1418-2013 02092016 Edwin Romeo Rios Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1418-2013 02092016 Edwin Romeo Rios Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/09/2016 – PENAL
1418-2013
DOCTRINA
Motivo de Forma No se configura injusticia notoria cuando el casacionista la invoca para hacer valer su insatisfacción, sino que ésta debe ser fundada con argumentos fácticos y jurídicos que promueven la revisión de la decisión del sentenciador por parte del tribunal superior. Motivo de Fondo Asimismo, no concurre la errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal, cuando el Tribunal de Sentencia advierte del análisis de los hechos que tuvo por acreditados que la acción del acusado constituye la conducta delictiva tipificada en la referida norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
- Se da cumplimiento a la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia identificado con el número dos mil cuatrocientos cuatro - dos mil catorce, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el diecisiete de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de estafa propia. El
procesado actuó con el auxilio del abogado Yefry Everardo Tómas Díaz. Interviene también el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. El día once de marzo del dos mil diez, en horas de la mañana, en el interior de la agencia del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el cual se ubica en el centro comercial Pradera, Xela, en la avenida Las Américas de la zona tres de esa ciudad, el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, recibió la cantidad de setenta mil quetzales como préstamo identificado con el número “7314009080”; dicha cantidad fue depositada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la cuenta monetaria identificada con el número “3099236597”; en esa oportunidad se constituyó como fiadora Nidia Vanessa Morán García, y usted con el ánimo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio la engañó, ya que sin motivo aparente el sindicado renunció a su trabajo en el Ministerio Público, omitiendo los pagos correspondientes del referido préstamo los cuales debería haber hecho efectivos en el banco relacionado, a partir del veintinueve de marzo de dos mil once, como consecuencia, el banco descontó a la agraviada de su cuenta monetaria identificada con el número “3027129399”, en la que le acreditan su salario la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco quetzales, seguidamente en las siguientes fechas: veintisiete de mayo de dos
mil once, le debitaron la cantidad de tres mil trescientos noventa y nueve quetzales, el veintisiete de junio de dos mil once le fueron debitados mil seiscientos ochenta y siete quetzales, el veintisiete de julio de dos mil once, la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco quetzales; el veintinueve de agosto de dos mil once, mil seiscientos ochenta y nueve; el veintisiete de septiembre de dos mil once, le debitaron mil trescientos veintisiete quetzales; el veintiocho de septiembre de dos mil once, trescientos sesenta quetzales; el veintisiete de octubre de dos mil once, la cantidad de mil seiscientos ochenta y seis quetzales; el veintiocho de noviembre de dos mil once, por la cantidad de mil seiscientos ochenta y siete quetzales; el cinco de diciembre de dos mil once, le debitaron mil seiscientos treinta y nueve quetzales; el catorce de diciembre de dos mil once, fue debitada la cantidad de veintiocho quetzales; el veintiocho de enero de dos mil doce, por mil seiscientos ochenta y siete; el veintisiete de febrero de dos mil doce mil seiscientos ochenta y siete quetzales; el veintiocho de marzo de dos mil doce, por la cantidad de mil seiscientos ochenta y siete quetzales; el veintiséis de abril de dos mil doce, mil seiscientos ochenta y cinco quetzales; el veintinueve de mayo de dos mil doce, la cantidad de mil seiscientos ochenta y siete quetzales; cantidades que ascienden a
veinticinco mil trescientos cinco quetzales, y en el mes de junio de dos mil doce le realizaron el último débito,en total asciende a la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales, el dinero que fue debitado de la cuenta monetaria de la agraviada con número “3024129399” del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Tal acción perjudicó a la agraviada en defraudarle en su patrimonio, por lo que tal conducta encuadra dentro del delito de estafa propia en los términos que dispone el artículo 263 del Código Penal. B) De los hechos acreditados. El once de marzo de dos mil diez, en la agencia del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (en lo sucesivo BANRURAL), ubicada en el exterior del centro comercial Pradera Xela (Quetzaltenango), el señor Edwin Romeo Ríos Sandoval recibió la cantidad de setenta mil quetzales en concepto de préstamo, correspondiéndole el número siete mil trescientos catorce millones, nueve mil ochenta (7314009080), constituyéndose como su fiadora Nidia Vanessa Morán García, a quien engaño, con el ánimo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio, ya que sin ningún motivo renunció de su trabajo en el Ministerio Público, y omitió realizar los pagos correspondientes del referido préstamo. Como consecuencia, a partir del veintinueve de marzo de dos mil once, el banco descontó a la agraviada de su cuenta monetaria número tres mil veintisiete millones ciento veintinueve mil trescientos noventa y nueve (3027129399), donde
le acreditaban su salario devengado en el Ministerio Público, en las distintas fechas y por los montos detallados en autos, la cantidad total de veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dos de julio de dos mil trece, declaró a Edwin Romeo Ríos Sandoval responsable como autor del delito de estafa propia, cometido en contra del patrimonio de Nidia Vanessa Morán García, y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios, y multa de cinco mil quetzales, la que de no hacerla efectiva se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Con lugar la reparación digna, el acusado junto a su progenitor Armando Ríos, pagarán a BANRURAL, en un plazo de seis meses a partir del fallo, el monto de trece mil quinientos cuarenta y ocho quetzales, con setenta y nueve centavos, y dentro del primer semestre del año dos mil catorce, el acusado junto a su progenitor le pagarán a la víctima Nidia Vanessa Morán García, la suma de dieciocho mil quetzales, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. Le concedió al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el plazo de tres años. D) Del recurso de apelación especial. El sindicado Edwin Romeo Ríos Sandoval, interpuso recurso de
apelación especial por motivos de forma y fondo, denunció en los submotivos de forma: primero la anulación formal por injusticia notoria, denunció violación del principio de legalidad establecido en el artículo 17 relacionado con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 7 inciso 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El juzgador tuvo bajo su conocimiento un incumplimiento de contrato, en el que, al dejar de cumplir el obligado, la presunta víctima respondió por él, así lo consideró aquél. Esa circunstancia conllevó a una deuda que el sindicado tenía con la agraviada, y según el ordenamiento civil facultaba a la víctima a repetir en contra del sindicado por los pagos que ella realizó, es decir, los que le fueron descontados de su salario. De manera que por virtud de la figura de la injusticia notoria puede descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fija, como excepción a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En tal sentido, la Sala dejó de pronunciarse en cuanto a esta denuncia, so pretexto de la intangibilidad de los medios probatorios, incurriendo en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Agregó que, si bien es cierto, arribaron las partes a un acuerdo para el pago de la reparación digna, llevar el proceso por la vía penal le ocasionó consecuencias nefastas a su vida, puesto que aun cuando se le benefició con la suspensión condicional de la pena, se le condenó a prisión.
Segundo, alegó la inobservancia del artículo 11 bis relacionado con el 389 inciso 4º del Código Procesal Penal, pues no proporcionó razonamientos lógicos que sustenten proposiciones lógico-jurídicas que permitieran al justiciable conocer los motivos y elementos apreciados por el tribunal de sentencia que sirvieron de base a las apreciaciones u opiniones que constituyeron la razón de la decisión de condenar. Como tercer punto, invocó la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, por violación del principio de congruencia, ya que el juzgador tuvo por acreditadas circunstancias que no fueron objeto de la acusación. Tal precepto se relacionó con los artículos 3, 5, 7 y 389 inciso 3º de la referida normativa. Ya que tuvo por acreditado que, la acción que constituyó la actividad dolosa –la renuncia injustificada de su trabajo en el Ministerio Público– y el ardid realizado para que se entregara el monto de nueve mil quetzales en concepto de fondo de inversión a sabiendas que ya no pagaría las amortizaciones mensuales y consecutivasde la obligación contraída con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; circunstancia que no era parte de la acusación. Con relación al motivo de fondo denunció errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal, porque el tribunal sin haber tenido por probados hechos subsumibles en dicha norma que tipifica el delito de estafa propia, condenó a Edwin Romeo Ríos Sandoval a cumplir una pena de un año de prisión conmutable y multa
de cinco mil quetzales, ante una acción que constituyó un incumplimiento de contrato y consecuentemente una deuda y no un ilícito penal susceptible de pena de prisión y multa, vicio que lo agravió. Para que tal conducta realizada por el agente pudiera subsumirse en el tipo, debió acreditarse cuál fue el error al que se le indujo a la víctima; en el hecho acusado únicamente se consignó que la engañó porque renunció de su trabajo, e incrementó el hecho cuando afirmó que hubo un ardid porque cobró un fondo de inversión que le pertenecía al acusado, por ser ella la fiadora, pero le asistía el derecho de repetir como lo establece el artículo 1382 del Código Civil, lo que pudo ejercitar por la vía procesal civil y mercantil y no por la penal. E) De la Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil trece, en donde no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el sindicado y, como consecuencia, dejó incólume la sentencia apelada, para el efecto consideró: Para los submotivos de forma: primero. Que al impugnante no le asistía la razón, pues sus argumentos no contenían un enfoque que hiciera creer a los juzgadores que efectivamente el Tribunal sentenciante se hubiera equivocado y que esto derivara en una injusticia notoria. Concluyó que, si bien al final del mismo se
indicó que no hay prisión por deuda, en el primer párrafo se estableció que las acciones u omisiones ilícitas deben ser penadas por la ley. El Tribunal de Sentencia acreditó a través de medios probatorios, la comisión de acciones ilícitas realizadas por el recurrente, las que se adecúan al tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal. Negó que el presente proceso estuviera sustentado sobre la base de una deuda entre el procesado y la agraviada, afirmando que las acciones ejecutadas por el apelante eran penalmente relevantes y que constituían el delito de estafa propia, por ello no advirtieron que la sentencia impugnada estuviera construida sobre fundamentos de injusticia y que ésta a la vez fuera notoria. Manifestaron compartir lo considerado en el apartado de la existencia y calificación legal del delito, en cuanto “Los actos realizados por el acusado consistente en que en el lugar, fecha y forma indicada y suficientemente probada con los órganos y medios de prueba valorados en su elenco, permitió al juzgador conocer cómo se suscitaron los hechos, quién y cómo intervino y qué persona resultó ser la víctima. Aspectos estos que permiten a quien juzga contar con la certeza probatoria positiva y jurídica respecto a la responsabilidad del acusado, sin que exista la más mínima duda a su favor…”, aseguró la Sala que dicho texto es congruente con el resto de la sentencia apelada, así como, con lo considerado por ellos. Segundo: establecieron que la sentencia expresó fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión de declarar penalmente
responsable del delito de estafa propia al procesado, se cumplió con la motivación probatoria y en cada una de sus partes es expresa, clara, completa y legítima, afirmaron que se cumplió con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tercero: de la lectura de la acusación formulada por el Ministerio Público, como de los hechos que el juez unipersonal estimó acreditados, advirtieron que los mismos guardaban similitud y que no existen acreditados otros hechos o circunstancias, por lo que, los argumentos del recurrente no tenían ningún fundamento fáctico ni probatorio. Respecto del motivo de fondo, expresaron que de los hechos acreditados se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal de estafa propia, por el cual se le declaró al acusado autor penalmente responsable, ya que de la prueba presentada y desarrollada en el juicio y valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del estatus de inocencia. Calificó de correcto y coherente el razonamiento del sentenciante en cuanto a la existencia y calificación legal del delito, y transcribieron nuevamente el párrafo relacionado en el primer submotivo de forma, y concluyeron que fue acertada la adecuación de los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal, por lo que no se estableció que el juez unipersonal haya hecho una errónea aplicación de dicha norma.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para
el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció violados los artículos 12, 14, 17 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 20 y 440, numeral 1) del Código Procesal Penal. Ante la Sala se denunció injusticia notoria, con el objeto de que el tribunal estableciera que todo partía de una deuda, en tal sentido, se solicitóque se entrara a valorar la declaración de la supuesta víctima con la cual se demostraría la inexistencia de una estafa. Al evacuar por escrito la audiencia, solicitó que se valorara el pagaré número setecientos treinta y un mil doscientos treinta y seis otorgado por el sindicado y BANRURAL, documento que probó la obligación que adquirió aquél. Quedó acreditado que Nidia Vanessa Morán García se constituyó como fiadora, pero al leer el documento antes indicado, se aprecia que en ningún momento compareció dicha señora, al final aparece una firma que se presume sea de la supuesta agraviada, pero no se indicó en calidad de qué firmó. En el contrato, el acusado se comprometió ante el banco y autorizó que le descontaran de las cuentas de ahorros y débito que tuviera a su nombre en el banco, pero en ningún momento autorizó él o ella, que se las descontaran de la cuenta de la señora, en todo caso si el acusado incumplía con el pago de sus cuotas, o que éste se obligara a no renunciar de su trabajo. La Sala no se pronunció en cuanto a ese agravio,
únicamente se refirió a lo preceptuado por el artículo 17 constitucional para finalmente encuadrar la acción en lo que para el efecto regula el artículo 263 del Código Penal. Del motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Expuso que, la Sala al momento de resolver incurrió en error, pues al igual que el Tribunal de Sentencia, le confirió la calificación jurídica de estafa propia a los hechos que le imputaron, no pudiendo ser éstos tipificados como delito porque no se probó el error como elemento del tipo penal; por ello estimó que se conculcaron los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 20 y 441, numeral 1) del Código Procesal Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de abril de dos mil catorce, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, exponiendo los argumentos relacionados con el recurso planteado y, solicitó la improcedencia de éste, confirmando la sentencia recurrida. El casacionista y su abogado defensor comparecieron a la audiencia, y al hacer uso de la palabra insistieron en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
IV. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El diez de abril de dos mil catorce, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de
casación, declarándola procedente, con base en la consideración siguiente: «… Cámara Penal delimita su análisis a establecer si la sentencia del ad quem cumplió con pronunciarse sobre el primer agravio de apelación especial que le fue sometido a conocimiento, referido a un motivo absoluto de anulación formal, por injusticia notoria. Esta Cámara es del criterio que la injusticia notoria invocada permite que por medio de la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia pueda comprobarse la justeza o no de los hechos que, como resultado de esa labor intelectiva y valorativa, plasmó como acreditados. La exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que si bien la regla básica del debate impone que sólo los jueces que lo dirigieron y presenciaron cuenten con la base fáctica que les habilite deliberar y votar la sentencia y que en este sistema la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho, como excepción a esta regla, “… la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver…” (Barrientos Pellecer, César (1998). Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición. F&G Editores.
Guatemala, Guatemala). Este pasaje doctrinario de aplicación directa al presente caso, permite entender el amplio espectro del recurso de apelación especial cuando se funda en la injusticia de la sentencia del a quo. Sin embargo, en la manera que se ha expuesto, dicho motivo constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no sólo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. Y es que no podría ser de otra manera, cuando lo que se alega es la injusticia notoria del fallo. No podría limitarse la función del ad quem a la mera revisión de la ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso consiste en hechos fijados con base en valoraciones probatorias viciadas o inválidas. Reglas y principios de la sana crítica razonada como la derivación, la no contradicción o el tercero excluido, imponen la necesidad de premisas válidas y coherentes para arribar a una conclusión igualmente válida. Y si toda la labor probatoria tiene su conclusiónen los hechos acreditados, la validez de éstos sólo puede determinarse por la revisión de aquél proceso
intelectivo. De ahí la invalidez del argumento del ad quem, relativo a que no le asistía la razón al apelante, porque sus argumentos no contenían el enfoque que los hiciera creer que efectivamente el a quo se haya equivocado y que dicha equivocación derivara en una manifiesta injusticia notoria. El tribunal de alzada se pronunció con una motivación abstracta y general, que no resolvió los cuestionamientos concretos del apelante, y en ningún momento hizo el reexamen del contrato (pagaré) aludido y la declaración de la agraviada, para establecer si efectivamente de dichos medios probatorios se evidenciaba que los hechos atribuidos no eran constitutivos de delito sino de una deuda o incumplimiento de contrato, que en todo caso era aplicable el procedimiento civil y mercantil; además, si del relato de la víctima se podía extraer de qué forma el procesado la indujo a error, mediante ardid o engaño. Es decir que, debió pronunciarse respecto al carácter fundado y razonable del agravio expuesto, sobre la premisa de viabilidad de revisar efectivamente la labor probatoria del tribunal de sentencia, en los puntos expuestos por el recurrente, o sea que, ameritaba un estudio preliminar de la razonabilidad del agravio que permitiera establecer su viabilidad y habilitar la excepción al artículo 430 del Código Procesal Penal; para posteriormente analizar la procedencia o no del mismo…».
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, otorgó amparo a
favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente, lo siguiente: «… en el caso concreto, que se refiere a la injusticia notoria invocada como motivo absoluto de anulación formal en apelación especial, es necesario indicar que los requisitos, interpretación, alcances y efectos de este motivo regulado en el Código Procesal Penal, constituye una tarea exclusiva del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa materia (Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia); de esa cuenta, la tarea del Tribunal de Amparo en casos de injusticia notoria, deberá circunscribirse a verificar si la decisión asumida respecto a ese motivo absoluto de anulación formal (requisitos, interpretación, alcances y efectos) es congruente con la jurisprudencia que en relación a este ha sostenido el tribunal competente. Analizado el acto reclamado, esta Corte establece que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, emitió sentencia contradictoria, sin cumplir con su deber de motivar debidamente su resolución, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva del postulante, porque al arribar a la conclusión en cuanto a que la Sala impugnada no resolvió los puntos expresamente impugnados por Edwin Romeo Ríos Sandoval, incurrió en violación, puesto que conforme a las constancias procesales tal argumento carece de veracidad, debido a que se logró establecer que el tribunal sentenciador acreditó, a través de los medios probatorios, la comisión de acciones ilícitas realizadas por el recurrente, las cuales adecuó al tipo penal contenido en el Artículo 263 del Código Penal, advirtiendo que la conducta
imputada no se originaba de una deuda sino que de las acciones ejecutadas por el procesado, las que son penalmente relevantes, de tal forma que constituyen el delito de Estafa propia, razones por las cuales no se configuraba la existencia de injusticia notoria en la resolución casada debido a que fueron resueltos debidamente fundamentados todos los puntos recurridos en la apelación especial, puesto que, como quedó evidenciado, la Sala le indicó al apelante que los medios de convicción permitían advertir la comisión del ilícito endilgado, por lo que se advierte que la autoridad cuestionada emitió resolución contraria a las constancias procesales. La omisión en la motivación antes expuesta, provocó limitación a los derechos de defensa y debido proceso del amparista, lo que hace imperativo el otorgamiento del amparo, con el efecto que la autoridad impugnada emita resolución sin los vicios apuntados, en congruencia con lo aquí considerado y acorde a las garantías que el proceso penal impone». CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Los agravios centrales invocados por la casacionista son: a) denunció injusticia notoria, con el objeto de que
el tribunal estableciera que todo partía de una deuda que el acusado tenía con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y que nunca designó que podía ser debitado dinero de las cuentas de la agraviada a causa de la deuda que él contrajo; y b) por motivo de fondo, señaló que se le asignó la calificación jurídica deestafa propia a los hechos que le imputaron al acusado, no pudiendo ser éstos tipificados como delito porque no se probó el error como elemento del tipo penal. Esta Cámara Penal, conforme a la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad, considera oportuno analizar los agravios denunciados por el casacionista en forma individual y en el orden consignado, así: A) En cuanto a que denunció injusticia notoria, con el objeto de que el tribunal estableciera que todo partía de una deuda. Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, asimismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin
discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencias de uno de octubre de dos mil doce y catorce de abril de dos mil catorce, expedientes mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce y el cuarenta y tres – dos mil catorce, respectivamente). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). En el caso de mérito, esta Cámara estima que no se configura el agravio invocado por el casacionista en la resolución objeto de este recurso, debido a que todos los puntos invocados en la apelación especial fueron resueltos y debidamente fundamentados, ya que, como quedó evidenciado, la Sala de la Corte de Apelaciones indicó al apelante que los medios de convicción permitían advertir la comisión del ilícito endilgado B) En cuanto a que el hecho acreditado no es constitutivo del delito de estafa propia y que no se
probó el error como elemento del tipo penal. Del análisis de la plataforma fáctica se aprecia que la conducta del procesado fue bien adecuada a los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código Penal, que regula el tipo penal de estafa propia, pues, este fue quien mediante engaño incluyó a la agraviada como fiadora de una deuda que contrajo con BANRURAL, induciéndola a error para defraudarla en su patrimonio. El artículo 263 del Código Penal preceptúa lo siguiente: “Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales”. La Cámara Penal al respecto hace las observaciones siguientes: a) La característica principal de esta modalidad delictuosa, deviene del hecho de que el sujeto pasivo por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño entendidos ambos según el Diccionario de la Real Academia Española como: a.i) ardid: “(…) Artificio, medio empleado hábil y mañosa