1418-2015 14062016 Mario Rene Romero Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1418-2015 14062016 Mario Rene Romero Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/06/2016 – RECHAZADO PENAL
1418-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Mario René Romero López, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso seguido en contra del procesado por el delito de homicidio. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fijó el plazo de tres días: trece de enero de dos mil dieciséis. Fecha de la última notificación de la resolución que fijó plazo de tres días: veinte de mayo de dos mil dieciséis por medio de despacho. Fecha de vencimiento del plazo para la presentación del memorial de subsanación: veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, sin embargo, el recurrente no presentó memorial de subsanación, no obstante se le notificó conforme a la ley. Fecha de la razón en la que consta la no presentación del memorial de subsanación: razón que anota el oficial segundo en el presente recurso de casación en virtud del despacho debidamente diligenciado por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del departamento de Chiquimula, el cual ingresó el nueve de junio de dos mil dieciséis, a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se le confirió al recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara los errores contenidos en su recurso de casación, con la advertencia que en caso de no ser subsanados, la casación sería rechazada. No obstante lo anterior y habiendo sido legalmente notificados el interponente (por medio de despacho debidamente diligenciado recibido en esta Cámara el nueve de junio del presente año) y su abogado defensor el veinte de mayo de dos mil dieciséis, según despacho número cuarenta guion dos mil dieciséis del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del departamento de Chiquimula con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis y cedula de notificación número cero un mil cuatro guion ciento cuarenta y cuatro millones ciento cuarenta mil quinientos dieciséis (01004-144140516) de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, respectivamente, y una vez vencido el plazo para la evacuación respectiva, el
recurrente no hizo caso al previo conferido, ya que según consta en las actuaciones, no presentó memorial alguno a efecto de cumplir con lo requerido, omisión que también se documenta en la razón asentada por el oficial segundo de la Sección de Atención al Público de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que obra a folio trece del expediente de casación. En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a rechazar el recurso de casación planteado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Mario René Romero López, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del
departamento de Chiquimula. II) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina
departamento de Chiquimula. II) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.