en el presente debate es débil e insuficiente para destruir el estado de Inocencia del que gozan los hoy procesados (…) Los juzgadores con base en lo analizado y leyes aplicadas, al resolver, DECLARA POR UNANIMIDAD QUE: I) Absuelve a los acusados EDGAR ROLANDO LEMUS MONZON Y HECTOR ANTONIO MERLOS CARIAS por los delitos de DEFRAUDACIÓN ADUANERA Y CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN ADUANERA por los cuales se decretó apertura a juicio, dejándolos libres de todo cargo, haciéndose cesar toda medida de coerción en la presente causa; sin perjuicio de otros procesos judiciales, II) Se exime a los acusados EDGAR ROLANDO LEMUS MONZON Y HECTOR ANTONIO MERLOS CARIAS del pago de las

costas procesales, por la naturaleza del presente fallo; III) Encontrándose los acusados EDGAR ROLANDO LEMUS MONZON Y HECTOR ANTONIO MERLOS CARIAS guardando prisión se dejan en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; III) (sic) No se hace pronunciamiento alguno sobre Reparación Digna por la naturaleza del presente fallo; IV) (sic) Se ordena lo conducente en contra de Byron Mendez Monzón, Mildred Julissa Menéndez Alecio, Froilan Alvarado, Victor Leonel Recinos Martinez, Alina Alvarado, Magdalena Murgan y Jorge Valladares, a fin de que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente sobre los delitos que resulten responsables, sin perjuicio de otros participes, así mismo (sic) en contra de Edgar Rolando Lemus Monzón y de los Abogados aún no individualizados según denuncia del coacusado HECTOR ANTONIO MERLOS CARIAS por el ofrecimiento dinerario a cambio de su auto imputación y la cual consta en audio de audiencia de debate oral y público…». Recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó apelación especial por motivo de forma contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que se sigue contra Edgar Rolando Lemus Monzón y Héctor Antonio Merlos Carías por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera, invocando el artículo 420 numeral 5) del Código

Procesal Penal, señalando como infracción la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por considerar que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Como argumento el Ministerio Público expuso lo siguiente: «…el Tribunal Sentenciador no valoró de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada específicamente en cuanto a que no utilizó el principio de Razón Suficiente en las apreciación de las respectivas pruebas aportadas al Debate, especialmente en lo que se refiere a que efectivamente los delitos imputados a los procesados se encuentran debidamente comprobados y especialmente la responsabilidad de los acusados bien delimitadas y acreditadas con los medios de prueba aportados al Debate (…) Por lo que al analizar los medios probatorio (sic) aportados al debate en forma aislada, tal como lo hizo el Tribunal Sentenciador es obvio que van a generar en su mente dudas y además desilusión en relación a la investigación del Ministerio Público. Por el contrario, si se analizan las prueba (sic) aportadas al juicio oral y público en forma conjunta e integralmente será otra la percepción que le pueda generar certeza jurídica loo (sic) que conlleva precisamente a establecer que concurre en el caso que nos ocupa el Principio de Congruencia y en donde al dictar una condena no se estaban acreditando otros hechos u otras circunstancia (sic) diferentes a la Acusación y al Auto de Apertura a Juicio, sino que en cumplimiento de la plataforma fáctica de aquellay (sic) en éste caso de los acusados, no pueden alegar ignorancia de la

ley, al omitir los impuestos y de esta manera defraudar al fisco…». El ente acusador solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y que se anulara el fallo de manera total y se ordenara el reenvío. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, con relación a la apelación especial presentada por el Ministerio Público, resolvió lo siguiente: «…Luego de analizar los argumentos antes transcritos que fueron enunciados por el Ministerio Público en su recurso, esta Sala advierte que sobre el referido medio de prueba el Tribunal de Sentencia hizo un extenso análisis tantode los documentos dubitados como de las firmas indubitadas, asimismo el tribunal hizo una concatenación de los medios de prueba recibidos, reconociendo esta Sala que el mismo apelante afirma que: A PESAR DE QUE LA PRUEBA GRAFOTECNIA CONFIRMO LA FALSEDAD DE LAS FIRMAS EN LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS Y NO HAY DOCUMENTO ESCRITO QUE RESPONSABILICE A LOS ACUSADOS POR LOS DELITOS A ELLOS ATRIBUIDOS, dicha afirmación es congruente con la estimación negativa que el tribunal hizo de los referidos documentos y con el resto de prueba documental identificada en la sentencia a partir del apartado C. DE LA PRUEBA a excepción del dictamen pericial de fecha tres de octubre del dos mil

once rendido y ratificado por el perito José Estuardo Díaz Mazariegos del cual ya se ha hecho alusión en este fallo (…) En atención a lo antes considerado no es procedente acoger el recurso de apelación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, toda vez que el Tribunal a quo si resolvió aplicando las reglas del sistema de la sana critica (sic) razonada, no siendo valedero para este órgano jurisdiccional los argumentos del recurrente, debiéndose resolver lo que en derecho corresponda».

II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Héctor Antonio Merlos Carías y Edgar Rolando Lemus Monzón, por los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera; impugnando lo siguiente: «…dentro de la Apelación Especial Número Quinientos cincuenta y dos guion dos mil catorce a cargo del Oficial Quinto que resuelve: “…POR UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma planteado por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente…”». El ente acusador estima que la Sala de Apelaciones violó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que al resolver faltó a la fundamentación con lo cual no se satisfacen los requisitos esenciales de la motivación, porque en la sentencia recurrida no se explica de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Sala para dictar la resolución que confirma la sentencia de primera instancia; el Ministerio Público manifestó lo siguiente: «…en ningún momento el Tribunal A quem (sic) hace referencia a que sí se demostró con los medios de prueba respectivos la intencionalidad de cometer los ilícitos penales que se les imputan a los procesados, entrelazándose aquellos entre si; y es que el Tribunal Sentenciador analizó la prueba en forma “aislada” y no de forma conjunta e integral (…) Al haberse emitido por la Honorable Sala Jurisdiccional la resolución recurrida sin fundamentación, en donde se arribó a la conclusión anteriormente mencionada, la misma se extralimita en sus funciones y como resultado confirma el fallo absolutorio a favor del procesado por lo que esa resolución violenta la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, al extremo de que no resolvió todos los puntos esenciales que adujo el ente Acusador en su Apelación Especial, motivos por los cuales no reforma la resolución impugnada a través del medio de impugnación aludido y que en su lugar no lo acoge, declarándolo en consecuencia improcedente. El vicio pues que se denuncia cometido, constituye un error de procedimiento…».

III. Del día de la vista En la vista pública señalada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público

procedimiento…».

III. Del día de la vista En la vista pública señalada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

El procesado Héctor Antonio Merlos Carías quien reemplazó su comparecencia por escrito, actúo a través del abogado defensor público abogado Fernando García Rubí, argumentó que la Sala de Apelaciones dio respuesta a lo solicitado por el órgano fiscal, realizando la debida fundamentación exigida por la ley por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación. El procesado Edgar Rolando Lemus Monzón quien actuó a través de la abogada Aura Yesenia Valenzuela León, reemplazó su comparecencia por escrito y solicitó que el recurso de casación presentado por el Ministerio Público sea declarado improcedente. La Procuraduría General de la Nación como actor civil, reemplazó su comparecencia por escrito y solicitó que se ordene el reenvío para que se dicte una nueva sentencia. La Superintendencia de Administración Tributaria como querellante adhesivo al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó se ordene el reenvío para emitir una nueva resolución sin los vicios apuntados. Considerando IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la

observancia de las formas esenciales del proceso. La Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. II Para establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa los agravios expuestos en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la Sala. El Ministerio Público denunció en apelación especial que el Tribunal no valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a que no utilizó el principio de razón suficiente en la apreciación de las respectivas pruebas aportadas al debate, especialmente que los delitos imputados a los procesados se encuentran debidamente comprobados y esencialmente la responsabilidad de los acusados bien delimitada y acreditada con los medios de prueba aportados al debate, lo que provocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público agregó lo siguiente: «…Todo lo anteriormente relacionado implica que no se aplicó el Principio de Razón Suficiente conformante de la Lógica y la Experiencia puesto que el Tribunal Sentenciador no obstante contar con varias pruebas, no estableció la responsabilidad de los procesados, estando clara la participación de los mismos en los ilícitos por ellos cometidos y en donde debe existir un razonamiento verdadero basado por deducciones razonables a partir

de la prueba producida en juicio…». La Sala de Apelaciones al conocer, consideró que el Tribunal hizo una concatenación de los medios de prueba recibidos, y declaró que no es procedente acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, toda vez que el Tribunal sí resolvió aplicando las reglas del sistema de la sana crítica razonada, no siendo valederos los argumentos del ente acusador. Como se observa en el presente caso, la Sala de Apelaciones se centra en señalar que el Tribunal de Sentencia realizó un adecuado uso de la sana crítica razonada; con ello se advierte un resumido argumento descriptivo que no satisface los requerimientos de la motivación y fundamentación que deben cumplir las sentencias, puesto que solamente consideró que: «… el Tribunal de Sentencia hizo un extenso análisis tanto de los documentos dubitados como de las firmas indubitadas, asimismo el tribunal hizo una concatenación de los medios de prueba recibidos, reconociendo esta Sala que el mismo apelante afirma que: A PESAR DE QUE LA PRUEBA GRAFOTECNIA CONFIRMO LA FALSEDAD DE LAS FIRMAS EN LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS Y NO HAY DOCUMENTO ESCRITO QUE RESPONSABILICE A LOS ACUSADOS POR LOS DELITOS A ELLOS ATRIBUIDOS, dicha afirmación es congruente con la estimación negativa que el tribunal hizo de los referidos documentos y con el resto de prueba documental identificada en la sentencia a partir del apartado C. DE LA PRUEBA a excepción del dictamen pericial de fecha tres de octubre del dos mil

once rendido y ratificado por el perito José Estuardo Díaz Mazariegos del cual ya se ha hecho alusión en este fallo (…) En atención a lo antes considerado no es procedente acoger el recurso de apelación por motivo de forma planteado por el Minist

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