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1417-2015 26052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1417-2015 26052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/05/2016 – PENAL

1417-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones da respuesta a los puntos esenciales planteados por el apelante. En el presente caso, por el caso de procedencia invocado (numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal) en el motivo de forma planteado, Cámara Penal se limita a verificar si la Sala cumplió y garantizó al recurrente en su derecho de ser oído en sus pretensiones, dándole respuesta a las mismas, ya que por el motivo que fue invocado no está facultada la Cámara en cuestionar el acierto o desacierto en la argumentación de la Sala.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Daniel Esteban González López por el delito de homicidio en estado de emoción violenta. Intervienen en el proceso, el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Carlos Enrique Fernández Rivera. No se constituyó querellante adhesivo. Antecedentes A)Hechos acusados: contra Daniel Esteban González López, el Ministerio Público le atribuye los hechos

siguientes: “En fecha uno de diciembre del año dos mil trece, en horas de la tarde y noche usted estuvo compartiendo juntamente con el señor CARLOS ALBERTO MURCIA ARIANA, es el caso de que aproximadamente entre las veintitrés horas o veintitrés treinta horas en la tercera avenida ¨A¨, frente al numeral cuarenta y nueve guión cincuenta y uno, Colonia Villa Lobos II, zona doce, Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala se origina una discusión entre usted y el señor: CARLOS ALBERTO MURCIA ARIANA y usted se aprovechó de la circunstancia de que él estaba tomado y con un fragmento de concreto usted le provocó varios golpes en su humanidad que le causaron inmediatamente la muerte, luego de su actuar usted se alejó del cadáver y se ubicó en lugar que nadie lo viera, es el caso que a pocos minutos paso (sic) por ese lugar a bordo del vehículo tipo Pick-up, identificado con placas de circulación Particulares (sic) doscientos setenta y seis CPG el señor MARIO ROLANDO CHOC CU, quién (sic) por lo avanzado de la hora y la poca visibilidad del lugar no se dió (sic) cuenta que en la calle estaba tirado el cuerpo ya sin vida del señor CARLOS ALBERTO MURCI ARIANA y este le paso (sic) las llantas encima de sus piernas, el señor: MARIO ROLANDO CHOC CU llego (sic) a su casa de habitación ubicada en la tercera avenida cincuenta

guión cero siete colonia Villa Lobos II, zona doce, Municipio de Villa Nueva y se parqueó y usted aprovechó para acercarse a el (sic) ya que le conocía y le indica que si se dio cuenta de lo que había hecho y el (sic) respondió que no y usted le dijo que le había pasado las llantas encima a una persona tratando con su actuar desviar la investigación hacia esta persona, luego se dirigen al lugar donde se encontraba el cadáver del señor CARLOS ALBERTO MURCIA ARIANA y ya estando en el lugar usted le indica que llamen a la Policía y cuando estos se hicieron presentes usted se entro (sic) a su casa¨. B) Hechos acreditados: La Juez de Sentencia concluyó como acreditados los siguientes hechos: a) El fallecimiento de una persona de sexo masculino de nombre CARLOS ALBERTO MURCIA ARIANA el uno de diciembre de dos mil trece aproximadamente a las veintitrés o veintitrés treinta horas en la tercera avenida A, frente al numeral cuarenta y nueve guión cincuenta y uno, colonia Villa Lobos II, zona doce, municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala; b) Que el fallecimiento de esta persona se debió a un trauma cráneo facial, según dictamen rendido por el doctor JUAN ARMANDO BRAN CARRILLO; c) Que con la prueba producida en debate no se logró establecer la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual se abrió juicio penal en su contra. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: La Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, elveinte de marzo de dos mil quince, absolvió al acusado del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, la resolución recurrida, contiene actos viciados que tienen que ser sancionados de nulidad, ya que provoca agravio al no observar las reglas del debido proceso, e influir en la parte resolutiva de la sentencia. El Tribunal de Sentencia inobservó e inaplicó el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la deliberación y votación de la sentencia el tribunal apreciará las reglas de la sana crítica razonada, concepto que contiene los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. Además, atendiendo a que la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente que precisamente dejó de aplicar el Tribunal sentenciador, el razonamiento equivocado -vicio in procedendo-, estriba en que emite un fallo absolutorio basado en su íntima convicción porque la motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación con la prueba ofrecida en el debate, puesto que le da valor probatorio positivo a los medios de convicción decisivos que se tuvieron por presentados, que demuestran la responsabilidad del sindicado por los hechos acusados,

concretamente el Ministerio Público hizo referencia de los siguientes medios de prueba: la declaración de los peritos Juan Armando Bran Carrillo, Francisco Octavio Culajay y Nancy Rebeca Say Rodríguez, las declaraciones testimoniales de Mario Rolando Choc Cu, Byron Adolfo López Rodríguez y Juan Martínez García, la declaración del testigo protegido en calidad de prueba anticipada, los documentos que sostienen la declaración de los peritos y el allanamiento realizado en la vivienda del sindicado, así como la prueba material que se refiere al fragmento de concreto y un par de zapatos blancos. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, no acogió el motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial. Realizó un apartado en donde establece fragmentos de los siguientes medios de prueba: las declaraciones testimoniales de Byron Adolfo López Rodríguez y Juan Martínez Garcia, así como a la declaración en prueba anticipada del testigo protegido, llegando a la conclusión que dicho razonamiento es congruente, no obstante que la jueza absolvió por existir una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, adicionalmente hizo ver lo citado por Mario Rolando Choc Cu, y la forma como lo razonó el Tribunal de Sentencia, para realizar una valoración de los razonamientos la jueza de mérito. Con lo anterior, concluyó que en el presente caso existe razón suficiente para que el intelecto de la juzgadora tuviera duda razonable,

ante la falta de certeza en cuanto a que si la muerte fue provocada por golpes realizados por el acusado o por las llantas del vehículo de uno de los testigos, que por la forma en que sucedieron los hechos, al no haber conclusión cierta en el dictamen forense, procedente es absolver conforme el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal. Toda vez que una sentencia de carácter condenatoria debe sustentarse en pruebas contundentes, sin la existencia de otros elementos o circunstancias que contradigan su contenido y que puedan generar duda en quien juzga, pues una sentencia debe sostenerse por sí misma sin vacilaciones y estar fundada en pruebas y razonamientos lógicos, coherentes y no contradictorios con la prueba que se diligencia y siendo en el presente caso que se diligenciaron pruebas que fueron contradictorias entre sí, las mismas permitieron generar una duda razonable en el intelecto de la juzgadora de sentencia que acertadamente emitió una sentencia de carácter absolutoria, por lo que, las argumentaciones planteadas por el apelante no son suficientes para revocar el fallo impugnado, debiendo permanecer incólume la sentencia objetada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el Tribunal de Apelación Especial no expresó su propia motivación razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas respecto a cada

agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. Además, la Sala se limitó a repetir los argumentos del Tribunal de Sentencia y a transcribir apartados o conclusiones de las pruebas decisivas. Por lo tanto, emitió una sentencia incompleta, insuficiente, carente de razones fácticas y jurídicas que justifiquen legalmente el dispositivo aplicado o el inter lógico desarrollado en la sentencia. Existiendo ausencia de resolución en virtud que la Sala no expresó los argumentos jurídicos concretos que sustente la decisión que tuvo el Tribunal de Sentencia de absolver al procesado, aún y cuando contaba con elementos de prueba suficientes para dictar un fallo de condena. Siendo el fin que tuvo el ente investigador que el de apelaciónespecial explicara y razonara: a) cómo es que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica; y b) qué razones jurídicas sólidas en su composición se tuvieron para que por una parte se le asignara valor positivo a todo el elenco probatorio, y por otra no se utilizara la experiencia, psicología, lo que trajo como consecuencia que se dictara una sentencia absolutoria basada única y exclusivamente por juicios de valor. Por lo que, concluye que la Sala impugnada no hizo un verdadero estudio de los argumentos invocados, ni mucho menos de la ley denunciada como violada en el recurso de apelación especial promovido, porque no expresó de manera concluyente y razonada los hechos que él tuvo como probados ni los fundamentos de la sana crítica razonada que fueron

consignados en el recurso de apelación especial, tampoco indicó en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó el Tribunal de Sentencia para valorar las pruebas haciéndolo de forma empírica, fragmentaria y aislada, lo cual incidió en el fallo recurrido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico establece los alcances y límites de las funciones de los jueces, por lo que tienen la obligación de sujetarse a la ley como a la Constitución, lo cual se manifiesta a través del debido proceso. El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. -IILa Institución casacionista argumenta la omisión de resolución de los puntos esenciales que fueron planteados en el recurso de apelación especial por motivo de forma en donde invocó el caso de procedencia numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para verificar si la Sala impugnada garantizó el debido proceso dando respuesta a los vicios esenciales indicados por el apelante, es necesario partir de la forma en que los mismos fueron señalados para establecer si la Sala contestó o no de manera congruente a las pretensiones del recurrente y respetando el límite de conocimiento establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal.

Cámara Penal corrobora que dentro del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público se señaló como vicio de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394, numeral 3), y 420, numeral 5), todos del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Tribunal de Sentencia inobservó e inaplicó el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece lo relativo a que el tribunal a apreciará las reglas de la sana critica, y los principios que contiene. Además, con base a la sana crítica razonada existe un principio de razón suficiente que precisamente es el principio que dejó de aplicar el Tribunal, al momento de valorar determinados medios de prueba. Qué llevó a la conclusión al Tribunal de Sentencia de duda razonable en cuanto a la participación del procesado en los hechos acusados, cuando los mismos se derivan de esta, por lo que el Tribunal emitió un fallo absolutorio basándose en su íntima convicción ya que la motivación de la sentencia no fue lógica, no fue congruente y no guarda relación la prueba ofrecida en el debate. Ante tal señalamiento, la Sala impugnada citó el razonamiento de determinados medios de prueba que realizó el Tribunal de Sentencia, fundamentando por qué resolvió de esa manera dicho Tribunal, manifestando que fue congruente la sentencia impugnada, ya que existieron circunstancias que permitieron que la juzgadora haya tenido duda sobre la responsabilidad del acusado en la muerte de la víctima, pues

existen diferentes medios de prueba sobre la causal de la muerte de la víctima y con el peritaje del médico forense no pudo tenerse certeza de que la muerte de la víctima sea imputable al acusado, y al existir duda sobre la responsabilidad del acusado procedía absolver. Por lo anterior, la Sala concluyó que en el presente caso existió razón suficiente para que el Tribunal de Sentencia tuviera duda razonable, por no existir certeza de qué forma fue provocada la muerte de la víctima, y que al existir una contradicción entre los medios de prueba, permitieron generar una duda razonable en la jueza que acertadamente emitió una sentencia de carácter absolutoria, ya que una sentencia debe sostenerse por sí misma y estar fundamentada en pruebas y razonamientos lógicos, coherente y no contradictorios con las pruebas diligenciadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Con lo anterior, esta Cámara determina que la Sala impugnada dio respuesta a los puntos esenciales que fueron alegados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, al momento de iniciarseñalando determinados medios de prueba, la forma en que el Tribunal de Sentencia fue relacionándolos y haciendo su razonamiento, para al final concluir que efectivamente la juez de sentencia al resolver no inobservó la sana crítica razonada, y resolvió conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, utilizando el principio de razón suficiente, ya que, según estimó en el fallo absolutorio, ningún medio de prueba valorado determinó la responsabilidad penal del acusado.

La Sala no solo transcribe los argumentos de la juez de mérito, si no que establece la forma en que se aplicó la sana crítica razonada, las reglas de lógica, psicología y experiencia, y cómo utilizó el principio de razón suficiente. Por lo anterior, se concluye que la Sala recurrida dio respuesta a lo planteado por el apelante en el motivo de forma invocado, que cumplió con las formas del proceso al garantizar al recurrente su derecho de ser oído en sus pretensiones y que se diese respuesta a las mismas. Sobre la base de lo considerado, esta Cámara establece que resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89

del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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