1420-2014 20062015 Cesar Hermelindo Sub Tux
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1420-2014 20062015 Cesar Hermelindo Sub Tux
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/07/2015 – PENAL
1420-2014
DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de julio de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos en el encabezado. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por César Hermelindo Sub Tux, contra la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del sindicado, el Ministerio Público y el abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Leal del Instituto de la
Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El procesado César Hermenegildo Sub Tux el ocho de marzo de dos mil
once, a eso de las diecinueve horas aproximadamente, a la altura de la calle de terracería frente al mercado municipal, en la segunda avenida y primera calle, cruce centro, de la zona uno de Playa Grande, Ixcán, Quiché, frente al negocio denominado Ferretería y Distribuidora Ramírez Gonzáles, fue sorprendido flagrantemente por los agentes de la Policía Nacional Civil José Alfredo García Com y Orlando Israel Gamarro y Gamarro, al momento en que portaba en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve por diecinueve milímetros, marca FM, modelo HI POWER, número de serie trescientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y tres (394273), diámetro aproximado del ánima del cañón ocho punto nueve (8.9) milímetros, longitud aproximada del cañón ciento veinte (120) milímetros y se encuentra en capacidad de disparar, con un cargador con capacidad para catorce cartuchos útiles, además en la bolsa delantera izquierda en el interior trece cartuchos útiles calibre nueve por diecinueve milímetros. Dicha arma la portaba sin contar con la licencia que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz dictó sentencia condenatoria el quince de
agosto de dos mil trece y declaró que el acusado era responsable en grado de autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Estimó que desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como son la psicología, la lógica y la experiencia del juzgador, arribó a la conclusión que las pruebas aportadas y valoradas en forma positiva entre ellas la declaración pericial como las testimoniales, corresponden a la verdad, por lo que estableció sin lugar a dudas que el procesado realizó el hecho que se le imputó. Expresó además, que el acusado tuvo participación directa en los hechos acreditados y que encuadran en el delito de mérito, integrándose la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivos absolutos de anulación formal) con base en lo que establecen los artículos 420 numeral 5) y 6 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, al considerar que el Tribunal Sentenciante violentó el principio de razón suficiente. Agregó que las pruebas a las que el a quo les dio valor probatorio positivo para fundamentar su condena, consisten en la declaración testimonial de los agentes presuntamente capturadores José García Com y Orlando Israel Gamarro y Gamarro, quienes aseguran haberle incautado el arma respectiva cuando laportaba ilegalmente, ya que habiendo sido supuestamente los hechos en la vía pública, para poder darle
valor probatorio positivo a estos testimonios dejó de escucharse la declaración de otros testigos que corroboraron la versión policial, así mismo la declaración de Ridiger Johannes Paulus Bobner, en vista que en la prueba documental número uno, a la que se le dio valor probatorio positivo en el fallo impugnado, se hace mención que el arma que supuestamente le fue incautada se encontraba a nombre de otra persona, por lo que resulta necesaria su declaración, para que de cuenta quién portaba esa arma al momento de los hechos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el diez de abril de dos mil catorce y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el sindicado. Apreció, en lo conducente, que: “Que en el presente veredicto (sic) no existe agravio denunciado, toda vez que se establece que en la sentencia recurrida no se viola el principio de Razón Suficiente; porque en la misma se estima que se cumple con lo regulado en lo preceptuado (sic) por el artículo 385 de la Ley Adjetiva Penal; por constatarse que los hechos y circunstancias punibles, están y quedaron debidamente acreditados con base en los órganos de prueba aportada, diligenciada, analizada y valorada en el Debate Oral y Público. Asimismo también (sic) se establece que no se ha violado la ley al
proferir el a quo sentencia condenatoria, porque la misma fue proferida en base a la experiencia, el sentido común y la ciencia de la psicología, haciendo uso de las reglas de la derivación de la lógica. Razones por las que se estima que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (…) Y, al cotejar la resolución recurrida y las causales argumentadas en el Recurso de Apelación Especial, se aprecia que la sentencia del a quo, contiene y explica el proceso lógico que se siguió para determinar la responsabilidad del encausado, describiendo detalladamente los hechos que se le atribuyen y que fueron acreditados con la valoración de la prueba; por lo que consecuentemente, se estima que el fallo contiene las razones precisas y congruentes para dar a conocer la decisión a que se arribó, a las partes y a la sociedad; razones por las que se estima la correcta aplicación de las normas que se arguyen de violadas en el Recurso (sic) interpuesto.” (Las negrillas pertenecen al texto original)
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Considera que la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez, conforme lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 20 del Código Procesal Penal. Expone esencialmente, que al analizar el CONSIDERANDO II de la sentencia de
segundo grado, en el cual la Sala se basa para no acoger el recurso de apelación planteado, y que no se refiere de forma concreta, clara y precisa respecto de si la declaración de Ridiger Johannes Paulus Bobner, era necesaria o innecesaria para considerar la suficiencia de la prueba, pues al omitir tal pronunciamiento, la sentencia de segundo grado deviene infundada y violenta el artículo 11 Bis indicado, ya que la sentencia carece de fundamentación clara y precisa, tal y como lo ordena dicho artículo. Considera que ante esta infracción de validez, el fallo debe ser anulado, pues con ello se violenta su derecho de defensa, pues desconoce las razones precisas que la Sala tuvo para no acoger su apelación especial y lo dejó de esa forma en estado de indefensión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de julio de dos mil quince, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto el acusado César Hermelindo Sub Tux, como el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que
resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. IIEn el caso sujeto a examen, el interponente del recurso de casación, denuncia como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Considera que la sentencia no cumple con los requisitos formales de validez, conforme a lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De lo anterior, resulta oportuno manifestar, que Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica – quaestio iurisque subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente como lo asevera el casacionista, el ad quem no resolvió de forma concreta, clara y precisa respecto a si la declaración de Ridiger Johannes Paulus Bobner, era necesaria o innecesaria para considerar la suficiencia de la prueba, pues al omitir tal pronunciamiento, la sentencia de segundo grado devendría en infundada y como consecuencia, violenta el artículo 11 Bis indicado. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que,
si bien es cierto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta se puede controlar si las conclusiones obtenidas de ella responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debe indicar si el Tribunal sentenciante cumplió o no con la observancia del principio de razón suficiente en la conclusión del juicio correspondiente. No obstante, debe recordarse que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas positivamente y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino que, con su propio análisis debe verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). Del estudio realizado a los antecedentes, Cámara Penal, en cuanto al caso de procedencia denunciado determina que el ad quem resolvió, en la parte conducente, lo siguiente: “Que en el presente veredicto (sic) no existe agravio denunciado, toda vez que se establece que en la sentencia recurrida no se viola el principio de Razón Suficiente; porque en la misma se estima que se cumple con lo regulado en lo preceptuado (sic) por el artículo 385 de la Ley Adjetiva Penal; por constatarse que los hechos y circunstancias punibles, están y quedaron debidamente acreditados con base en los órganos de prueba aportada, diligenciada, analizada y
valorada en el Debate Oral y Público.” De esa cuenta, se considera que la Sala relacionada, no obstante la generalidad del planteamiento efectuado por el casacionista que pretende que la Sala impugnada resuelva respecto a si la declaración del señor Ridiger Johannes Paulus Bobner, era necesaria o innecesaria para considerar la suficiencia de la prueba, a pesar que no consta en la sentencia del a quo, que se haya diligenciado y valorado dicha declaración testimonial, la Sala relacionada efectivamente omitió dar respuesta en forma concreta al agravio manifestado en apelación especial, puesto que no resolvió específicamente un punto esencial que estaba contenido en las alegaciones del casacionista, con relación de la supuesta inaplicación de la sana crítica razonada, en cuanto al principio de razón suficiente. Adicional a lo anterior, el ad quem utilizó una fórmula argumentativa general y abstracta que en ningún momento genera una indubitable motivación que responda de manera individualizada, a cada uno de los aspectos planteados por el sindicado, tal y como lo exige la ley específica, así como la propia jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del tres de febrero de dos mil once; proceso noventa y ocho – dos mil diez), donde expresó lo siguiente: “Existe omisión de resolver puntos esenciales, cuando el tribunal de alzada, viola el derecho de defensa y el debido proceso al no resolver y pronunciarse en su decisión con respecto a la falta de aplicación del método de la sana crítica razonada en la fundamentación.” El hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la apelante, se traduce en una falta de fundamentación al producirse una
incongruencia omisiva. Existe incongruencia omisiva cuando el ad quem ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo que indefectiblemente provoca una ausencia de concreción, es decir, se produce una desvinculación material entre lo pedido por el casacionista oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia (principio de congruencia). En efecto, los derechos de defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mildiez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). Sin embargo, la situación descrita en cuanto a la observancia de los tres aspectos requeridos, no acaeció para el caso sub examinae, puesto que el ad quem omitió resolver el punto expresamente impugnado por el acusado, de conformidad con una necesaria explicación lógica y jurídica, como se ha expresado. Debe recordarse que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalado como infringido, se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye
un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Esta Cámara Penal ha expresado lo siguiente: “Existe falta de fundamentación cuando el tribunal de alzada enuncia únicamente ideas generales respecto al vicio alegado por el recurrente y no concluye sobre éste. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación especial, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia.” (Sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil diez; expediente número quinientos noventa y nueve – dos mil ocho). Como efecto de lo anterior, el tribunal de alzada debe fundamentar jurídicamente su resolución, y emitir consideraciones jurídicas que no solo se dirijan al tópico denunciado de manera general, sino que además, con la misma se pretende garantizarle al apelante la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, por el caso de procedencia denunciado y ordenar el reenvío de las actuaciones correspondientes, para que el tribunal de origen resuelva sin los errores señalados, y fundamente adecuadamente su resolución, con base a lo requerido por el casacionista, respecto a si el ad quem observó la aplicación del principio de razón suficiente al valorar la prueba, con relación a que debió escucharse la declaración del señor Ridiger Johannes Paulus Bobner, en vista que a la prueba documental número uno (Informe rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la
Defensa Nacional) que se le otorgó valor probatorio positivo en el fallo impugnado, se hace mención que el arma que le fue incautada al acusado se encontraba inscrita a nombre de otra persona, por lo que resulta necesaria su declaración, para que de cuenta quién portaba esa arma al momento de los hechos, a pesar que no consta en la sentencia del a quo, que se haya diligenciado y valorado dicha declaración testimonial. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por César Hermelindo Sub Tux, contra la sentencia de diez de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. II) ANULA el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Sala indicada
emita nuevo fallo en el que cumpla con establecer si el tribunal a quo observó la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente alegado por el acusado, conforme a lo expuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.