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142-2004 08022005 Elmer Antonio Rios Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
142-2004 08022005 Elmer Antonio Rios Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

08/02/2005 – PENAL

142-2004

RECURSO DE CASACION 142-2004 Of. 2º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Elmer Antonio Ríos Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de mayo del año dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de Abusos deshonestos violentos.

DOCTRINA: I) No procede el recurso de casación, fundamentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones denunciadas como no resueltas, no figuran con carácter de alegaciones esenciales en el recurso de apelación especial.

  1. No procede el recurso de casación, cuando la autoridad recurrida resuelve en forma general, las alegaciones planteadas en el recuso de apelación especial.

RECURSO DE CASACION 142-2004 Of. 2º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Elmer Antonio Ríos Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de mayo del año dos mil cuatro, en el proceso que

se siguió en su contra por el delito de Abusos Deshonestos Violentos. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor, el abogado Jorge Francisco Domínguez Ruiz y el Ministerio Público por medio del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones, mismos que en su oportunidad fueron debidamente ampliados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, en sentencia de fecha seis de marzo del dos mil dos resolvió de la manera siguiente: “I) Que ELMER ANTONIO RIOS CASTILLO, esautor penalmente responsable de los delitos de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometidos el primero en agravio de [...], y el segundo en agravio de [...]. II). Que por el primero de los ilícitos penales cometidos, se le impone a ELMER ANTONIO RIOS CASTILLO la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; y, por el segundo, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; penas que en su conjunto totalizan DIECIOCHO AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE; la cual deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución. III)...”

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, mediante la resolución impugnada en resumen expuso la siguiente argumentación jurídica: En cuanto a la apelación especial por motivo de forma, interpuesta por el procesado Elmer Antonio Rios Castillo consideró que, al efectuar la comparación o crítica lógica del acto recurrido, concluye que, la sentencia de mérito si contiene los requisitos esenciales, como lo es la motivación o fundamentación en lo atinente a la forma de valoración de los medios probatorios aportados para probar los hechos denunciados en la acusación. Referente al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Defensor Abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, advierte que efectivamente el Tribunal Sentenciador aplicó erróneamente la ley contenida en los artículos ya mencionados, perjudicando al acusado, por la razón que el primer delito imputado fue cometido en el año de mil novecientos noventa y cinco, por lo que debió aplicarse la ley penal vigente en esa fecha: Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, sin la reforma contenida en el artículo 7 del Decreto 20-96 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis. En cuanto al segundo hecho delictivo imputado al procesado, el mismo fue cometido en el año dos mil, al cual le es aplicable el artículo 179 del Código Penal vigente. Al resolver, declaró: “I) Que no acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo

de forma interpuesto por el procesado Elmer Antonio Ríos Castillo. II) Acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el Abogado Defensor Leonel Alberto Orellana Barrera, en contra de la sentencia recurrida. III) En consecuencia, se anula LA SENTENCIA impugnada y resolviendo conforme a derecho, se impone al procesado ELMER ANTONIO RIOS CASTILLO, como autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra de la menor [...], la pena de cuatro años de prisión, y la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la menor [...], con lo cual hace un total de doce años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que determine el Juez de Ejecución correspondiente. IV)...” RECURSO DE CASACIÓNEl sindicado Elmer Antonio Ríos Castillo interpone casación por motivo de forma, por violación esencial del procedimiento, al advertir que el tribunal de alzada no resuelve todos los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del defensor en el recurso de apelación especial planteado, para lo cual se fundamenta en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República, 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES

El día de la vista pública el recurrente presentó alegaciones por escrito, reiterando las peticiones formuladas en el escrito de casación; así como el Ministerio Público quien solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Al examinar el memorial de interposición, así como el de subsanación, se puede establecer que el recurrente hace un resumen de los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición del recurso de apelación especial por motivo de forma, sometido a juicio de la autoridad recurrida, así también hace referencia a algunos pasajes no incluidos en dicho memorial, y que no resultan congruentes con el motivo en que fundamenta el presente recurso de casación, señalando como vulnerados los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República, argumentando para el primero, que el contenido de esa norma lleva inmerso lo referente al principio del debido proceso, y al no ser observado por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, resulta evidente que se vulnera dicha norma constitucional en tal sentido; al referirse al segundo artículo mencionado, transcribe el siguiente pasaje “... La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo...” y al respecto trae a colación el contenido del voto razonado del Magistrado Vocal Segundo del Tribunal de alzada; señala también como vulnerados los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando para el primero, que esa norma resulta vulnerada en el sentido que mediante ella se desarrolla lo pertinente al principio del debido

alzada; señala también como vulnerados los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando para el primero, que esa norma resulta vulnerada en el sentido que mediante ella se desarrolla lo pertinente al principio del debido proceso, contenido en el artículo 12 constitucional, (anteriormente referido), así también señala que, lo enunciado en el artículo 11 bis, tiene como finalidad que mediante un juicio lógico-jurídico, los destinatarios de una resolución judicial puedan entender los motivos para la decisión, fundamentación que debe seramplia y clara tanto para el tribunal de Sentencia, como por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, lo que es evidente y alega con amplitud no se produce al momento de emitir el fallo de segundo grado. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, entró a conocer todas las alegaciones en una forma general y no por separado como planteó el casacionista su recurso de apelación especial, no incurriendo por ello, en la denuncia señalada. En cuanto a la infracción del artículo 15 de la Constitución Política de la República, indicada por el interponente, se puede establecer que la argumentación vertida no guarda congruencia con el contenido del inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente cuando se deja de resolver los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, ya que su argumentación jurídica en

cuanto al artículo 15 constitucional no figura como alegación esencial en su recurso de apelación especial. Con relación a la infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, esta Cámara establece que no se incurrió en tal vulneración, ya que la autoridad impugnada resolvió las alegaciones planteadas por el casacionista, si bien, no por separado como aparece en el planteamiento, sí lo hizo en una forma general que nada incide en su resolución final. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por Elmer Antonio Rios Castillo; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella

donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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