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1420-2013 20062014 Rosanio Mendez Vasquez yo Rosaneo Mendez Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1420-2013 20062014 Rosanio Mendez Vasquez yo Rosaneo Mendez Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/06/2014 – PENAL

1420-2013

DOCTRINA Incumplimiento del requisito formal de fundamentación

Es procedente la casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación si del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala de Apelaciones omitió pronunciarse de forma efectiva sobre puntos concretos que le fueron alegados, tales como que los testigos referenciales no indicaron haber presenciado que el procesado fue quien dio muerte a la víctima, que la prueba de AND practicada fue negativa, y especialmente, que habrían existido declaraciones extrajudiciales porque los testimonios recibidos durante el debate estaban contaminados, ya que los testigos solo hicieron referencia de lo que escucharon decir a dos personas que habían sido detenidas por la población, cuyas manifestaciones incriminatorias contra el procesado fueron hechas bajo la amenaza de ser linchadas, lo que finalmente se materializó.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce.

Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por el procesado, Rosanio Méndez Vásquez o Rosaneo Méndez Vásquez, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El procesado actúa bajo la dirección y procuración del abogado Hedí Ronaldo Herrera López.

ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El uno de diciembre de dos mil nueve, en la aldea

delito de asesinato. El procesado actúa bajo la dirección y procuración del abogado Hedí Ronaldo Herrera López.

ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El uno de diciembre de dos mil nueve, en la aldea Chicol del municipio de Santa Bárbara, departamento de Huehuetenango, la señora Ofelia Aguilar Gómez le pidió a Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez que le vendiera diez libras de queso, los que ésta le ofreció entregarle otro día en una tienda ubicada en Aldea Xinaxoj de ese mismo municipio. El día dos de diciembre del año dos mil nueve, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, dichas personas se encontraron en el lugar acordado; después tomaron un autobús con dirección a la aldea La Mesilla del municipio de La Democracia, Huehuetenango, se bajaron en la estación de la Aldea Chicol delreferido municipio de Santa Bárbara. Seguidamente, la señora Ofelia Aguilar Gómez condujo a Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez al interior de la casa del acusado Rosanio Méndez Vásquez, con quien así lo habían convenido anteriormente. Estando en dicho lugar, ambos le cercenaron la cabeza a Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez, a quien posteriormente enterraron en el fondo de un barranco cercano ubicado en ese mismo municipio de Santa Bárbara, en el lugar conocido como Hierba Buena. B) Resolución del tribunal de sentencia. El tres de octubre de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Huehuetenango, declaró al procesado como responsable del delito de asesinato cometido contra Marcelina Consuelo Calderón Rodríguez, delito por el cual le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en la prueba documental y testimonial aportada durante el debate, con las cuales tuvo por acreditado que los señores Rubén Sánchez e Israel Sánchez, junto con otras personas, fueron detenidos por los pobladores del lugar, ante quienes confesaron que ellos trabajaban para el sindicado Rosanio Méndez Vásquez, quien les había ofrecido quince mil quetzales a cada uno a cambio de matar a la referida señora Marcelina Consuelo; indicaron que efectivamente la mataron y la decapitaron junto con el sindicado, señalaron el barranco en el que la habían enterrado y que Ofelia Aguilar Gómez también había participado, después de lo cual dichas personas fueron linchadas por los pobladores del lugar. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal sentenciador, el procesado interpuso recurso de apelación especial alegando motivos de forma y de fondo. 1º) En el primer motivo de forma alegó la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada y la falta de motivación suficiente, ya que el tribunal se circunscribió a enumerar los medios de prueba diligenciados declarando que les daba valor probatorio, pero sin indicar qué hechos daba por acreditados con cada uno y por qué razones, de hecho y de derecho, se llegaba a tal conclusión; es

decir, el tribunal hizo solamente una alusión global de la prueba con la cual pretendió reemplazar la motivación. Agregó que en este caso no existió prueba directa o indirecta porque ninguno de los testigos declaró que el procesado haya sido quien mató a la víctima. “Ningún testigo –dijo– declaró que el acusado haya sido quien dio muerte a la occisa, y quienes declararon en calidad de testigos sobre dicho aspecto culparon del deceso a otros sujetos distintos del acusado, y si esto fuera poco, el único medio de prueba que pudiera vincularlo al caso […] consiste en prueba de ADN entre semen obtenido mediante hisopado vaginal practicado a la víctima en la necropsia y muestras de sangre obtenidas del incoado [que] dio resultado negativo”.2º) En su segundo motivo de forma el procesado denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Consideró que el tribunal no cumplió con emitir un fallo congruente, ya que en la sentencia se dieron por acreditados hechos y circunstancias que nunca fueron descritos ni en la acusación fiscal ni en el auto de apertura a juicio, hechos que no le fueron informados ni fueron objeto de contradictorio durante el debate. Indicó también que en ningún momento se le hizo “el reproche de haber planificado quitarle la vida a la víctima, ni mucho menos que el acto se hubiera ejecutado en compañía de los señores Rubén Sánchez Carrillo, Israel Carrillo o Israel Sánchez Carrillo, Cecilia Carrillo y Ofelia Aguilar Gómez”. 3º) En cuanto al motivo de fondo, el procesado alegó violación del artículo 10 del

Código Penal por incumplimiento de la debida relación de causalidad, ya que con ninguno de los medios de prueba diligenciados durante el debate se pudo acreditar que el procesado haya ejecutado la acción antijurídica imputada. A este respecto manifestó que “en sus respectivas deposiciones, los órganos de prueba testimonial manifiestan que las personas que dieron muerte y ejecutaron la acción ilícita son los individuos conocidos como Rubén Sánchez e Israel Sánchez y/o Israel Carrillo, personas a los que una turba enardecida de vecinos de la comunidad de Santa Bárbara, Huehuetenango, lincharon después de haber enseñado el lugar donde habían enterrado a la víctima. Dichos individuos, a decir de los testigos, antes de ser asesinados me sindicaron de ser quien los había contratado para ejecutar el hecho, dándome con ello un tipo de participación distinta, basada únicamente en suposiciones”. (El subrayado no es del original). D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintiocho de octubre de dos mil trece, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado. 1º) Con relación al primer motivo de forma indicó que le era prohibido valorar pruebas conforme al principio de intangibilidad de la prueba, pero que no obstante ello no encontraba vicio alguno en la sentencia recurrida; que el tribunal sentenciador tiene libertad para asignar valor probatorio a los diferentes medios

de prueba, los que en el presente caso eran suficientes para que el tribunal sentenciante alcanzara certeza sobre la existencia del hecho imputado, y que al verificar la corrección lógica de la motivación se establecía que el tribunal a quo realizó sus razonamientos en forma correcta, aplicando las reglas de la sana crítica, y especialmente al principio de razón suficiente. 2º) En cuanto al segundo motivo de forma la Sala hizo una revisión de los apartados de la sentencia apelada relativos a la determinación del hecho y a su calificación jurídica, y luego de observar los elementos del delito considerados y su adecuación con el tipo penal contenido en el artículo 132 del Código Penal,concluyó que el tribunal sentenciador sí había cumplido con el requisito de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. 3º) Con relación al motivo de fondo, la Sala hizo una referencia de la prueba testimonial aportada y lo que el tribunal de sentencia derivó de ella para emitir su fallo condenatorio, lo que consideró correcto y conforme a derecho, reconociéndole así a la sentencia la fundamentación suficiente y necesaria para su validez. Además de ello, observó que el motivo de fondo, por su naturaleza, parte de tener por aceptados los hechos que el sentenciante dio por acreditados, quedando así excluida la revisión del camino lógico seguido por éste para acreditar los hechos.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado, con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la

Sala de Apelaciones. Denuncia como normas vulneradas los artículos 11 bis y 394 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala resolvió la apelación de forma “escueta e inexperta”, ya que se limitó a expresar que en la sentencia de primer grado el tribunal sentenciante realizó sus razonamientos en forma correcta y aplicando las reglas de la sana crítica; y ello a pesar de que el Ministerio Público no aportó ni una sola prueba que acredite la participación del procesado en el hecho sindicado. El recurrente manifestó que tal y como lo hizo ver en el primer submotivo de forma de su apelación especial, el tribunal sentenciante “se limitó únicamente a relacionar todos los órganos de prueba que desfilaron en el juicio oral y público”, agregando como simple razón para su valoración que “fueron introducidos cumpliendo con los lineamientos del procedimiento probatorio porque fue ofrecida, admitida y diligenciada en audiencia oral y pública”, y porque al no haber sido objetada se considera idónea para acreditar circunstancias relevantes contenidas en la acusación, lo que “no sustituye a la fundamentación”. “En esencia –denuncia el recurrente– es el mismo error ‘in procedendo’ contenido en la sentencia de segundo grado, que no contiene fundamentación ni razonamientos [para condenar]”, ya que de forma muy pobre se limita a indicar que “el tribunal cumplió con el análisis y valoración de todos los órganos de prueba [pero] no emite sus propios fundamentos concatenados y acordes al fallo emitido, es decir, que sólo se limita a expresar

que en la sentencia de mérito se establece que el a quo realizó sus razonamientos en forma correcta, […] a pesar que en toda la prueba aportada por el Ministerio Público no exista una sola que corrobore y acredite la participación del casacionista en el hecho acusado ”. Y por tal razón, la sentencia de la Sala “no inspira certeza jurídica, […] pues la simple confirmación no convalida la aplicación de la norma conculcada]”, ni reemplaza la fundamentación necesariapara establecer “el camino intelectual que recorrió el tribunal a quo”, siendo necesario “profundizar, analizar, comparar y determinar si esa fundamentación cumple a cabalidad con el procedimiento de valoración conforme las reglas de la sana crítica razonada”. Por último, el recurrente manifiesta que es muy fácil “trasladar pasajes de la sentencia de primer grado y aducir que esos razonamientos llenan los requisitos de ley en cuanto a la fundamentación […pero que] la ley no lo permite, más aún cuando en el caso particular se han violentado derechos y principios constitucionales, pues todo deviene de un interrogatorio extrajudicial que carece de valor probatorio”, de lo que deriva la ilogicidad de la decisión de segundo grado. (El subrayado no es del original). El recurrente solicita que se case la sentencia y se ordene el reenvío para corregir la deficiencia señalada.

VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia del seis de junio de dos mil catorce, a las trece horas, para la realización de la vista pública. En dicha audiencia el procesado optó por

presentar sus alegaciones finales de forma escrita, en las que reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó su alegato por escrito, en el que manifestó que al procesado no le asiste la razón, porque el tribunal de sentencia, “al valorar cada uno de los elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate, los apreció con base a la sana crítica, tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, tal como se puede comprobar de la lectura de la sentencia que se impugna a través de la apelación especial”. Y por otra parte “el hecho que los resultados sean contrarios a su pretensión no infiere violación a sus derechos, asimismo la sentencia de alzada cumple con los presupuestos necesarios y legales para que la misma surta los efectos intrínsecos y extrínsecos a la misma”. Solicitó que se dicte la sentencia respectiva declarando la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO I De los resúmenes hechos anteriormente se extrae que el procesado denuncia que la Sala incurrió en falta de fundamentación al haberse limitado a expresar de forma “escueta e inexperta” que la sentencia de primer grado había realizado sus razonamientos de forma correcta, sin emitir un razonamiento propio con el que pudiera establecerse suficientemente si el camino intelectual seguido por el tribunal sentenciante fue el correcto, ya que la Sala se limita a indicar que “el tribunal cumplió con el análisis y valoración de todos los órganos de prueba [pero]

no emite sus propios fundamentos concatenados y acordes al fallo emitido”, y ello“a pesar que en toda la prueba aportada por el Ministerio Público no exista una sola que corrobore y acredite [su] participación”. Razón por la cual la sentencia de la Sala “no inspira certeza jurídica, […] pues la simple confirmación no convalida la aplicación de la norma conculcada”, ni reemplaza la fundamentación necesaria para establecer “el camino intelectual que recorrió el tribunal a quo”, siendo necesario “profundizar, analizar, comparar y determinar si esa fundamentación cumple a cabalidad con el procedimiento de valoración conforme las reglas de la sana crítica razonada”.

A este respecto, de la contrastación entre los agravios expuestos en la apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, la Cámara Penal establece que la Sala, en efecto, al pronunciarse sobre el primer motivo de forma de la apelación especial, se limitó a dar razonamientos generales que no daban una respuesta precisa a los agravios concretos del recurrente, quien basó su denuncia en el señalamiento de una falta de claridad respecto a qué hechos se tenían por probados con cada medio de prueba valorado, en cuanto a que ninguno de los testigos había declarado que él fue quien dio muerte a la víctima, y en cuanto a que la prueba de ADN practicada en su persona había sido negativa. II Por otra parte, se aprecia por esta Cámara que el procesado se queja también en cuanto a que se violaron sus derechos constitucionales por haber sido condenado

a partir de “un interrogatorio extrajudicial que carece de valor probatorio”. Tal y como se consignó en los resúmenes del presente fallo, el procesado alegó en su apelación especial la violación a la relación de causalidad al habérsele atribuido la autoría del hecho a partir de que fue incriminado por unas personas detenidas por los pobladores del lugar que se encontraban bajo la amenaza y temor de ser asesinadas o linchadas, lo que finalmente sucedió así. Por tal razón –estima el procesado– lo declarado por los testigos durante el debate con relación a esa circunstancia fue sólo una declaración referencial, insuficiente para probar su participación, ya que las manifestaciones hechas por aquellas personas que se encontraban detenidas por la población constituían meras “declaraciones extrajudiciales”, las que por disposición constitucional carecen de valor probatorio (artículo 9 de la Constitución Política de la República). A este respecto, la Cámara establece que la Sala, en efecto, omitió pronunciarse respecto a la referida denuncia de declaraciones extrajudiciales, habiéndose limitado a decir que la fundamentación expuesta era suficientemente adecuada para darle validez a la sentencia, y que la valoración de los testimonios había sido la correcta conforme a la ley. Lo que hace evidente que la Sala omitió pronunciarse sobre una parte esencial del agravio, en la que se cuestionaba de forma muy puntual la manera en que se incorporó al proceso, en perjuicio delprocesado, lo dicho por las personas que después fueron asesinadas (linchadas) por la población, y que fue decisivo para condenarlo.

Por lo tanto, al no haberse pronunciado de forma clara y precisa sobre ninguno de estos aspectos concretos que le fueron señalados, la Sala incurrió efectivamente en una falta de fundamentación que amerita la procedencia del recurso de casación, debiendo ordenarse el reenvío solicitado a efecto de que emita nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados, debiendo pronunciarse de forma específica sobre cada uno de los agravios denunciados, los que comprenden las quejas de que ninguno testigo habría declarado que fue el procesado quien dio muerte a la víctima, que la prueba de ADN practicada fue negativa, y especialmente, sobre la posible violación de una garantía constitucional en cuanto a la legalidad de la prueba, debiendo hacer un esfuerzo por explicar si en realidad hubo o no declaraciones extrajudiciales y, en su caso, si las declaraciones testimoniales recibidas durante el debate estaban o no contaminadas por la forma y circunstancias en que los testigos refirieron haber escuchado la incriminación hecha contra el procesado por unas personas que fueron detenidas y posteriormente linchadas. Lo aquí resuelto por Cámara Penal no prejuzga sobre si la prueba aportada, apreciada en su conjunto, era o no suficiente para condenar al procesado, sino únicamente implica que la Sala debe pronunciarse de forma clara y concreta, conforme a su criterio y potestades legales, con relación a todos los agravios concretamente planteados.

LEYES APLICADAS Artículos: 9, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 65, 68 y 201 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Rosanio Méndez Vásquez o Rosaneo Méndez Vásquez, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango. II) En consecuencia, se ordena el reenvío a efecto de que la Sala relacionada emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. II) Notifíquese a las partes la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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