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142-2015 04092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
142-2015 04092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/09/2015 – PENAL

142-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso no se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió dos agravios presentados por el Ministerio Público que son procedentes tales como: falta de fundamentación en el cómputo de la pena a imponer a los sindicados, al no haber tomado en cuenta que fueron condenados en concurso ideal; y falta de fundamentación en la decisión de la conmuta de la pena por los delitos de atentado y resistencia con agravación especifica en concurso ideal, toda vez que, por tratarse de delitos cometidos en contra de la Administración Pública, son inconmutables de conformidad con el artículo 51 numeral 7) del Código Penal, expuestos por el casacionista por motivo de forma contraviniendo el derecho de defensa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de

Quetzaltenango el dos de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Víctor Méndez Vicente por los delitos de resistencia y atentado cometidos con agravación específica.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: el veintiocho de mayo de dos mil trece, a eso de las quince horas con cuarenta minutos, Víctor Méndez Vicente, juntamente con otras personas no identificadas, de las cuales dicho acusado era uno de sus lideres, utilizando machetes, hierros, palos y piedras ingresaron al interior del inmueble ubicado en el municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, sobre la ruta que conduce hacia el municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, donde personal de Ministerio Público y Policía Nacional Civil de la ciudad de Quetzaltenango realizaban diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia. Dicho acusado impidió que los mencionados funcionarios finalizaran la diligencia que realizaban en dicho lugar, les obligó a que se retiraran, bajo amenazas de que si no se iban los lincharían; arrebató a José Fernando Romero Méndez, quien se encontraba retenido, engrilletado y custodiado por un agente de la Policía Nacional Civil, persona que con la ayuda del relacionado acusado y con las manos engrilletadas huyó del lugar con rumbo ignorado.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, el nueve de junio de dos mil catorce, condenó a Víctor Méndez Vicente por los delitos de

resistencia y atentado cometidos con agravación específica, en contra de la administración publica. Para la imposición de la pena, tomó en cuenta los artículos 62, 65, 408 y 410 del Código Penal, así como también que el sindicado delinquió por primera vez. Fuera de los hechos acreditados no se probó que fuera peligroso social o criminal, sin embargo la conducta es particularmente grave por el hecho que se atentó contra la integridad física de la autoridad e incluso se atentó contra su vida, ya que el acusado intervino con el apoyo de una muchedumbre que amenazaba con linchar a la autoridad si no se iban del lugar del allanamiento, además el acusado y la muchedumbre iban armados de palos, machetes, hierros y piedras. Finalmente Víctor Méndez Vicente y sus acompañantes, no solo amenazaron, sino causaron destrozos a las unidades móviles de la policía y del Ministerio Público, por lo que al conjugar la disposición normativa contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referida a la finalidad resocializadora de la pena de prisión, con las orientaciones doctrinarias acerca de la función de prevención general y especial asignada a la pena de prisión y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, para que la misma, efectivamente resocialice y no despersonalice y criminalice aún más al penado, consideró que debe de imponérsele la pena de dos años por cada delito, la que debe aumentarse en una tercera parte por la agravación específica quedando de la siguiente manera por el delito de resistencia cometido con

agravación específica, de dos años y ocho meses de prisión, y por el delito de atentado cometido conagravación específica, dos años y ocho meses de prisión, penas que sumadas hacen un total de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial: el procesado Víctor Méndez Vicente interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, denunciando como agravio que debió ser condenado en concurso ideal y no en concurso real, como lo declaró el a quo, denunciando para el efecto la vulneración de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 10 y 70 del Código Penal. Primer motivo: Manifestó que el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra la justicia, como un principio de seguridad jurídica de confianza a toda persona, por lo que al aplicar la justicia no se puede obviar normas que favorecen al procesado en concordancia a la legalidad de sancionar correctamente por el delito que se haya cometido, ni obviar si existe concurso de delitos, o la absorción del delito por la norma más amplia que resguarda el hecho tipificado en la ley penal. Por lo que en el presente caso se da la exclusión de un delito o el concurso ideal de delitos, para imponer una sola sanción aumentada en una tercera parte. Segundo Motivo: En cuanto a la inobservancia del artículo 12 del mismo cuerpo legal, alegó que es garantía fundamental en el juicio oral y público, en razón de lo cual el juez debe

aplicarlo aunque no sea invocado por el abogado, en aras de la justicia, pues no puede dejar de resolver a que concurso corresponde la existencia de dos tipos penales, principalmente si un solo hecho constituye dos tipos penales. Sin conculcar el derecho de defensa, al no observar el artículo 70 del Código Penal para imponer la pena justa. Tercer motivo: inobservancia del artículo 10 del Código Penal: alegó que el juez sentenciador dejó de aplicar el concurso ideal inobservándolo en la aplicación del caso en concreto, además manifestó que la teoría de la consunción, es importante mencionarla puesto que un mismo hecho de la misma naturaleza, agraviado, bien jurídico tutelado, lugar, hora y fecha ocurrido en un solo acto, puede constituir dos o más tipos penales, de acuerdo a la verdad histórica hacia la verdad procesal del hecho, principio que no aplicó el juez sentenciador puesto que el delito de resistencia con agravaciones específicas es el más acorde con base al hecho acreditado por el a quo. Cuarto Motivo: Inobservancia del artículo 70 del Código Penal. En razón de que el a quo impuso las penas en base al concurso real, sin tomar en cuenta que lo que le favorece al procesado es la aplicación del concurso ideal, en virtud de que el hecho acreditado ocurrió en el mismo lugar, hora y fecha, misma autoridad y supuesta violencia, y la finalidad que no se terminara la diligencia realizada por el Ministerio Público, lo cual hace viable la aplicación del concurso ideal. Por lo que solicitó a la Sala que por los delitos de atentado y resistencia con agravación de la pena, se le

imponga la pena en concurso ideal consistente en dos años y ocho meses de prisión ya aumentada en una tercera parte, conmutables a razón de diez quetzales diarios. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: en cuanto al recurso por motivo de fondo sustentado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, en fecha dos de febrero de dos mil quince, declaró procedente el recurso planteado por el procesado Víctor Méndez Vicente y resolvió conforme a derecho lo siguiente: Por decisión propia que el procesado es autor responsable de los delitos de atentado y resistencia con agravación de la pena ambos cometidos en concurso ideal cuyo bien jurídico tutelado es la Administración Pública imponiéndole la pena de dos años de prisión, la que aumentada en una tercera parte quedó en un total de dos años y ocho meses de prisión conmutables, total o parcialmente a razón de diez quetzales por cada día de prisión. Argumentó lo siguiente: en cuanto al primer motivo: relacionado con la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. La Sala consideró que para el cumplimiento de este deber asignado al Estado en la Carta Magna es que existe la Administración de Justicia, el que no ha sido violentado dentro del presente proceso penal, toda vez que el Estado de Guatemala es garante del mismo por lo que ha creado los órganos que administran la justicia. Segundo motivo: Con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala el fundamento es el derecho de defensa, de tal manera

que, no es una norma sustantiva o de fondo, sino adjetiva o procesal, en tal sentido la inobservancia invocada deviene improcedente. Tercer motivo: inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la Sala ante lo analizado entre la sentencia y los argumentos del recurrente, advirtió que el apelante en forma imprecisa hace una interpretación del artículo en mención con relación la aplicación del concurso ideal indicó que el juez sentenciador hace una aplicación de dicho articulo de forma que enmarca la acción en una figura punible por lo que sanciona la misma, luego continuó manifestando que además no se aplicó el concurso ideal de delitos de dicha acción, y es por ello que se inobserva la norma invocada. Sin embargo el artículo 10 del Código Penal en ningún momento regula lo relativo al concurso ideal. Lo que regula es la relación de causalidad. Con relación a la teoría de la consunción el apelante es claro al tratar la misma, la que es propiade los concursos de leyes y no del artículo 10 del Código Penal, que como ya se dijo con anterioridad se refiere a la relación de causalidad, por lo que no se advirtió inobservancia alguna del mencionado artículo declarándose improcedente el presente motivo. Cuarto motivo: Inobservancia del artículo 70 del Código Penal, la Sala consideró que la sentencia apelada hace referencia al hecho acreditado indicando de forma clara: fecha, hora, lugar, forma y motivo en que se suscitaron los hechos imputados al apelante, calificando además de forma concreta y apegada al análisis respectivo, la acción realizada por el sindicado como delitos

de atentado y resistencia, ambos delitos con agravación específica, sin embargo, la resolución venida en grado carece de aplicación del concurso ideal de delitos regulado en el artículo 70 del Código Penal, aplicación que se vuelve necesaria por la forma en que se da por acreditado el hecho imputado. Por lo que acoge el recurso de apelación planteado por motivo de fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, el primero con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, señala como norma vulnerada el 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por fondo el 441 numeral 5) del Código Procesal Penal denunciando violados por errónea interpretación el artículo 50, relacionado con los articulos 408, 409 y 410, los cuatro del Código Penal; falta de aplicación del artículo 66 relacionado con los artículos 70 y 410 y 51 numeral 7 del Código Penal. Motivo de forma: Manifestó el interponente que la sentencia recurrida no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho ni de derecho, en virtud de que la Sala no explica por qué le da una calificación diferente a los hechos acreditados por el a quo, lo que no es procedente, toda vez que los hechos imputados al sindicado son constitutivos de los delitos de atentado y resistencia, ambos con agravaciones específicas, por los cuales se emitió el fallo de condena, y no atentado

y resistencia con agravación de la pena, como lo calificó la Sala, dando así una calificación jurídica distinta a los hechos, por lo que el tribunal Ad quem infringió la normativa señalada, al variar sin fundamento alguno la calificación legal del delito, subsumiéndose los hechos ilícitos acreditados en los delitos de atentado y resistencia ambos con agravaciones específicas, porque el a quo, fue quien tuvo por acreditadas las circunstancias de agravaciones específicas decisivas para agravar la pena, y las cuales tuvo por probadas con los medios de prueba testimonial, documental a los cuales les dio valor probatorio, determinando así la relación causal. Circunstancias por las cuales la Sala se extralimitó al cambiar la calificación legal del delito. También alega que no realizó la sumatoria de las penas de los delitos tipificados a la conducta del sindicado como corresponde, ya que otorgó la conmuta de la pena por los delitos de atentado y resistencia con agravaciones especificas en concurso ideal, y por otro lado, aunque esta no supere los cinco años, debido a que existe una prohibición regulada en el artículo 51 numeral 7 del Código Penal, ya que se trata de delitos cometidos en contra de la Administración Pública a lo que la Sala no hace ningún pronunciamiento. Motivos de fondo: primer motivo: invocó errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal relacionado con los articulos 408, 409 y 410 del Código Penal, falta de aplicación del artículo 66 relacionado con los artículos 70 y 410 del Código Penal, establece que la Sala aplicó sin fundamento el artículo 50 del Código penal

otorgando al sindicado la conmuta de la pena la que no correspondía para los delitos de resistencia y atentado con agravación específica ya que existe una prohibición de conformidad a lo que para el efecto regula el artículo 51 numeral 7 del Código Penal, en virtud de que se trata de delitos cometidos en contra de la Administración Pública a lo que la Sala no hace ningún pronunciamiento. Segundo motivo: Falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal relacionado con el artículo 70 y 410 del mismo cuerpo legal. Consideró que la Sala no aplicó el artículo 66 del Código Penal, que establece aumento y disminución de límites, este precepto legal se relaciona con el artículo 410 del Código Penal, omitiendo la Sala realizar los respectivos aumentos en la tercera parte de la pena por las agravaciones especificas; que el a quo si realizó en la aplicación de las penas y posteriormente la Sala debía hacer el aumento por el delito continuado; pero sin embargo al acoger el submotivo de fondo del recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado, no impone las sanciones como legalmente correspondían, favoreciendo al sentenciado con la aplicación de una pena de prisión sin el aumento de la otra tercera parte que correspondía tanto por las agravaciones específicas como por el concurso ideal que establece la ley penal sustantiva. Tercer motivo: manifestó que se falta a la aplicación del artículo 51 numeral 7 del Código Penal, otorgando equivocadamente la conmuta de la pena al sentenciado por los delitos de atentado y resistencia ambos con circunstancias de agravaciones

especiales, cometidos en contra de la Administración Pública. Errando la Sala al beneficiar al acusado otorgándole una conmuta que no le correspondía por estar prohibida por la ley penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTALa diligencia fue señalada para el dieciocho de agosto de dos mil quince a las catorce horas, el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez, el procesado Víctor Méndez Vicente con auxilio del abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el presente caso, se invocaron motivos de forma y fondo, por lo que, por técnica procesal y por los efectos que produce la naturaleza de un motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar los reclamos de forma interpuestos por el Ministerio Público. Del estudio realizado al motivo de forma sustentado, se advierte que el casacionista alega falta de fundamentación del fallo recurrido en cuanto a tres aspectos: a) falta de fundamentación en la decisión de

haber modificado la calificación jurídica de los hechos acreditados, toda vez que los hechos imputados al sindicado tipifican los delitos de atentado y resistencia, ambos con agravación específica, sin embargo el ad quem los tipificó como atentado y resistencia con agravación de la pena; b) falta de fundamentación en el cómputo de la pena a imponer a los sindicados, al no haber tomado en cuenta que fueron condenados en concurso ideal; c) falta de fundamentación en la decisión de la conmuta de la pena por los delitos de atentado y resistencia con agravaciones especificas en concurso ideal, toda vez que, por tratarse de delitos cometidos en contra de la Administración Pública, son inconmutables de conformidad con el artículo 51 numeral 7) del Código Penal. III Procediendo a resolver los agravios de forma, Cámara Penal en cuanto al primer agravio de forma manifestado por el Ministerio Público, relacionado con la falta de fundamentación en el cambio de la calificación jurídica de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, advierte que la Sala no modificó la calificación legal de los delitos por los que fue condenado, toda vez que su función al resolver el motivo de fondo planteado, consistió en verificar la aplicación del concurso ideal al caso concreto, la cual fue declarada procedente, manteniendo entonces el encuadramiento en los delitos de resistencia y atentado, ambos cometidos con agravación específica. Evidentemente, lo que si advierte este tribunal, es de que existió error mecanográfico por parte de la Sala, pues al haberse referido a la calificación legal que corresponde al caso,

los denominó como resistencia y atentado, ambos “con agravación de la pena”, cuando lo correcto es que lo hubiera denominado: con agravación específica, tal y como lo regula el artículo 410 del Código Penal. En ese sentido, esta Cámara Penal advierte que no existe error sustancial que merezca anular el fallo impugnado, pues evidentemente se trató de un error mecanográfico o de redacción, el cual no incide en la decisión de fondo, y en el caso de declararse procedente los otros motivos de forma, la Sala deberá corregir con base a lo señalado por está Cámara por tal razón, es improcedente el primer agravio de forma sustentado por el Ministerio Público. En cuanto al segundo agravio referente a la falta de fundamentación en el cómputo de la pena a imponer a los sindicados, al no haber tomado en cuenta que fueron condenados en concurso ideal, Cámara Penal considera que al Ministerio Público le asiste la razón, en virtud que por tratarse de un concurso ideal la Sala no justificó por qué no aumentó la pena impuesta al sindicado en una tercera parte, como lo ordena el artículo 70 del Código Penal, el cual es claro al establecer: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte”. (La negrilla no aparece en el texto original). Por lo anteriormente considerado, es procedente el segundo agravio

planteado por el interponente. Con relación al tercer agravio, relacionado con la falta de fundamentación en la decisión de otorgar la conmuta de la pena por los delitos de atentado y resistencia con agravaciones especificas en concurso ideal, se advierte que el ad quem no fundamentó la razón de por qué otorgó la conmuta por los delitos de resistencia y atentado, pues tratándose de delitos contra la administración pública, refiere el artículo 51numeral 7) del Código Penal que los delitos de esta naturaleza son inconmutables a lo siguiente: “La conmutación no se otorgará(…) 7) A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia”. Por lo anteriormente considerado, es procedente el recurso de casación por motivo de forma en cuanto al tercer agravio sustentado. Por las razones consideradas con anterioridad, el fallo de la Sala impugnada carece de fundamentación, en virtud de que la decisión no está debidamente motivada, en cuanto al segundo y tercer agravio interpuesto por el Ministerio Público ya que no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano; esto debido a que no se concretó a resolver con exactitud lo que le fue planteado en apelación especial existiendo los vicios señalados por el interponente. Circunstancias por las cuales es procedente el presente motivo de forma planteado por el interponente. IV

Por la forma en que se resuelve el motivo de forma sustentado en el presente recurso, y en vista de los efectos legales que produce la naturaleza del mismo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo invocado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 36, 70 y 408 al 410 del Código Penal, Decreto número 17-73; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39, todos los Decretos y sus reformas emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango de fecha dos de febrero de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido, y en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida Sala, para que emita nuevo fallo subsanando los vicios apuntados en la presente sentencia. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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