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142-2006 06112006 Felix Geovanni de Leon Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
142-2006 06112006 Felix Geovanni de Leon Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

06/11/2006 PENAL

142-2006 Recurso de casación interpuesto por Félix Geovanni de León García, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el catorce de marzo de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando el fallo emitido por el tribunal ad quem se encuentra debidamente fundamentado, respetando el derecho de defensa del incoado. b) Cuando se fundamenta en normas generales y no en normas específicas del propio procedimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.

  1. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos y, II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Félix Geovanni de León García, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el catorce de marzo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de HOMICIDIO, además del mencionado intervienen, el Ministerio Público a través del fiscal Abogado Gladimiro Adolfo Hernández Monzón y la Abogada Defensora Pública Blanca Aracely Hernández Quel, no se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en su parte conducente del fallo del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, en la cual entre otras cosas, declaró: “I. Que FELIX GEOVANI (sic) DE LEÓN GARCÍA es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO, en contra de la integridad física de José María Coyoy López (occiso) por la comisión de tal hecho típico, antijurídico, culpable y punible, se le impone la pena principal de TREINTA AÑOS DE PRISION, con abono de la prisión ya sufrida la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirvadeterminar el Juez de Ejecución competente, sujeto al régimen, disciplina y trabajos de los mismos. II. Como pena accesoria se suspende al procesado FELIX GEOVANI (sic) DE LEON GARCIA en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. III. …“(sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, de Retalhuleu, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil seis, la que resuelve el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de forma y fondo, en la cual consideró: “a.-) En torno a que el Tribunal Sentenciador no observó la aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, es incorrecto, pues el propio Instituto de la Defensa Pública Penal, tuvo a su cargo defender la persona y los derechos que le

torno a que el Tribunal Sentenciador no observó la aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, es incorrecto, pues el propio Instituto de la Defensa Pública Penal, tuvo a su cargo defender la persona y los derechos que le son inviolables al procesado, además, él fue condenado y privado de sus derechos observándose los principios de haber sido citado, oído y vencido en el proceso legal que ante Tribunal competente y preestablecido se sustanció. b.-) En cuanto a la Presunción de Inocencia y Publicidad del Proceso que es Principio Constitucional regulado en el artículo 14 de nuestra Constitución ya mencionada, es de indicar que siempre se tuvo presente el de Inocencia, el cual la misma Defensa Pública hizo valer reiteradas veces; pero como el mismo artículo lo indica, este principio subsiste mientras no se haya declarado responsable judicialmente, tal como el caso que es objeto de estudio; c.-) En el mismo orden de ideas contenido en la literal anterior la argumentación que se efectúa en torno a lo regulado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o sea, que en todo caso se presumió la inocencia de Felix Geovani de León García en el supuesto delito que había cometido, pero es el caso que en el desarrollo del proceso y con los medios de convicción aportados al debate se probó su culpabilidad de acuerdo a la ley y en juicio público, en el que lógicamente se aseguraron todas las garantías necesarias para su defensa, tal como lo efectúo la persona de la Defensa Publica; c.-) (sic) En lo referente a la

inobservancia de la Sana Crítica regulada en el artículo 385 del Código Procesal Penal de, (sic) que cada uno de los medios de prueba o de convicción sustanciados o diligenciados en el debate se les dio el valor de conformidad a razonamientos lógicos, concatenando lo que es la lógica dialéctica en correlación con la lógica formal, a la experiencia de los juzgadores y todos las aspectos de carácter psicológico; este artículo tiene una correlación estrecha con el artículo 186 del mismo cuerpo legal ya referido, pues todo elemento de prueba, para ser valorado, debe de haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme las disposiciones penales procesales, circunstancias que si (sic) se dieron en el presente caso, porque todos los medios de convicción previo a su respectiva valoración fueron obtenidos por procedimientos legales. Por último en cuanto al numeral tres del artículo 294 delCódigo relacionado, esta Sala considera que no tiene ninguna aplicación ya que en ningún momento se ha dado la extinción de la Persecución Penal; d.-) Este sub motivo de forma se basa en que no se cumplió con la sustentación y fundamentación a que se refiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en este apartado, se es del criterio que los Jueces del Tribunal Sentenciador efectuaron una fundamentación correcta de la sentencia por medio de lo cual condenaron a FELIX GEOVANI (sic) DE LEON GARCIA por el delito de Homicidio; puede determinarse que dicho fallo tiene una correlación lógica jurídica y una argumentación congruente con los hechos referidos en el acta de debate;

en conclusión si (sic) hubo observancia del principio de Fundamentación contenido en el artículo citado al inicio de esta literal; y, e.-) En virtud de lo consignado se concluye la improcedencia del Recurso de Apelación Especial por motivo de forma en consecuencia no se acoge el mismo. En cuanto a la Apelación Especial por motivo de fondo, en el que en su esencia considera el recurrente que: a.-) No se cumplió con el análisis y aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario dejar constancia que en torno a este sub motivo, ya se hizo una argumentación en la Apelación Especial por motivo de forma, ya que la defensora pública equivocadamente consigna en ambos motivos de la Apelación Especial el incumplimiento del artículo que se mencionó, pero al respecto se insiste que en todo el proceso de juzgamiento del sindicado se observó el principio de inocencia en todas sus manifestaciones y que el mismo fue declarado responsable judicialmente después de haber cumplido con un debido proceso; b.-) En lo referente a la aplicación del artículo 14 del Código Procesal Penal, se es del criterio que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Sentenciador trataron al procesado como inocente, y que en el proceso nunca se efectuaron interpretaciones extensivas o por analogía de la ley; c.-) La (sic) recurrente argumenta que no se aplicó correctamente el artículo 7 del Código Penal, pero dicha apreciación es totalmente apartada de la ley porque si se hizo una aplicación correcta del artículo, pues el Juez en ningún momento creo (sic) figuras

delictivas ni aplico (sic) sanciones por analogía; ahora bien, haciendo referencia a los medios probatorios que contiene el Acta de Debate, se da la circunstancia de que concurren todos los elementos generales positivos del delito de homicidio simple y en la individualización del hecho mencionado concurren todos los elementos particulares o genéricos del mismo, en tal virtud se hizo un correcto encaje o encuadre del hecho cometido al contenido del artículo 123 del Código Penal, es decir, el hecho se tipificó correctamente como homicidio. En consecuencia la Apelación Especial por motivo de fondo deviene improcedente.” (sic). Por lo anterior la Sala declaró: “NO ACOGE el recurso de apelación que por motivo de forma y fondo interpuso (sic) Felix Geovanni de León García; porconsiguiente, se confirma la sentencia impugnada. Con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso al Tribunal de procedencia.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma invocando para el efecto el contenido del numeral 6 del artículo 440 numeral del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo

un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, Felix Geovanni de León García interpuso recurso de Casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, argumentando como normas violadas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 147 literales d) y e) de la Ley el Organismo Judicial. Argumenta el recurrente para el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que el contenido de la motivación, de la sentencia impugnada no es expresa, pues, los magistrados de la Sala hacen remisión de unos actos a otros actos sin expresar sus propias argumentaciones; en cuanto al razonamiento no hay claridad, provocando la duda que si la sentencia se fundamenta en la certeza de los jueces; además, indica el recurrente que la sentencia emitida por la Sala no es completa, pues, no se refiere al hecho y al derecho y no se consideraron todas las cuestiones esenciales que se presentaron. Esta Cámara, al efectuar el estudio de las argumentaciones presentadas por el casasionista, estima que en efecto el examen de la motivación

en casación se refiere a la forma y al contenido, pero a la vez, también el estudio está limitado al aspecto exclusivamente jurídico. En ese sentido, se encuentra debidamente fundamentada la sentencia dictada por la Sala, lo que cual se recoge en las argumentaciones de la propia resolución reclamada, lo que se establece con la lectura y análisis de las concluyas que plasman los motivos porlos que no da por acreditadas las violaciones manifestadas en el considerando III de la sentencia recurrida. En ese sentido, se advierte que la Sala si resolvió cada una de las violaciones denunciadas por el apelante y que ostenta las reflexiones necesarias, situación que se aprecia del anverso del folio setenta y siete al anverso del folio setenta y ocho de la pieza de segunda instancia, cuando expone en otras palabras que no se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues, el recurrente fue condenado no obstante haber contado con la participación de la defensa pública penal. Con relación al artículo 14 denunciado como infringido, la Sala pronunció que los derechos constitucionales en él contenidos, siempre estuvieron presentes y, también se hicieron valer reiteradamente por la defensa del imputado como se hicieron para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial. Asimismo, se advierte que las argumentaciones plasmadas por la Sala, son claras, pues explica las razones suficientes que justifican el por qué no da como acreditadas las violaciones denunciadas; por otro lado, esta Cámara estima que la resolución

impugnada si contiene una motivación completa, en virtud que en el considerando III de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, se plasman los contenidos fundamentales que justifican su conclusión, es decir, en cada uno de los incisos que contiene el considerando antes mencionado, se consignan los fundamentos del por qué no se acogió el recurso interpuesto por el apelante. En consecuencia, esta Cámara estima que la resolución que por este acto se impugna, si contiene fundamentos eficaces que denotan el criterio jurídico de la Sala de Apelaciones para arribar a su decisión. Asimismo, el recurrente denuncia como norma infringida el artículo 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, afirmando que la Sala efectúo una consideración de un artículo que no se había hecho relación en el memorial de apelación especial. En cuanto a la norma infringida antes indicada, esta Cámara considera que los requisitos contenidos en la misma son de aplicación general, y el Código Procesal Penal cuenta con su propia normativa al respecto, por lo que es ésta la que se debe de invocar, tal como lo establece la Ley del Organismo Judicial en el artículo 13,donde aclara que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales, cumpliendo con el principio de especificidad, en este caso concreto el Código Procesal Penal es la norma que regula en los artículos del 429 al 434 lo relacionado especialmente a la sentencia de segundo grado, dentro de las normas mencionadas se encuentra el pronunciamiento y la forma en

que lo hará el tribunal ad quem. También, estima el recurrente como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse tomado en cuenta los argumentos lógicos manifestados por la defensora pública en suintervención en el debate oral y público, sino que la Sala se limitó a indicar que la defensa pública tuvo a su cargo la defensa de su persona. Esta Cámara al realizar el estudio y análisis respectivo de la impugnación planteada, concluye que el mismo contiene afirmaciones incompletas y confusas, puesto que se limita a indicar que existe una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, pero no fundamenta específicamente en qué consiste dicha violación, toda vez que, tan solo efectúa una descripción literal del artículo 12 de la Constitución Política de la República, situación que no suple en ningún momento la fundamentación del agravio denunciado, confundiendo el recurrente la fundamentación del recurso con la cita legal; y a la vez, con relación al artículo 14 constitucional, sólo efectúa una referencia de que fue violentado por no haber acogido las argumentaciones que formuló la defensa pública en su momento procesal, evidenciándose que el recurrente confunde también el motivo con el agravio, respecto de lo cual cabe indicar que este último circunscribe el objeto que dentro de un motivo tiene la sentencia impugnada; no es lo mismo motivo que agravio, no obstante que éste sea contenido por el motivo. Por lo anteriormente considerado, se concluye que el submotivo interpuesto debe declararse improcedente. -IIIDe conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Procesal Penal,

esta Cámara, al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, encuentra que existen simples errores de texto legal, los cuales se encuentran en la literal segunda c del considerando III, sin embargo estos no tienen influencia decisiva en la resolución analizada por lo cual no se acoge como motivo de casación. Sin embargo, es responsabilidad de esta Cámara corregirlos, por lo cual lo que textualmente indica en el última párrafo inciso segundo c: “Por último en cuanto al numeral tres del artículo 294 del código relacionado, esta Sala considera que no tiene ninguna aplicación ya que en ningún momento se ha dado la extinción de la Persecución Penal;”, se tiene por no escrito. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1º, 2º, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5º, 7º, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1º, 9º, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por FELIX GEOVANNI DE LEON GARCIA, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del catorce de marzo de dos mil seis; II. Notifíquese, ycon certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Apelaciones de Retalhuleu, del catorce de marzo de dos mil seis; II. Notifíquese, ycon certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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