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142-2018 16052018 Angel Custodio Chan Cuxil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
142-2018 16052018 Angel Custodio Chan Cuxil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

16/05/2018 – OCURSO

142-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se incorpora al expediente el informe rendido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. III) Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho planteado por Ángel Custodio Chan Cuxil, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, por haber rechazado el recurso de apelación planteado contra la resolución del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la misma Sala.

ANTECEDENTES Del informe remitido por la Sala ocursada se advierte: a) Simona Chan Bala y Martina Chan Bala, plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, juicio sumario interdicto de despojo en contra de Ángel Custodio Chan Cuxil, sustanciado el proceso dicho juzgado declaró, sin lugar la demanda en sentencia del tres de julio de dos mil diecisiete; b) contra lo resuelto, Simona Chan Bala y Martina Chan Bala, plantearon apelación ante la Sala ahora ocursada quien profirió sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual revocó la de primera instancia y declaró con lugar la demanda sumaria interdicto de despojo; c) contra la sentencia antes relacionada, el

ahora ocursante planteó nulidad por violación de ley; que fue declarada sin lugar en auto del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por la misma Sala; d) por no compartir lo resuelto, Ángel Custodio Chan Cuxil planteó recurso de apelación, el cual por improcedente la Sala lo rechazó en resolución del doce de marzo de dos mil dieciocho, por lo que planteó ocurso de hecho. Del ocurso de hecho se extrae lo siguiente: «… se establece que el tribunal aquo al no otorgar el recurso de Apelación relacionado, aun procediendo éste, me causa el agravio como ahora ocursante de violentar, inobservar y transgredir mis derechos constitucionales de defensa, debido proceso, petición y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 12, 28, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez que dicho recurso de apelación se rechazó bajo el argumento de incumplir con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo dicha apreciación es falsa, ya que lo pretendido con el recurso de apelación es que únicamente se revise en segunda instancia la resolución que declara sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta y no una tercera instancia…». CONSIDERANDO De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede

ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». El artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad…»; así mismo, el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…». La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso, el recurso idóneo para que las partes tengan la oportunidad de contravertir las decisiones judiciales; sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso procedente para cada asunto en concreto, o bien, la acción constitucional respectiva. Por su parte la literal d) del artículo 67 Ley del Organismo Judicial contempla: «... El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicio, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendra efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaria respectiva...».

De lo anterior deviene que lo resuelto por la Sala se encuentra apegado a derecho, toda vez que, acceder a lo solicitado por el ocursante se estaría creando una tercera instancia, lo cual no contempla nuestro ordenamiento jurídico vigente, asi como avalar recursos inidóneos y retardativos; de esa cuenta el ocurso de hecho debe declararse sin lugar por improcedente, debiéndose imponer la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil.LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 61, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 77, 141, 143 y 165 de la Ley del Organismo Judicial; 13 Reglamento General de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado. II) Se impone al ocursante Ángel Custodio Chan Cuxil, una multa de veinticinco quetzales que deberá cancelar dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a donde corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez

Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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