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1418-2013 10042014 Edwin Romeo Rios Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1418-2013 10042014 Edwin Romeo Rios Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/04/2014 – PENAL

1418-2013

DOCTRINA La injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del código Procesal Penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones que deja de pronunciarse sobre una denuncia de injusticia notoria, so pretexto que la argumentación no contenía el enfoque que los hiciera creer la posible equivocación del a quo, incurre en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de abril de dos mil catorce. Se integra con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, con el auxilio del abogado Yefry Everardo Tómas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el diecisiete de octubre dedos mil trece, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de estafa propia. Interviene además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; como querellante adhesiva Nidia Vanessa Morán García.

I. Antecedentes

I.I Hechos acreditados. El once de marzo de dos mil diez, en la agencia del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (en lo sucesivo BANRURAL), ubicada en el exterior del centro comercial Pradera, Xela (Quetzaltenango), el señor Edwin Romeo Ríos Sandoval recibió la cantidad de setenta mil quetzales en concepto de préstamo, correspondiéndole el número siete mil trescientos catorce millones, nueve mil ochenta (7314009080), monto que le fue depositado en su cuenta monetaria del referido banco, número tres mil noventa y nueve millones doscientos treinta y seis mil quinientos noventa y siete (3099236597), constituyéndose como su fiadora Nidia Vanessa Morán García, a quien, con el ánimo y voluntad criminal de defraudarla en su patrimonio la engañó, ya que sin ningún motivo renunció de su trabajo en el Ministerio Público, y omitió los pagos correspondientes del referido préstamo. Como consecuencia, a partir del veintinueve de marzo de dos mil once, el banco descontó a la agraviada de su cuenta monetaria número tres mil veintisiete millones ciento veintinueve mil trescientos noventa y nueve (3027129399), donde le acreditaban su salariodevengado en el Ministerio Público, la cantidad de un mi seiscientos ochenta y cinco quetzales, como sucedió en las distintas fechas y por los montos detallados en autos, ascendiendo a la cantidad de veintiséis mil novecientos noventa y un quetzales. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha dos de julio de dos mil

quetzales. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha dos de julio de dos mil trece, declaró a Edwin Romeo Ríos Sandoval responsable como autor del delito de estafa propia, cometido en contra del patrimonio de Nidia Vanessa Morán García, y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios, y multa de cinco mil quetzales, la que de no hacerla efectiva se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Con lugar la reparación digna, el acusado junto a su progenitor Armando Ríos, pagarán a BANRURAL, en un plazo de seis meses a partir de este fallo, el monto de trece mil quinientos cuarenta y ocho quetzales, con setenta y nueve centavos (Q.13,548.79), y dentro del primer semestre del año dos mil catorce, el acusado junto a su progenitor le pagarán a la víctima Nidia Vanessa Morán García, la suma de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00), sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. Le concedió al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de tres años. Los hechos quedaron acreditados con la declaración de Nidia Vanesa Morán García y prueba documental. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Edwin Romeo Ríos

Sandoval, interpuso apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció en los submotivos de forma: primero: motivo absoluto de anulación formal, por injusticia notoria, denunció violación del principio de legalidad establecido en el artículo 17relacionado con el 4, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 7 inciso 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El juzgador tuvo bajo su conocimiento un incumplimiento de contrato, en el que, al dejar de cumplir el obligado, la presunta víctima respondió por él; así lo consideró aquél. Esa circunstancia conllevó a una deuda que el sindicado tenía con la agraviada, y según el ordenamiento civil –que era la rama aplicable-, facultaba a la víctima a repetir en contra del sindicado por los pagos que ella realizó, es decir, los que le fueron descontados de su sueldo. Es criterio de Cámara Penal, si bien al tribunal de alzada le está vedada la valoración probatoria, por virtud de la figura de la injusticia notoria puede descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fija, como excepción a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En tal sentido, la Sala que deja de pronunciarse en cuanto esta denuncia, so pretexto de la intangibilidad de los medios probatorios,incurre en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. (Expediente 314-2010).Con esa base, el tribunal de alzada podía valorar los

medios de prueba, especialmente lo relativo al contrato en donde se otorgó el crédito a favor del sindicado, en el que la agraviada se constituyó como fiadora, correlacionado con su propia declaración, pues indicó que, ella también adquirió un crédito y que los dos eran fiadores recíprocos, es decir que, el riesgo del incumplimiento lo corrían ambos. La pretensión de la agraviada, era el pago de lo que se le adeudaba y no seguir pagando el crédito del procesado, al confluir tales medios de prueba, se dio un cobro de crédito y no un ilícito penal. La injusticia notoria concurrió, toda vez que, el juzgador claramente indicó que se trató del cobro de un contrato, que conllevó a una deuda que se resolvía en la vía procesal civil; y al condenarlo a la pena de prisión de un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios y una multa de cinco mil quetzales, se desnaturalizó el proceso penal, pues su objeto no es el cobro de deudas, que fue lo que sucedió en el presente caso, aunado a que, la carta magna prohíbe la privación de libertad por deudas. En la etapa de la reparación digna, las partes llegaron a un acuerdo relacionado conel pago, logrando la víctima el cobro como si estuviese en un proceso civil, arreglo al que pudieron haber llegado en un procedimiento de esa materia, con la diferencia que acá existe una condena de prisión en contra del deudor, por así decirlo, que si bien se le benefició con la suspensión condicional

de la ejecución de la pena, la condena injusta le trae consecuencias nefastas a su vida.

Segundo: inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con el 389 inciso 4º, ambos del Código Procesal Penal, porque el fallo apelado careció de fundamentación, pues no proporcionó razonamientos lógicamente sustentados en proposiciones lógico-jurídicas que permitieran al justiciable conocer los motivos y elementos apreciados por el tribunal sentenciador que sirvieron de base a la decisión de condenar. El fallo únicamente contiene una serie de abstracciones, apreciaciones u opiniones que no constituyen razonamientos objetivos de hecho y de derecho como imperativamente exige la norma denunciada vulnerada.

Tercero: errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, por violación del principio de congruencia, ya que el juzgador tuvo por acreditadas circunstancias que no fueron objeto de la acusación. Dicho precepto tiene relación con los artículos 3, 5, 7 y 389 inciso 3º de la misma ley. Lo que se tuvo por acreditado y no es parte de la acusación es: la acción que se constituyó como actividad dolosa –la renuncia injustificada de su trabajo en el Ministerio Público, y el ardid realizado para que se le entregara el monto de nueve mil quetzales en concepto de fondo de inversión a sabiendas que ya no pagaría las amortizaciones mensuales y consecutivas de la obligación contraída con el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Pidió se anule la sentencia recurrida por adolecer delos vicios señalados y como consecuencia se ordene el reenvío para la

celebración de un nuevo debate por un tribunal conformado por jueces distintos. Para el motivo de fondo denunció errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal, porque el tribunal sin haber tenido por probados hechos subsumibles en dicha norma que tipifica el delito de estafa propia, condenó a Edwin Romeo Ríos Sandoval a cumplir una pena de un año de prisión conmutable y multa de cinco mil quetzales, ante una acción que constituyó un incumplimiento de contrato y consecuentemente una deuda y no un ilícito penal susceptible de pena de prisión y multa, vicio que lo agravió. Para que la conducta realizada por el agente pudiera subsumirse en el tipo, debió acreditarse cuál fue el error al que se le indujo a la víctima; en el hecho acusado únicamente se consignó que la engañó porque renunció de su trabajo, e incrementó el hecho cuando afirmó que hubo un ardid porque cobró un fondo de inversión que le pertenecía al acusado. Existe entre la víctima y el acusado una obligación mancomunada y solidaria, al descontársele del sueldo de aquélla las cuotas del crédito del acusado, por ser ella la fiadora, pero le asistía el derecho de repetir como lo establece el artículo 1382 del Código Civil, lo que pudo ejercitar por la vía procesal civil y mercantil y no por la penal. Pidió la admisión del recurso, se anule la sentencia, y al dictar un nuevo fallo, se le absuelva. I.IV De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil trece, declaró improcedente el recurso planteado, como consecuencia dejó incólume la sentencia apelada. Consideró para los submotivos de forma: primero: al impugnante no le asiste la razón, pues, sus argumentos no contienen un enfoque que haga creer a los juzgadores que efectivamente el a quo se haya equivocado y que esto haya derivado en una manifiesta injusticia notoria. Transcribió el artículo 17 constitucional y concluyó que, si bien al final del mismo se indicó que no hay prisión por deuda, en el primer párrafo se estableció que las acciones u omisiones ilícitas deben ser penadas por la ley. El a quo acreditó a través de medios probatorios, la comisión de acciones ilícitas realizadas por el recurrente, las que se adecuan al tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal. Negó que el presente proceso estuviera sustentado sobre la base de una deuda entre el procesado y la agraviada, afirmando que las acciones ejecutadas por el apelante son penalmente relevantes y que constituyen el delito de estafa propia, por ello no advirtieron que la sentencia impugnada estuviera construida sobre fundamentos de injusticia y que ésta a la vez fuera notoria. Manifestaron compartir lo considerado en el apartado de la existencia y calificación legal del delito, en cuanto “Los actos realizados por el acusado

consistente en que en el lugar, fecha y forma indicada y suficientemente probadacon los órganos y medios de prueba valorados en su elenco, permitió al juzgador conocer cómo se suscitaron los hechos, quién y cómo intervino y qué persona resultó ser la víctima. Aspectos estos que permiten a quien juzga contar con la certeza probatoria positiva y jurídica respecto a la responsabilidad del acusado, sin que exista la más mínima duda a su favor…”, aseguró la Sala que dicho texto es congruente con el resto de la sentencia apelada, así como, con lo considerado por ellos. Segundo: establecieron que la sentencia expresó fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión de declarar penalmente responsable del delito de estafa propia al procesado, se cumplió con la motivación probatoria y en cada una de sus partes es expresa, clara, completa y legítima, afirmaron que se cumplió con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tercero: de la lectura de la acusación formulada por el Ministerio Público, como de los hechos que el juez unipersonal estimó acreditados, advirtieron que los mismos guardaban similitud y que no existen acreditados otros hechos o circunstancias, por lo que, los argumentos del recurrente no tienen ningún fundamento fáctico ni probatorio. En cuanto el motivo de fondo, expusieron que de los hechos acreditados se extrae perfectamente los elementos propios del tipo penal de estafa propia, por el cual se le declaró al recurrente autor penalmente responsable, ya que de la

prueba presentada y desarrollada en el juicio y valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del estatus de inocencia. Calificó de correcto y coherente el razonamiento del juez a quo en cuanto a la existencia y calificación legal del delito, y transcribieron nuevamente el párrafo relacionado en el primer submotivo de forma, y concluyeron que fue acertada la adecuación de los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 263 del Código Penal, por lo que no se estableció que el juez unipersonal haya hecho una errónea aplicación de dicha norma.

II. Motivos del recurso de casación El procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció violados los artículos 12, 14, 17 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 20 y 440.1 del Código Procesal Penal. Ante la Sala se denunció injusticia notoria, con el objeto de que el tribunal estableciera que todo partía de una deuda, en tal sentido, se solicitó se entrara a valorar la declaración de la supuesta víctima con la cual se demostraría la inexistencia de una estafa. Al evacuar por escrito la audiencia, se solicitó se valorara el pagaré número setecientos treinta y un mil doscientos treinta y seis otorgado entre el sindicado y

BANRURAL, que probó la obligación que adquirió aquél. Quedó acreditado que Nidia Vanessa Morán García se constituyó como fiadora, pero al leer eldocumento antes indicado, se aprecia que en él en ningún momento compareció dicha señora, al final aparece una firma que se presume sea de la supuesta agraviada, pero no se indicó en calidad de qué firmó. En el contrato el acusado se comprometió ante el banco y le autorizó le descontaran de las cuentas de ahorros y débitos que tuviera a su nombre en el banco, pero en ningún momento autorizó él o ella, que se las descontaran de la cuenta de la señora, los pagos si el acusado incumplía con el pago de sus cuotas, o que éste se obligara a no renunciar de su trabajo. La Sala no se pronunció en cuanto ese agravio, únicamente se refiere a lo preceptuado por el artículo 17 constitucional para finalmente encuadrar la acción en lo que para el efecto regula el artículo 263 del Código Penal. Para el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Expuso que, la Sala al momento de resolver incurrió en error, pues al igual que el tribunal de primer grado, le dio la calificación jurídica de estafa propia a los hechos imputados, no pudiendo ser éstos tipificados como delito porque no se probó el error como elemento de dicho tipo penal; de lo que se desprende que los artículos violados son: 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 20 y 441.1 del Código Procesal Penal. Pidió la procedencia de este motivo, se case la resolución impugnada y se dicte sentencia absolutoria.

III. Alegatos en el día de la vista

Procesal Penal. Pidió la procedencia de este motivo, se case la resolución impugnada y se dicte sentencia absolutoria.

III. Alegatos en el día de la vista En la vista señalada para el ocho de abril del año en curso, a las doce horas, reemplazó su participación por escrito: el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, quien expuso los argumentos relacionados con el recurso planteado, y solicitó la improcedencia de éste, confirmando la sentencia recurrida. Tanto el casacionista como su abogado defensor comparecieron a la audiencia, quienes al hacer uso de la palabra insistieron en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.

Considerando -ILa denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, falta de resolución en cuanto el primer submotivo de forma expuesto en apelación especial, relacionado con la existencia de injusticia notoria; y, b) por motivo de fondo, porque el hecho acreditado no es constitutivo de delito. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. -IILa injusticia notoria funciona en el régimen de apelación especial, como excepción a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.Lo anterior, en virtud que para analizar con propiedad la iniquidad que se denuncia, necesariamente hay que descender al estudio de los hechos

acreditados por vehículo de la valoración probatoria que los fija. Claro está, al ser excepción, la vulneración en la sentencia del a quo debe ser notoria, manifiesta, de suerte tal que se justifique verdaderamente la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 de la ley Ibid. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis a establecer si la sentencia del ad quem cumplió con pronunciarse sobre el primer agravio de apelación especial que le fue sometido a conocimiento, referido a un motivo absoluto de anulación formal, por injusticia notoria. Esta Cámara es del criterio que la injusticia notoria invocada permite que por medio de la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia pueda comprobarse la justeza o no de los hechos que, como resultado de esa labor intelectiva y valorativa, plasmó como acreditados. La exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que si bien la regla básica del debate impone que sólo los jueces que lo dirigieron y presenciaron cuenten con la base fáctica que les habilite deliberar y votar la sentencia y que en este sistema la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho, como excepción a esta regla, “… la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de

revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver…” (Barrientos Pellecer, César (1998).Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición. F&G Editores. Guatemala, Guatemala). Este pasaje doctrinario de aplicación directa al presente caso, permite entender el amplio espectro del recurso de apelación especial cuando se funda en la injusticia de la sentencia del a quo. Sin embargo, en la manera que se ha expuesto, dicho motivo constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no sólo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. Y es que no podría ser de otra manera, cuando lo que se alega es la injusticia notoria del fallo. No podría limitarse la función del ad quem a la mera revisión de la ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso consiste en hechos fijados conbase en valoraciones probatorias viciadas o inválidas. Reglas y principios de la

sana crítica razonada como la derivación, la no contradicción o el tercero excluido, imponen la necesidad de premisas válidas y coherentes para arribar a una conclusión igualmente válida. Y si toda la labor probatoria tiene su conclusión en los hechos acreditados, la validez de éstos sólo puede determinarse por la revisión de aquél proceso intelectivo. De ahí la invalidez del argumento del ad quem, relativo a que no le asistía la razón al apelante, porque sus argumentos no contenían el enfoque que los hiciera creer que efectivamente el a quo se haya equivocado y que dicha equivocación derivara en una manifiesta injusticia notoria. El tribunal de alzada se pronunció con una motivación abstracta y general, que no resolvió los cuestionamientos concretos del apelante, y en ningún momento hizo el reexamen del contrato (pagaré) aludido y la declaración de la agraviada, para establecer si efectivamente de dichos medios probatorios se evidenciaba que los hechos atribuidos no eran constitutivos de delito sino de una deuda o incumplimiento de contrato, que en todo caso era aplicable el procedimiento civil y mercantil; además, si del relato de la víctima se podía extraer de qué forma el procesado la indujo a error, mediante ardid o engaño. Es decir que, debió pronunciarse respecto al carácter fundado y razonable del agravio expuesto, sobre la premisa de viabilidad de revisar efectivamente la labor probatoria del tribunal de sentencia, en los puntos expuestos por el recurrente, o

sea que, ameritaba un estudio preliminar de la razonabilidad del agravio que permitiera establecer su viabilidad y habilitar la excepción al artículo 430 del Código Procesal Penal; para posteriormente analizar la procedencia o no del mismo. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, bajo un criterio equivocado, efectivamente dejó de resolver el primer submotivo de forma que le fue sometido a conocimiento. Por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse debidamente sobre el mismo. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el casacionista. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442,446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a),

141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I)procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el sindicado Edwin Romeo Ríos Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el diecisiete de octubre de dos mil trece; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia, en la que resuelva el agravio concreto del apelante; y, III) por la forma en que se resuelve el motivo de forma, es innecesario hacer consideración alguna por el motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado Vocal Primero Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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