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142-2003 18112003 Guillermo Armando Alfaro Sagastume

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
142-2003 18112003 Guillermo Armando Alfaro Sagastume
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

18 / 11 /2003 - CIVIL

142-2003 CIVIL Recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARMANDO ALFARO SAGASTUME contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres, proferida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si la sala sentenciadora le asigna a los medios de prueba el valor probatorio que legalmente les corresponde.

Ley analizada: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 142-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil tres.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARMANDO ALFARO SAGASTUME contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres, proferida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria que promovió contra José Ramiro González Sandoval.

ANTECEDENTES - El señor José Ramiro González Sandoval promovió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, diligencias voluntarias de titulación supletoria de la finca denominada “La Majada”, la cual afirma que se encuentra ubicada “en las faldas de la finca rústica Cerro Colorado, jurisdicción del Municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa”. - El señor Guillermo Armando Alfaro Sagastume se opuso a dichas diligencias

las faldas de la finca rústica Cerro Colorado, jurisdicción del Municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa”. - El señor Guillermo Armando Alfaro Sagastume se opuso a dichas diligencias y promovió el respectivo juicio ordinario ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el que con fecha veinticinco de junio de dos mil dos dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición y en consecuencia suspendió en definitiva las diligencias de titulación supletoria, al considerar que no se probó fehacientemente que la finca La Majada no está incluida dentro de la denominada Cerro Colorado y que ésta sí está registrada a favor del actor, “por lo que el tribunal se ve en imposibilidad de afirmar que se trata de fincas distintas”. - Contra la sentencia de primera instancia relacionada, el señor José Ramiro González Sandoval interpuso recurso de apelación. - La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil tres en la que declaró con lugar el recurso de apelaciónplanteado y revocó la sentencia recurrida. Contra esta sentencia Guillermo Armando Alfaro Sagastume interpuso el recurso de casación que se resuelve. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria promovido por Guillermo Armando Alfaro Sagastume y en consecuencia que se continúe con las

diligencias de titulación supletoria promovidas por José Ramiro González Sandoval, sobre la finca La Majada ubicada en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa. Para el efecto, la Sala consideró: - “Esta sala, del estudio de los autos advierte que la oposición a la Titulación Supletoria que pretende la parte demandada la basa el actor en que las fincas denominadas “Cerro Colorado” y “La Majada” son una misma y es la que adquirió a través de la escritura pública número doscientos dieciséis autorizada en la ciudad de Jutiapa, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos por el Notario Mario René García Lemus”. - “En el caso que nos ocupa, el actor trató de probar sus afirmaciones de hecho con prueba documental, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, dictamen de expertos y presunciones legales y humanas. Al valorar esos medios de prueba aportados al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia, se arriba a las siguientes conclusiones: a) Con la declaración testimonial, que el propietario de la finca La Majada, es el demandado y que esta finca es distinta a la finca Cerro Colorado. A esto el Juez de primer grado le otorga plena eficacia probatoria, lo que este tribunal no comparte al considerar que no es la prueba idónea dentro del proceso como el que nos ocupa; b) con la documentación y declaración de parte, solo quedó probado que el demandado vendió al actor la finca denominada Cerro Colorado. De lo anterior se concluye que el Juez de primer grado no encuadró a derecho la sentencia recurrida, pues para dilucidar un asunto como el presente, la prueba idónea la constituye el

vendió al actor la finca denominada Cerro Colorado. De lo anterior se concluye que el Juez de primer grado no encuadró a derecho la sentencia recurrida, pues para dilucidar un asunto como el presente, la prueba idónea la constituye el reconocimiento judicial, que si bien es cierto, se practicaron tres..., también lo es que esos reconocimientos son contradictorios por lo que a juicio de este tribunal, el actor no probó los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que el recurso hecho valer debe ser acogido en esta instancia...”. EL RECURSO DE CASACIÓN El señor Guillermo Armando Alfaro Sagastume interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, emitida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha veinte de marzo de dos mil tres por motivo de fondo. Fundamentó el recurso en lo dispuesto por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al error de derecho en la apreciación de la prueba. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente manifestó: “La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo civil cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas al no valorar conforme a derecho la certificación extendida por el Registro de la Propiedad sobre la inscripción dedominio de la finca número ocho mil treinta y cinco, folio ciento veintitrés del libro ciento siete de Jalapa Jutiapa, ni el Testimonio de la escritura pública número doscientos dieciséis autorizada el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos por el Notario Mario René García Lemus, documentos con los cuales acredité legítimamente mi derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio en el presente proceso; en tal virtud, la autoridad impugnada ignoró dichos

noventa y dos por el Notario Mario René García Lemus, documentos con los cuales acredité legítimamente mi derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio en el presente proceso; en tal virtud, la autoridad impugnada ignoró dichos documentos fidedignos al haber resuelto que se continuara con las diligencias de titulación supletoria sobre un inmueble en el cual la parte demandada no demostró tener derecho alguno, y constaba de manera indubitable mi derecho de dominio sobre el mismo...” “La Sala incurrió en grave error de derecho en la apreciación de la prueba al considerar que la prueba idónea era la del reconocimiento judicial y no la prueba documental, la cual debió ser valorada de manera tasada o legal, con la que se acreditó el derecho de propiedad, circunstancia que afecta mi derecho de propiedad... “. Los documentos públicos mencionados no han sido redargüidos de nulidad o falsedad y tienen el valor señalado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y “siendo que el juicio versó sobre la oposición a una titulación supletoria que el demandado intenta hacer sobre mi propiedad, la cual acredité y demostré que es un bien inscrito en el Registro de la Propiedad y en atención a la defensa del derecho de propiedad que consagra nuestra carta magna utilicé los mecanismos legales consistentes en esos documentos para acreditar mi propiedad...”. CONSIDERANDO I Con relación al error de derecho denunciado, la Cámara estima que para que este submotivo de casación sea acogido es necesario que el tribunal sentenciador

haya incurrido en error de juicio o de apreciación al examinar las pruebas, infringiendo un precepto legal en el que se haya establecido el valor probatorio de un determinado medio de prueba aportado al proceso. En el presente caso, no se dio tal infracción sobre la prueba documental aportada al proceso por el recurrente porque el juzgador de instancia sí tuvo en cuenta el alcance probatorio de dichos documentos los que hacen plena prueba en cuanto a que, inequívocamente, el recurrente es el propietario de una finca rústica denominada Cerro Colorado, ubicada en el municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, pero de dichos documentos no se desprende que la otra finca denominada la Majada, forme parte de la primera; por lo tanto, no es la prueba idónea para establecer los extremos de la demanda, sino la prueba de expertos, cuyo dictamen pudo haber establecido la existencia y ubicación del bien objeto del litigio, por no ser suficiente la prueba documental para poner de manifiesto un hecho que la forma escrita no representa. Con base en lo considerado, procede desestimar el presente recurso de casación. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en constas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y

Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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