1419-2014 20032015 Carlos Elias Garcia Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1419-2014 20032015 Carlos Elias Garcia Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/03/2015 – RECHAZADO PENAL
1419-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.
- Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 y por motivo de fondo artículo 441 numerales 2 y 5, ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Elías García López, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de violación.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución otorgando plazo de tres días: dos de diciembre de dos mil catorce. Fecha de la última notificación de la resolución del plazo de tres días: doce de marzo de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de subsanación del plazo de tres días: diecisiete de marzo de dos mil quince.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. -IIIPara el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó al recurrente que indicara cuáles fueron los hechos que la sala tuvo como probados que la resolución no expresó en forma concluyente, y los fundamentos de la sanacritica que se omitieron, realizando argumentos sobre tales fundamentos, para subsanar dicha deficiencia expuso lo siguiente: “(…) errónea aplicación del artículo 385 concatenado con el artículo 186 del Código Procesal Penal, argumente (sic) jurídicamente que fui condenado como autor del delito de Violación, porque tanto el sentenciador como especialmente la Sala consideró que en mi participación se cumplieron con todos los elementos para la tipificación del delito de violación, sin embargo, de los hechos acreditados por el sentenciante, la presunta agraviada señora (…), nunca sufrió un acceso carnal no consentido, producto por el cual su integridad mental y física haya sufrido o pudo haber sufrido un ultraje, ya que las conclusiones de la perito resultaron negativas (…)”. De esa cuenta se vislumbra que el reclamo de la casacionista no encuadra en el caso invocado, esta Cámara determina que las deficiencias indicadas no fueron
superadas, pues se debe tener presente que al denunciar los vicios en la valoración probatoria, la Sala de Apelaciones debió: a) acreditar hechos, b) dichos hechos no sean concluyentes y, c) que los fundamentos de la sana crítica utilizados para fijar esos hechos tampoco sean concluyentes; extremos no denunciados ni desarrollados por el casacionista. El caso que se invoca procede solamente cuando la Sala de Apelaciones haya conocido previamente un recurso de apelación genérico, lo cual se extrae del contenido íntegro del artículo 437 del Código Procesal Penal, al establecer que procede el recurso de casación, entre otros casos, contra las sentencias dictadas por las salas de apelaciones que resuelvan, los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado, el que dicho sea de paso, los conoce el ad quem a través del planteamiento de un recurso de apelación (genérico), fundado en el artículo 405 del ordenamiento adjetivo penal, que establece que son apelables la sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado, lo cual no podía ser de otra manera, por cuanto que el procedimiento abreviado se caracteriza porque no existe contradictorio por la aceptación o conformidad de parte del imputado de los hechos motivo del proceso, y, por tanto es innecesario el debate. Éste es el único caso en que el juez de primera instancia dicta sentencia, y por ende, la única sentencia que la sala de apelaciones puede conocer en segunda instancia y
discutir lo relativo a los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no sucede cuando conoce de un recurso de apelación especial, porque los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son inquebrantables por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficienciasreferidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente submotivo de forma, debe ser rechazado. -IVPara el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se le solicitó al recurrente que señalara la solución legal que pretendía, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que demostrara su pretensión, para subsanar dicha deficiencia expuso lo siguiente: “(…) en relación a las pruebas presuntivas sobre la presencia de semen y espermatozoides en los indicios remitidos resultaron negativos, eventualmente favorecería al acusado, sin embargo se considera que el mismo carece de eficacia porque no fue propuesto como medio de prueba (…) citado informe fuera ratificado por la perito que rindió el informe, no obstante lo indicado, ésta prueba documental pericial establece en una forma interpretativa. Se respeten los principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia entre los cuales están, entre otros (…) el principio de pro sentencia (…) el principio de congruencia (…)”.
En virtud de lo anterior, es imposible que éste Tribunal de Casación entre a conocer el presente submotivo, ya que el casacionista pretende desvirtuar el delito por el cual fue sentenciado por el tribunal a quo, haciendo reclamos de insuficiencia probatoria, se le hace saber que para el submotivo que invoca su argumento no es congruente ya que es esencial aceptar los hechos delictuosos y demostrar de qué manera se cometió el error de derecho en el momento de su tipificación, debiendo exponer de manera jurídica y congruente cómo cometió la infracción invocada el tribunal ad quem, aunado a ello, no centra su análisis en los hechos acreditados y en la aplicación de un tipo penal distinto sino que desconoce la plataforma fáctica construida por el sentenciante lo cual no es factible cuando se invoca en un motivo de fondo, en consecuencia el presente submotivo debe ser rechazado.
-VPara el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se le solicitó al recurrente que derivado de los hechos acreditados por el sentenciante, debía proponer argumentos jurídicos, que desarrollaran las razones concretas por las que consideró que la Sala, incurrió en indebida aplicación, de los artículos citados como violados, para el efecto el recurrente señaló: “(…) que se reconozca que entre los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador en la sentencia de primer grado y avalados por la Honorable Sala de apelaciones referida y lo estimado por ésta, no concurren los presupuestos jurídicos del delito de Violación con agravación de la pena contemplados en los artículos 173 y 174 numeral 1 (…)”Teniendo en cuenta los argumentados por el recurrente, es evidente que los mismos argumentos son escuetos e imprecisos, lo cual no permite a ésta Cámara
con agravación de la pena contemplados en los artículos 173 y 174 numeral 1 (…)”Teniendo en cuenta los argumentados por el recurrente, es evidente que los mismos argumentos son escuetos e imprecisos, lo cual no permite a ésta Cámara determinar la existencia de un agravio real causado por la Sala, ya que los argumentos propuestos carecen de una consistencia precisa para poder llegar a determinar que el tribunal ad quem incurrió en indebida aplicación de las normas que señaló como violadas, así mismo no propone argumentos jurídicos ni las razones concretas que derivado de los hechos acreditados por el sentenciante demuestren que no se debió condenar por el delito de violación, además que indica de manera general que no se dan los elementos del tipo penal por el cual se le condenó, lo cual no le permite demostrar el agravio que reclama ante esta Cámara; ya que el tribunal de casación no puede construir agravios que no fueron denunciados claramente por el recurrente, al respecto el tratadista Fernando de la Rúa indica que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. (Libro de casación penal, Buenos Aires, edición dos mil, página doscientos veinticuatro). En consecuencia el presente submotivo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a) 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Se RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 y por motivo de fondo artículo 441 numerales 2 y 5, ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Elías García López, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.