142-2020 05112020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 142-2020 05112020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
05/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
142-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este caso de procedencia, cuando la casacionista pretende denunciar una valoración equivocada a medios de prueba, a los cuales la Sala sentenciadora no les asignó valor alguno. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de noviembre de dos mil veinte.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que
emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,
Ricardo Samuel López Chun.
II. Parte contraria: Capitales e Inversiones Administradora de Fondos, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Carlos Rubén Ortiz de la Cruz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste formulado a la entidad contribuyente de pérdida fiscal declarada del Impuesto Sobre la Renta, del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, por omisión de declaración de intereses devengados por pagos efectuados en calidad de administrador, pagador o agente financiero.
II. La entidad contribuyente por no estar conforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el proceso contencioso administrativo y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Que la entidad “Capitales e Inversiones Administradora de Fondos, Sociedad Anónima” de conformidad con
su patente de comercio que obra a folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, dentro de su objeto tiene diversas actividades en la que realiza toda clase de actos y operaciones con títulos de crédito y valores, con inclusión de acciones sean nacionales o extranjeras, cuya sociedad está constituida por medio de escritura pública (…) Con base a dichas facultades, suscribió contrato de Servicio de la Deuda de Desarrollos Hoteleros International Company, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obra a folios del sesenta al sesenta y cuatro (60 al 64) del expediente administrativo, en el cual se denominaría la Emisora, la que se encuentra radicada en Bahamas y que en la colocación de valores, la demandante se denominaría la Administradora, o el Pagador o el Agente Financiero, teniendo como consecuencia que la entidad Emisora pagaría al Pagador (demandante), intereses sobre los saldos diarios adeudados, a razón de una tasa mensual del cuatro por ciento (4%), hasta la fecha de efectivo pago de lo adeudado, así como los cargos por sobregiro bancario (…) la entidad Emisora con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, envió una carta a la demandante cuya fotocopia simple obra a folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo, en la que le informa que por iliquidez de la Bolsa Nacional de Valores, le es imposible seguir captando el capital necesario y propone una reestructuración financiera del pasivo
contenido en tres pasos fundamentales que son: “1. Proponer la renegociación de los pagares (sic) de Bolsa, cancelando o sustituyen estos por acciones comunes, preferentes o bonos de largo plazo. 2. Renegociar la deuda bancaria, extendiendo plazo a 10 y 15 años. 3. Promover y llevar a cabo una Inversión Privada para sustituir la deuda de pagares (sic) mencionada” (…) la contribuyente lógicamente no pudo seguir provisionando el pago de los intereses pactados, tal como había quedado acordado en el contrato suscrito, aspecto que no comparte el Fisco, toda vez que en su argumento dice que no bastaba una simple carta para realizar la modificación del contrato, pues esto tendría que haberse llevado a cabo por medio de una formalidad contractual y no por una simple carta (…) pero, debe tomarse en cuenta que no quedó establecido contractualmente este tipo de eventualidades (…) El contrato referido fue suscrito entre las partes en esta ciudad el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, y dentro de los puntos establecidos se considera importante resaltar el punto Noveno, que tiene establecida la terminación prematura del contrato en la forma siguiente: “9.1 De inmediato, si el PAGADOR optare por ello; para el caso de incumplimiento porparte de la EMISORA en la provisión de fondos a que se refiere este contrato y sin ninguna responsabilidad del PAGADOR y sin perjuicio de sus demás derechos conforme a este contrato. 9.2 Por incumplimiento de cualquiera de las partes de
sus demás obligaciones estipuladas en este contrato” (…) Aparte de ello, se consideran relevantes los informes contenidos en los recortes de prensa que constan a folios del doscientos once al doscientos diecisiete (211-217) del expediente administrativo, en donde se advierte la preocupación de la crisis del sistema financiero, por la iliquidez en la Bolsa Nacional de Valores, dichos recortes corresponden al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual es congruente con la que contiene la carta ya referida; d) Dicho lo anterior, es razonable la posición adoptada por la demandante, en el sentido que no podía ser provisionado los intereses pactados del período que se reclama, sobre todo porque de acuerdo a lo establecido contractualmente, tiene la opción de realizar el pago de los intereses pero no está realmente obligada, hasta que el Emisor provea los fondos necesarios, estando limitado a cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) por lo que la norma anteriormente descrita no le puede ser aplicable a la contribuyente si no ha percibido ingresos, ni ha tenido utilidades por la causal invocada. La contribuyente en su defensa argumenta, que en todo caso le era aplicable la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros que en su artículo 1 establece: (…) y el artículo 2 del mismo cuerpo legal citado (…) y esto es lo que le sirve de base al contribuyente porque no se han acreditado intereses por parte de la Emisora, este criterio no lo comparte la Administración Tributaria, ya que razona en su
intervención, que este impuesto si hubiere sido pago podría aplicarse la exención (…) Es decir que analizada la resolución controvertida objeto del presente proceso (…) el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta (…) más la multa del impuesto omitido e intereses resarcitorios, deben desvanecerse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo invocado, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso lo siguiente: «… MOTIVO DE FONDO: »ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Se considera infringido el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Se considera que se cometió Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, cuando la Sala sentenciadora le confiere valor probatorio a unos recortes de prensa y una carta simple. Cuando dichos “documentos” colisionan precisamente con lo estipulado en la ley, para cuya materia si puede considerarse como el derecho a los Magistrados de la Sala Sentenciadora, es decir, que estos hayan convencido a los Magistrados y decantar a favor de la entidad contribuyente. »El valor probatorio de la prueba, es el de la Sana Critica. En el presente caso, se considera que se infringieron la regla de la lógica y dentro de ella se considera infringido el Principio de Razón Suficiente (…)»Se considera infringido este Principio de la Lógica, toda vez que la Sala
sentenciadora extrae sus conclusiones con recortes de periódicos, así también de una simple misiva enviada por el Emisor, cuando ésta, es dirigida a la entidad “CAPITALES E INVERSIONES”, y no, a la entidad contribuyente que es parte dentro de la presente Litis (…) »Es menester señalar que, dicha carta, es el documento con el que se pretende modificar el contrato celebrado entre las partes. »… dicha carta indica que se hará una reestructuración financiera del pasivo, en ningún momento menciona una modificación al contrato celebrado entre las partes. »Si la Sala Sentenciadora hubiera valorado correctamente dichos recortes y la carta enviada, se hubiera percatado que dicha documentación no modificaba en nada el contrato celebrado. Por lo que la relación contractual existe. No es correcto revocar el ajuste cuando no se demuestra dentro de los recortes y la carta (misiva) que las partes están dando por terminada su relación contractual. »Por lo tanto, si la Sala no le hubiera conferido el valor probatorio a dichos recortes y cartas, se hubiera percatado que el análisis no se realizó de manera correcta al hecho controvertido (sic)…». Alegaciones Al evacuar la audiencia conferida, la entidad Capitales e Inversiones Administradora de Fondos, Sociedad Anónima, arguyó lo siguiente: «… desde el inicio del procedimiento administrativo y durante el proceso contencioso administrativo, la autoridad tributaria pretendió que mi representada demostrara la inexistencia de los intereses objeto del ajuste (lo cual hizo mi representada con su balance general y certificación contable que fueron aportados al proceso como
prueba documental) (…) Mi representada, en su defensa por un ajuste sin fundamento, demostró la existencia del contrato de administración de deuda ya relacionado, así como la inexistencia de intereses devengados, aportando, además y en forma complementaria, la comunicación derivada de ese contrato consistente en la carta de fecha treinta y de junio de mil novecientos noventa y nueve, enviada por mi representada a la entidad DESARROLLOS HOTELEROS INTERNATIONAL COMPANY (Emisora), en la que se le indica, que derivado de la situación financiera de iliquidez que atraviesa, a partir de esa fecha la tasa de interés aplicable al contrato de servicio de deuda, es de tasa cero (0), debiéndose negociar entre las partes, al momento del pago del capital un porcentaje por mora. También se tuvo como prueba documental la carta de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, enviada por el Presidente de la entidad DESARROLLOS HOTELEROS INTERNATIONAL COMPANY (Emisora), al presidente de mi representada (…) de nombre comercial “CAPITALES E INVERSIONES”, en la que se le informan sobre la imposibilidad de seguir captando el capital necesario y propone una reestructuración financiera del pasivo (…) »La autoridad tributaria (…) pretende, ilegalmente invertir la carga probatoria para que sea mi representada quien demuestre “que no existen” los intereses, lo cual fue demostrado por mi representada con su balance general y con certificación contable, así también con el contrato mercantil de servicio de la deuda y los
anexos o comunicaciones derivados del mismo (…) »… la Honorable SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fundamentó su análisis o consideraciones, en el CONTRATODE SERVICIOS DE DEUDA, ya relacionado, y en la INEXISTENCIA DE INGRESOS O INTERESES objeto del ajuste (…) »De manera, Honorables Magistrados, que la carta objeto del sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, que alega la Casacionista, no fue objeto principal del análisis o valoración probatoria efectuada por la Sala Sentenciadora, sino que fue, repito, el CONTRATO, celebrado entre las partes y la INEXISTENCIA DE INTERESES percibidos o devengados. La carta mencionada y las publicaciones de prensa, fueron documentos accesorios al análisis efectuado en el fallo, de manera que, por sí solos, no tienen trascendencia en la estimación de la demanda resuelta en la sentencia, lo cual hace improcedente el sub-motivo de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Además de ello, la Casacionista omite indicar la trascendencia del error que denuncia, y, porque dicha prueba no exime la responsabilidad o carga probatoria que tenía la Casacionista de demostrar el objeto de su ajuste (…) »Como consecuencia de lo expuesto, es procedente que se declare improcedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… la sentencia (…) emitida
por la Honorable Sala Segunda (…) incurrió en el yerro denunciado de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, dado que la Sala Sentenciadora no les otorgo valor probatorio a los medios de prueba de conformidad con el tercer párrafo del artículo 127 del código procesal civil y mercantil (…) »… se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora cumplió con diligenciar las Pruebas que se aportaron con citación de la parte contraria, sin embargo no los valoro correctamente, en cuanto que estimo que recortes de prensa, y una carta dirigida a otra entidad que no comparte la misma denominación social que la recurrente son suficientes para probar la modificación contractual celebrada entre las partes, de haberse valorado correctamente esos medios de prueba no se hubiese establecido que eran suficientes para que la contribuyente terminara su relación contractual (…) »CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, mi representada (…) considera que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, acontece cuando la Sala sentenciadora le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como infringidas. Al examinar la tesis del casacionista, este se limita a señalar que existe error de derecho en la apreciación de la prueba documental identificada como: «… recortes de prensa y una carta simple…»; y que al valorar dicha prueba se
infringió la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, ya que considera la Administración Tributaria, que la Sala extrajo sus conclusiones en base a estos documentos y estos, no demuestran que las partes dieron por terminada su relación contractual, indicando más adelante que si la: «… Sala no le hubiera conferido el valor probatorio a dichos recortes y cartas, se hubiera percatado que el análisis no se realizó de manera correcta al hecho controvertido…».La Sala sentenciadora al resolver, en relación a los medios de prueba impugnados, consideró: «… Aparte de ello, se consideran relevantes los informes contenidos en los recortes de prensa que constan a folios del doscientos once al doscientos diecisiete (211-217) del expediente administrativo, en donde se advierte la preocupación de la crisis del sistema financiero, por la iliquidez en la Bolsa Nacional de Valores, dichos recortes corresponden al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual es congruente con la que contiene la carta ya referida; d) Dicho lo anterior, es razonable la posición adoptada por la demandante, en el sentido que no podía ser provisionado los intereses pactados del período que se reclama, sobre todo porque de acuerdo a lo establecido contractualmente, tiene la opción de realizar el pago de los intereses pero no está realmente obligada, hasta que el Emisor provea los fondos necesarios, estando limitado a cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) por lo que la norma anteriormente descrita no le puede ser aplicable
a la contribuyente si no ha percibido ingresos, ni ha tenido utilidades por la causal invocada. La contribuyente en su defensa argumenta, que en todo caso le era aplicable la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros que en su artículo 1 establece: (…) y el artículo 2 del mismo cuerpo legal citado (…) y esto es lo que le sirve de base al contribuyente porque no se han acreditado intereses por parte de la Emisora, este criterio no lo comparte la Administración Tributaria, ya que razona en su intervención, que este impuesto si hubiere sido pago podría aplicarse la exención (…) Es decir que analizada la resolución controvertida objeto del presente proceso (…) el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta (…) más la multa del impuesto omitido e intereses resarcitorios, deben desvanecerse (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y lo considerado por la Sala sentenciadora, advierte que la tesis de la recurrente se sustenta en argumentos que no se ajustan a la realidad, pues la Sala en ninguna parte de sus razonamientos, le reconoció valor de Sana Crítica a los: «…recortes de prensa y una carta simple…», lo que considera en relación a los mismos es que: «… consideran relevantes los informes contenidos en los recortes de prensa que constan a folios del doscientos once al doscientos diecisiete (211-217) del expediente administrativo, en donde se advierte la preocupación de la crisis del sistema financiero, por la iliquidez en la Bolsa Nacional de Valores, dichos
recortes corresponden al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual es congruente con la que contiene la carta ya referida (sic)…», pero en ningún momento pondera esos documentos con los hechos demostrados en el transcurso del proceso, así como tampoco les atribuye o no, una valoración específica como lo señala la recurrente, únicamente son citados referencialmente, en las consideraciones realizadas. En virtud de lo expuesto, se concluye que la tesis carece de sustento, pues se fundamenta en que supuestamente se atribuyó un valor equivocado a los relacionados medios de prueba, situación que como pudo apreciarse, no aconteció en la sentencia, por lo que no puede acogerse la tesis, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende atribuir a la sentencia impugnada, errores inexistentes. De ahí que por tales razones el submotivo invocado es improcedente y debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor delos intereses del Estado, en el presente caso no se hace condena en costas del recurso, ni la imposición de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del
Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.