142-2021 30062021 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 142-2021 30062021 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
30/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
142-2021
Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cuatro de enero de dos mil dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal no diligencia un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley y el mismo podría haber tenido influencia en el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de junio de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero del dos mil dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, por medio de su gerente
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero del dos mil dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas
Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Jose Raul Herrera Gonzalez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de las mercancías, del periodo comprendido de mayo de dos mil doce (2012).
II. La entidad contribuyente interpuso apelación contra lo resuelto, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola como LAMINA PLANA DE CERO PUNTO TREINTA
POR NOVECIENTOS CATORCE MM, con las declaraciones de mercancías números: régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos doce mil ciento treinta y cuatro; la número trescientos dos guión dos millones trescientos doce mil ciento treinta y cinco, y la número trescientos dos guión dos millones trescientos doce mil ciento treinta y seis, todas aceptadas el tres de mayo de dos mil doce, en la fracción arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, respectivamente, tal como lo estableció la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar el dictamen respectivo, ya que al analizar los componentes químicos se determinó de las actuaciones tanto administrativas y judiciales; así como las argumentaciones de las partes que en forma resumida se encuentran al inicio de la presente sentencia; esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo a los dictámenes números doscientos seis guión catorce, doscientos siete guión catorce y doscientos ocho guión catorce, todos de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce (folios del 117 al 119 del expediente administrativo), y los certificados de ensayo número seiscientos catorce guión dos mil doce, seiscientos quince guión dos mil doce y seiscientos dieciséis guión dos mil doce, (folio del 114
al 116 del expediente administrativo), emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, departamento operativo, Intendencia de Aduanas, se determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó LAMINAS PLANAS DE CERO PUNTO TREINTA POR NOVECIENTOS CATORCE MM, que se trata de producto laminado plano de acero sin alear, en donde se tiene en productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos mm, chapados o revestidos (72.10), revestidos de aluminio (7210.6) revestidos de aleaciones de aluminio y cinc (7210.61) a la que le corresponde la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta y uno, punto diez, con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; y, no como se declaró es decir en la partida arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto noventa, por lo que con dichos dictámenes queda probadofehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista el certificado de ensayo antes relacionado (folios 114, 115 y 116 del expediente administrativo), en el cual se concluyo que los productos antes relacionados, corresponden a la partida arancelaria antes individualizada, dichos ensayos fueron emitidos por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la
Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis respectivo que detallan los resultados obtenidos que obran en dichos certificados y dictámenes, siendo esta la Autoridad competente para emitir dichos certificados tal como lo establece la ley de la materia, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dichos certificados de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo; ya que el Servicio Aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad (…) b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía
No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica (…) Y en el presente caso del análisis antes individualizado, del certificado y dictamen antes relacionados que obran a folios 114, 115, 116, 117, 118 y 199, todos del expediente administrativo) se determina que: “el producto laminado plano de acero sin alear (…)”, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, ya que es un producto laminado plano o de acero no aleado, que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano –SACcontenido en el Acuerdo Ministerial de Economía 6562006 de fecha catorce de diciembre de dos mil seis y sus modificaciones a la
fecha de aceptación de las Declaraciones de Mercaderías que generó la resolución objeto del presente proceso identificadas como: DUA guión GT trescientos dos guión dos millones trescientos doce mil ciento treinta y cuatro, régimen veintitrés guión ID; la número DUA guión GT trescientos dos guión dos millones trescientos doce mil ciento treinta y cinco, régimen veintitrés guión ID; y, la número DUA guión GT trescientos dos millones trescientos doce mil cientotreinta y seis, régimen veintitrés guión ID, todas aceptadas el tres de mayo de dos mil doce (mismas que obran en el expediente administrativo), es decir en concordancia con lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se encuentra ajustado a la norma jurídica aplicable al caso concreto que nos ocupa. Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y tres quetzales con cincuenta y tres centavos, y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por ochenta y seis mil doscientos setenta y nueve quetzales con treinta y seis centavos, tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y
fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionados, son los que sirven a este Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto Al valor Agregado, ya que devienen como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por omisión. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este subcaso, la recurrente expuso: «… conforme el artículo 622 numeral “4” del Código Procesal Civil y Mercantil por infringir el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que la sala sentenciadora no admitió para su trámite el siguiente medio científico de prueba, en abierto quebrantamiento a tal normativa expresa: Prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesto por mi representada en memorial de fecha 08 de julio de 2016 y protestado por su inadmisión mediante memorial de fecha 20 de julio de 2016. «... se cita como quebrantado el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil
(…) «La norma anterior es específica al determinar las causales por las cuales se puede rechazar la admisión de un medio de prueba, siendo las mismas numerusclausus. La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que no admitió el medio de prueba científico consistente en Prueba de espectro de emisión óptica (OES) propuesto por mi representada en memorial de fecha 08 de julio de 2016, aún cuando este medio de prueba claramente es procedente y no es prohibido por la ley, ni es notoriamente dilatorio ni tampoco fue propuesto con la finalidad de entorpecer la marcha regular del proceso. «De lo anterior se puede constar que las razones de la sala sentenciadora para no admitir la prueba de espectro de emisión óptica como medio científico de prueba propuesto por mi representada, no se reputan como válidas, ya que al no incluirse dentro de los supuestos antes mencionados, no había motivo alguno para que la sala sentenciadora resolviera su inadmisión (…) «Sin embargo, cabe resaltar que mi representada sí ofreció, propuso e incluso protestó el medio de prueba mediante el cual pretendía probar sus argumentos y desvirtuar lo establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, pero fue la propia Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, al no admitir el medio científico de prueba de espectro de emisión óptica sin razón válida alguna, quien le vetó a mi representada la posibilidad de probar en contra de lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria.
«... La Sala (…) infringió gravemente el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que debió haber admitido como medio científico de prueba la prueba de espectro de emisión óptica, puesto que su inadmisión no es concorde a las causales que establece este artículo para el rechazo de medios de prueba. Este medio de prueba propuesto por mi representada es un medio de prueba decisivo, de tal forma que de haberse admitido el mismo, habría cambiado el fondo de la sentencia impugnada. Por lo anterior, es procedente declarar con lugar el presente submotivo invocado y la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá casar la sentencia impugnada, ordenando que se anule lo actuado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y se retrotraiga el proceso hasta la fase probatoria y que se practique el medio científico de prueba de espectro de emisión óptica, sobre el excedente de las muestras de las mercaderías importadas por mi representada, en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «... de manera deficiente en su planteamiento al no indicar de manera clara y precisa como se incurre en el mismo, pues únicamente se limita a señalar en primer lugar en cuanto al subcaso de procedencia contenido en el inciso quinto 4° de dicho artículo, indica que su representada propuso como medio de prueba el medio científico de prueba el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica
(OES), sin embargo no respeta los hechos probados por la Sala sentenciadora quien denegó el medió de prueba en base a argumento lógicos, pues la denegatoria se realizó indicando la sala que obraban dentro del expediente dictamen del Laboratorio químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, en los cuales constaba los puntos que la actora individualizaba en su solicitud así como por la forma en que fueron pedidos. «Es por ello que la Sala sentenciadora no puedo haber incurrido en el vicio denunciado, porque tuvo a la vista el expediente administrativo y pudo constatarlos medios de prueba aportados por las partes en el procedimiento administrativo, conocimiento que le da la facultada de establecer que medios de prueba considera necesarios admitir y cuales ya obran dentro del expediente administrativo. «... No es posible que la entidad casacionista pretenda elaborar otro dictamen al analizar el resto de la mercancía, cuando según el procedimiento establecido se realizó el análisis a la muestra tomada para el efecto como consta dentro de las actuaciones del expediente administrativo. «En virtud de lo anterior es procedente que se rechace el presente submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al respecto manifiesta: «... Respecto al motivo de forma, la casacionista afirma que se incurrió en violación por quebrantamiento substancial del procedimiento, invocando como submotivo: (…) En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora quebrantó sustancialmente el procedimiento, porque no le admite un prueba que según ella era fundante en la decisión al momento de dictar
sentencia. Por lo que la sala sentenciadora le indica por qué no es admitido dicho medio probatorio, lo cual hace improcedente dicho submotivo invocado por la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara Las infracciones de forma se cometen por el Tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les denominan errores de forma, porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. La entidad casacionista estima que la Sala ha incurrido en quebrantamiento substancial del procedimiento, al negar el diligenciamiento de un medio de convicción admisible, consistente en prueba de espectro de emisión óptica (OES), con el objeto que se practicara sobre el excedente de la muestra de mercadería importada y a través del resultado de ésta, obtener de forma detallada la composición química de la lámina, ya que en su momento procesal oportuno fue propuesto, pues existía duda en cuanto a la veracidad del certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria. Este Tribunal de casación, estima necesario hacer constar que en resolución emitida el veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tuvo por protestada la no admisión del medio de prueba relacionado y con ello, se cumple con el requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el
memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y la sentencia impugnada. Al realizar el análisis correspondiente entre los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la demanda, las constancias procesales y la sentencia impugnada, se establece que en su momento procesal oportuno, se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), sobre el excedente de las muestras de lámina importada, el que debía realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria.Derivado de lo anterior, este Tribunal de casación advierte que la Sala sentenciadora al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada, la cual fue propuesta oportunamente por la entidad ahora impugnante, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces, cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por el órgano jurisdiccional impugnado, consistió: «… en cuanto a la prueba propuesta en el apartado de medios científicos de
prueba, del memorial que se resuelve, en virtud que obra dentro del expediente dictamen del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria donde constan los puntos que la entidad demandante individualiza a través del presente memorial, y por la forma pedida, no ha lugar (sic)…». Se establece que lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es válido, pues de conformidad con la norma anteriormente indicada, debió haber diligenciado el medio de convicción, pues aunque ya constaba el certificado de ensayo emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria sobre una muestra, por mandato legal, debió ser diligenciada la prueba sobre el excedente de las muestras de lámina importada, de espectro de emisión óptica (OES), pues constituía un elemento de convicción ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno. En consecuencia, el subcaso invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, anulando lo actuado a partir de que se cometió la falta, remitiendo los autos a la Sala cuestionada, para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario realizar el estudio correspondiente acerca de los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO II El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que las costas y
reposición de los autos se imputarán al tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, al tratarse de un Tribunal que emitió su resolución, se presume que lo realizó de buena fe, por lo que se le exime la condena de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto. II. CASA la sentencia del cuatro de enero del dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de que se cometió la infracción, es decir, a partir de la resolución emitida el once de julio de dos mil dieciséis, remitiendo los autos a la Sala para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y conforme a lo aquí considerado. III. No se condena en costas por la razón expuesta. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.