1418-2014 03062015 Mario Antonio Coy Ichich
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1418-2014 03062015 Mario Antonio Coy Ichich
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/06/2015 – PENAL
1418-2014
DOCTRINA Procede la casación por motivo de fondo, si el reclamo es fundado jurídicamente con la calificación del concurso ideal para imponer la pena; cuando utilizando un arma de fuego le quitan sus pertenencias al agraviado, configurándose el robo agravado, que subsume la utilización de armas de fuego, sin embargo, se da el desplazamiento, en consecuencia la persecución; localizando y aprehendiendo al sindicado en otro momento y lugar del robo agravado, portando de manera ilegal un arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de junio de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Por unanimidad se dicta sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Antonio Coy Ichich, auxiliado por el abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Para efectos de resolver la casación planteada interesa mencionar que
Mario Antonio Coy Ichich, el quince de mayo de dos mil doce, en la cabecera municipal Playa Grande, Ixcan, Quiché, a las veinte horas con veinte minutos aproximadamente, en compañía de Antonio Tiul Caal le hicieron el alto al señor Elmer Isaí Ramírez que conducía un mototaxi, lo abordaron y le pidieron que los trasladara al bar Zompopero, luego, al llegar a la esquina del hotel La Jungla, utilizando un arma de fuego tipo pistola, le apuntó al piloto, mientras tanto su acompañante Antonio Tiul Caal tomó del señor Elmer Isaí Ramírez la cantidad de quinientos quetzales en efectivo, un teléfono celular y tres fotografías. El señor Ramírez localizó un auto patrulla de la Policía Nacional Civil, y se inició la persecución, siendo detenidos frente a las oficinas del hospedaje Los Claveles, y al registrar a Mario Antonio Coy Ichich se le localizó un arma de fuego con su respectiva tolva con catorce cartuchos útiles para dicha arma y sin la licencia respectiva, y al registrar al otro sindicado Antonio Tiul Caal le encontraron dos teléfonos celulares, un reloj, cincuenta quetzales y tres fotografías en las que aparece el señor Elmer Isaí Ramírez.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintiséis de abril de dos mil trece, condenó a Mario Antonio Coy Ichich por los delitos de robo agravado y portación ilegal de
armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso las penas de seis y ocho años de prisión inconmutables respectivamente, totalizando catorce años. Consideró que, la víctima ubicó, a los procesados en el lugar, día y hora de los hechos, corroborado por los testigos Juan Adolfo Álvarez Ramos y Héctor Salvador Castillo Díaz, quienes los detuvieron, acreditando dichas circunstancias en que estos sucedieron. Reforzó el relato Eri Isaí Juárez Martínez, para quien trabaja el agraviado manejándole el mototaxi, y que no entregó cuentas ese día por lo sucedido. Se basó en el peritaje balístico sobre el arma y sus accesorios, las fotografías y el croquis que ubican el lugar donde se encontraron los indicios incautados, que ilustraron al tribunal. La Dirección General de Control de Armas y Municiones informó que al acusado no le apareció extendida licencia de portación, ni armas de fuego a su nombre.Conforme los órganos de prueba valorados en forma positiva por el tribunal, los actos ejecutados son penalmente relevantes para la producción del resultado querido y perseguido, dándose la relación de causalidad.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Mario Antonio Coy Ichich, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. a) Denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, porque para el propio tribunal la portación ilegal de armas de fuego se realizó para cometer el robo
agravado, por lo que se debió aplicar el concurso ideal, e imponer la pena correspondiente al delito señalado con mayor sanción, aumentada en una tercera parte. b) Reclamó la errónea aplicación de los artículos 252 del Código Penal y el 123 de la Ley de Armas y Municiones. El robo agravado no debió ser aplicado, sino robo simple regulado en el artículo 251 del Código Penal, además, no se le advirtió de ello durante el debate. En todo caso, no concurre ninguno de los supuestos del artículo 252 del Código Penal, pues, se regula la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es decir dos o más, y en el caso concreto se refiere a un arma. Tampoco se acreditó mediante prueba científica la portación de arma, únicamente mediante testigos.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece no acogió el recurso planteado.
Consideró para el primer agravio que el sentenciador acreditó la existencia de hechos cometidos por el sindicado Mario Antonio Coy Ichich, estableciendo la configuración de los tipos penales que se originan de la plataforma acusatoria por la que se formuló acusación, apreció que no existió la errónea aplicación de las normas penales denunciadas, ya que fueron correctamente empleadas, por haber tenido por acreditada la
participación como autor de los delitos por los cuales se le sometió al proceso, ya que luego de valorar la prueba de conformidad con la ley y pronunciarse sobre la comisión de los delitos, estimó que la conducta encausada es típica. Quedaron plenamente probados los hechos, como consecuencia de las acciones normalmente idóneas, por las cuales se le condenó, existiendo una concatenación lógica y cronológica entre las acciones idóneas descritas en la sentencia recurrida. En cuanto al segundo agravio relacionado con la errónea aplicación del artículo 10 concatenado con el artículo 252 ambos del Código Penal, la Sala estimó que no existen estos vicios alegados, a la situación de hecho se le aplicó la norma que tipifica el ilícito por el que se le procesa. La Sala estableció que la normativa penal fue correctamente aplicada por haber tenido por acreditado que el encausado es autor del delito que se le imputa. Además, quedó plenamente probado que el hecho por el cual se le instruyó procedimiento penal, fue consecuencia de acciones normalmente idóneas producidas por el encausado al momento de la comisión del ilícito penal por el que se le condenó, existiendo una concatenación lógica y cronológica entre la acción idónea descrita en la sentencia, como consecuencia de una determinada conducta dándose perfectamente la relación de causalidad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Mario Antonio Coy Ichich, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal, que
regula el concurso real de delitos. Argumentó que se le condenó por dos delitos, cuando uno fue medio necesario para cometer el otro, según el artículo 70 del Código Penal, es decir que, el delito de portación de arma indicado fue necesario para cometer el de robo agravado, sin aquel delito no se hubiera cometido este, por lo que debió condenársele en concurso ideal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de mayo de dos mil quince, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, compareció a reemplazar su participación por escrito únicamente el Ministerio Público, solicitó que sedeclare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -ICámara Penal estima oportuno iniciar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida sujetándose a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección, ya que no se puede resolver más allá –ultra petita-, o caso distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. -IIEl tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho en concurso real y propone que se califique como concurso ideal. Sobre el anterior objeto de conocimiento que fue fijado por el casacionista, para resolver el agravio señalado
debe utilizar como instrumento científico la teoría de la unidad y pluralidad de acción, con la finalidad de establecer cuales son los parámetros legales aplicables para imponer la pena dentro del caso concreto. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, “cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varías penas” Ahora bien, dicha concepción implica que se “impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto jurisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. Página 851). Para el efecto, se analiza si existe o no indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal, que describe como regla general que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes, y a la vez, se revisa si se inobservó el contenido del artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso ideal de delitos, al referirse que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, se deberá imponer las sanciones respectivas observando el principio de interpretación favorable al procesado, ya sea la pena correspondiente
al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte, o bien todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones. En primer término debe establecerse, si el procesado realizó solamente una conducta o bien son varias las conductas realizadas, en ese sentido la construcción teórica de la unidad de acción requiere de un factor final como fundamental y primario dato óntico que fija el límite de lo normativo, puesto que, el ser general de la conducta humana puede estar constituido según el plano natural por más de una acción. Por ello, cuando la conducta se trata de una pluralidad de acciones, es necesario acudir al factor normativo, para establecer cuándo una única resolución da un sentido final a varios movimientos, y permite considerar estos como una unidad por el tipo penal. Para el efecto, en el caso sub iudice Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas). El bien jurídico tutelado en el tipo de robo agravado, es el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta realizada por el agente consiste en sustraer cosa mueble ajena con violencia anterior, posterior o simultánea. Como elemento calificativo para agravar el delito se considera, entre otros, llevar armas o narcóticos. Se trata entonces, de un delito de resultado, que constituye la afectación del patrimonio de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 3) del artículo 252 del Código Penal. Es decir, el legislador consideró más gravosa la conducta del sujeto activo que porta un arma al momento de
ejecutar el robo para asegurar su resultado, dado el peligro para la integridad del sujeto pasivo. El injusto seagrava únicamente en atención al hecho de portar un arma y el peligro que esto supone, sin atender a si ésta es portada legal o ilegalmente. En contraposición, en el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad y la tranquilidad social, que se quebranta cuando se porta un arma de fuego sin la debida autorización, independientemente del uso que a la misma se le de, y por ende, no se exige para su consumación ningún resultado concreto. Dada la descripción efectuada, queda claro que las conductas descritas en los tipos precedentes se encuentran adecuadamente delimitadas y en consecuencia la ejecución de la una o de la otra, pueden realizarse independientemente. Cámara Penal, sobre la base de los hechos acreditados por el sentenciador establece que, de conformidad con lo regulado en el artículo 281 del Código Penal, se satisfacen los elementos específicos del momento consumativo requeridos para el delito de robo agravado, puesto que, Mario Antonio Coy Ichich con amenaza provocada con arma de fuego y con ayuda de otro procesado desapoderó a Elmer Isaí Ramírez de quinientos quetzales en efectivo, un teléfono celular, tres fotografías y posteriormente se trasladaron (dándose el desplazamiento) del lugar donde ocurrió el hecho a otro distinto de la ciudad, con lo que se
confirmó que los bienes se tuvieron bajo su control; y, aunque en este último lugar hayan sido los sujetos activos localizados, detenidos, registrados y desapoderados de los bienes objeto del delito, el grado de ejecución es de consumación, por lo tanto la conducta típica descrita lesionó el patrimonio del sujeto pasivo del delito de robo agravado. Ahora bien, de conformidad con los hechos acreditados, Mario Antonio Coy Ichich es detenido en un lugar y momento diferente a la consumación del delito de robo agravado, y cuando los agentes de la Policía Nacional Civil le realizan un registro corporal encontraron que portaba un arma de fuego, sin la licencia respectiva, consumándose el delito de peligro de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al poner en peligro la seguridad y la tranquilidad social posteriormente a la afectación que ya se había producido en el patrimonio del señor Elmer Isaí Ramírez; con lo que se determinó que no solo puso en un mayor peligro a la víctima al utilizar el arma de fuego para despojarla de sus pertenencias (configurando la agravante para el robo); también se puso en peligro al resto de la sociedad y la tranquilidad social cuando se portó ilegalmente el arma de fuego en un tiempo y lugar posterior a la consumación del delito de robo agravado. En tal virtud, no es posible encuadrar la totalidad de la conducta del sujeto activo en un único tipo, sino que se configura un concurso de delitos, pues existen dos conductas realizadas por el sujeto activo que son autónomas e
independientes, susceptibles de encuadrarse en los dos tipos penales analizados (robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas), sin embargo, en el presente caso, la localización, detención, y registro del sindicado Mario Antonio Coy Ichich se produce como consecuencia de la persecución iniciada luego de la comisión del hecho delictivo de robo agravado, cometido previamente, por lo que se configura el concurso ideal, en el sentido que si bien el delito de robo agravado subsumió en el primer momento la portación ilegal de arma de fuego; luego en otro lugar y momento distinto, cuando es ubicado y registrado se le localiza el arma de fuego, incurriendo en la comisión de otro delito distinto, (el delito de peligro de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al poner en peligro la seguridad y la tranquilidad social), por lo que resulta procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, que reclama la imposición de la pena en concurso ideal, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, al resolver se le debe de imponer la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción (portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas), aumentada hasta en una tercera parte, por ser lo que más le favorece al procesado. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Mario Antonio Coy Ichich, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de septiembre de dos mil trece. En consecuencia, casa parcialmente el fallo recurrido y se hace el siguiente pronunciamiento: se modifica parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintiséis de abril de dos mil trece, en los numerales romanos: uno, dos y tres (I, II y III), la cual queda de la siguiente manera:
I. Que el procesado Mario Antonio Coy Ichich, es autor responsable del delito de robo agravado en agravio de
Elmer Isaí Ramírez y de su patrimonio; II. Que Mario Antonio Coy Ichich, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en agravio a la sociedad. III. Que por lo considerado, para la imposición de la pena se hace en concurso ideal, por lo que únicamente se impone la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte, en el presente caso, es la pena de ocho años por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, aumentada en una tercera parte, haciendo un total de diez años con ocho meses de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida. Se mantienen las demás consideraciones realizadas en la sentencia descrita anteriormente, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.