1420-2015 18032016 Carlos Alberto Barrios Guzman
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1420-2015 18032016 Carlos Alberto Barrios Guzman
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/03/2016 – PENAL
1420-2015
Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo formulado por el casacionista con respecto a que la Sala aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal, al haber confirmado la calificación jurídica del delito de plagio o secuestro, sin que de los hechos acreditados se desprenda su participación en ese ilícito, cuando de la revisión del fallo dictado por la sala se verifica que con fundamento fáctico y jurídico en la plataforma acreditada durante el juicio por el tribunal de sentencia arriba a la conclusión que en la conducta realizada por el acusado concurren los verbos rectores de ese ilícito, los que consistieron en la privación de la libertad de la víctima con el fin de obtener determinada cantidad de dinero, y al no lograr dicho propósito le provocaron la muerte.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil dieciseis.
- Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Carlos Alberto Barrios Guzmán, con el auxilio de la abogada defensora María Magdalena Cadenas Fuentes, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra el fallo emitido el veintitrés de junio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de plagio o secuestro. El
Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querrellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado: El veintidos de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, Luz Marina González Velásquez fue plagiada cuando se dirigía de la carnicería “La Salud”
ubicada en la cuarta calle seis guión cincuenta y nueve zona uno, del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a una tienda de embutidos situada en la primera calle cuatro guión cuarenta y cuatro, zona uno del mismo municipio. Ese mismo día en horas de la tarde, una persona desconocida de sexo masculino llamó al telefono celular del padre de la victima requiriendo bajo amenazas de muerte, la cantidad de un millón de quetzales por su liberación, no aceptando una cantidad menor de dinero. Al no llegar a ningun acuerdo, el veinticinco de noviembre del mismo año, antes de la seis horas con treinta minutos, en la quince avenida y quinta calle “A” zona cinco del municipio y departamento de San Marcos, dentro de un costal blanco con letras blancas, verdes y rojas de la entidad Purina apareció el cadáver de la victima, en la espalda tenía un fragmento de cartón con una frase en el anverso que decía: “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir” escrita a mano con lapicero negro por el acusado Carlos Alberto Barrios Guzmán, con el
objeto de desviar la investigación y ocultar el móvil original.
B. Resolucion del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia emitida el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, declaró que el procesado Carlos Alberto Barrios Guzmán, es autor responsable del delito de plagio o secuestro, en agravio de la libertad de Luz Marina González Velásquez, y por la comisión de ese ilícito le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables.
En sus consideraciones el sentenciante razonó que con la prueba analizada y valorada en su conjunto quedó probado que el acusado desde hacía algún tiempo sostenía una relación de amistad con la víctima, que en determinado momento la pretendió, y que cuatro días antes de ser secuestrada la invitó a cenar, dicha circunstancia permitió al acusado conocer aspectos de la vida personal de la agraviada y de su familia y formarse una falsa espectativa en cuanto a su situación económica. Que el veintidos de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas con quince o treinta minutos, la victima fue sustraida de su entorno social y privada de su libertad por personas que en el proceso no fueron identificadas, sujetos activos que realizaron la labor de su apoderamiento. Posteriormente, a través de una llamada telefónica, una persona identificada como secuestrador negociador exigía el pago de un millón de quetzales en concepto de rescate, amenazando con quitarle a la víctima unapierna, un brazo o un dedo, e incluso con matarla.
Las llamadas fueron realizadas a partir del veintidos de noviembre aproximadamente a las quince horas con quince minutos y se repitieron en forma periódica los días veintitrés y veinticuatro del mismo mes, a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos, en esa ocasión el padre de la víctima escuchó los gritos de ella suplicándole que hiciera todo cuanto los secuestradores le pedían, ya que según decía llorando, no quería que le quitaran el dedo ni morir. No obstante las suplicas de la agraviada, a la familia le fue imposible cumplir con los requerimientos de los secuestradores, y su cadáver fue encontrado dentro de un costal, el veinticinco de noviembre del mismo año, en la quinta calle “A”, zona cinco de San Marcos; y en la espalda del cadáver un fragmento de cartón con un letrero escrito a mano con lapicero negro con la frase: “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir”, siendo este un elemento esencial que guió la investigación a la persona del acusado. A través de un allanamiento realizado en la vivienda del acusado fueron secuestrados dos cuadernos con espiral, uno pasta color rojo y el otro pasta color verde, ambos identificados en la primera hoja con el nombre Carlos Alberto Barrios Guzmán. En calidad de prueba anticipada se realizó el analisis grafotécnico sobre la grafía del pedazo de cartón encontrado en el cadáver de la victima y la contenida en los dos cuadernos secuestrados en la vivienda del acusado. La perito Cecilia Alejandra Orozco Orozco, especializada en documentoscopia, en las conclusiones del dictamen emitido el once de agosto de dos mil once, indica que la grafía manuscrita dubitada en el contenido del indicio consistente en un fragmento de cartón, presenta
documentoscopia, en las conclusiones del dictamen emitido el once de agosto de dos mil once, indica que la grafía manuscrita dubitada en el contenido del indicio consistente en un fragmento de cartón, presenta correspondencia grafonómica con la grafía manuscrita indubitada realizada en las hojas de dos cuadernos secuestrados propiedad del acusado. De la referida prueba el sentenciante razonó que “… lleva a la inevitable conclusión que el acusado con su puño y letra escribió la frase en el cartón que fue encontrado en la espalda del cadáver de la víctima, y que en consecuencia estuvo presente en el momento de la consumación del delito de secuestro, escribiendo esa frase con el propósito de desviar la investigación que lógicamente se iniciaba para dar con los responsables, por lo que su presencia en el lugar en donde fue muerta la víctima, plenamente determinada al dejar su marca o sello personal como lo fue su letra, lo hace autor partícipe del delito de plagio o secuestro.”
C. Recurso de Apelación Especial: Contra el fallo anteriormente descrito el procesado Carlos Alberto Barrios Guzmán planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.
En el motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y alegó que al valorar de forma positiva las declaraciones testimoniales de Domingo Esteban González Miranda y Angélica Miguelina Velásquez Velásquez de González el tribunal de sentencia violó la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, ello porque refiere que el testigo Domingo Esteban González Miranda narró detalles importantes que merecen especial atención, tales como: que el acusado conocía al testigo porque era su vecino, que sabia que enamoraba a su hija Luz Marina Gonzalez Velásquez (victima) a quien
detalles importantes que merecen especial atención, tales como: que el acusado conocía al testigo porque era su vecino, que sabia que enamoraba a su hija Luz Marina Gonzalez Velásquez (victima) a quien regularmente llegaba a ver y que le hacía regalos, siendo el último de ellos una playera del deportivo Marquense, dicha narración llevó al tribunal a concluir que es lógico establecer que al exigir el secuestrador negociador una gran suma de dinero era porque tenía supuesta información que el testigo poseia dinero y bienes, así como información de un accidente, por esa razón el tribunal dedujo y concibió que los detalles intimos de la familia los tuvo que informar alguien cercano, dicha deducción viola la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues el testigo nunca informó que el sindicado estuviera enterado de esas circunstancias. Con relación a la declaración de la testigo Angélica Miguelina Velásquez Velásquez de González, el tribunal sentenciador nuevamente vulneró la regla y el principio indicado, pues concluye que es creible su testimonio en cuanto que conoce al acusado desde pequeño porque recordó que fue compañero de su hija en el básico, y posteriormente la siguió visitando y la enanoraba, sin embargo, la testigo nunca informó que el sindicado estuviera enterado de las intimidades familiares, que la víctima le hubiese contado de los bienes y el dinero que poseían, o que el incoado fuera una persona de confianza y que cuando ingresaba a su casa conversara con ella y su esposo, es decir, ambos testigos nunca informaron que el sentenciado fuera amigo íntimo de la familia. En consecuencia, es falsa la afirmación y la conclusión a la que arribó el tribunal en cuanto a que el sindicado estaba enterado de las posesiones económicas de la familia.
sentenciado fuera amigo íntimo de la familia. En consecuencia, es falsa la afirmación y la conclusión a la que arribó el tribunal en cuanto a que el sindicado estaba enterado de las posesiones económicas de la familia. Por otra parte, la testigo se refirió a un accidente que por sus características muchas personas tuvieron conocimiento y no solamente el sindicado. b) En el motivo de fondo denunció la inobservancia de los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 del Código Penal en relación con los artículos 1, 10 y 201 del mismo Código.Alega que fue condenado con base en la grafía manuscrita dubitada en un fragmento de cartón que presenta correspondencia grafonómica con la grafía manuscrita indubitada realizada en las hojas de dos cuadernos de su propiedad, cuya conclusión fue que con su puño y letra escribió la frase en el carton que fue encontrado en la espalda del cadáver de la victima, y en consecuencia estuvo presente en el momento de la consumación del delito, a esa deducción arribó el tribunal violando el principio de legalidad y el de exclusión de analogía, pues lo anterior en nada prueba los actos propios del delito de secuestro definido en la doctrina y en el artículo 201 del Código Penal. La conclusión a la que arribó el tribunal de sentencia viola el principio de legalidad y el de exclusión de analogía, consecuentemente la sentencia condenatoria que le fue impuesta debe ser anulada y con base a los hechos acreditados dictar la que en derecho corresponde.
D. Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones: La Sala no acogió la apelación especial planteada por el acusado.
Al resolver el motivo de forma estimó que en la valoración de la prueba el sentenciante aplicó de manera
D. Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones: La Sala no acogió la apelación especial planteada por el acusado.
Al resolver el motivo de forma estimó que en la valoración de la prueba el sentenciante aplicó de manera adecuada la lógica, la experiencia, la psicología y el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y que relacionó la prueba entre sí en la forma establecida en la ley adjetiva penal. Agregó a su argumentación que la sentencia impugnada es lógica, expresa, no contradictoria y que la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas de esta son potestad soberana del tribunal de sentencia, cuyos argumentos fueron desarrollados con certeza, y siempre que sean razonables, no contradictorios o fundados en prueba inidónea, no son motivo de censura en apelación especial, porque pertenecen al poder discrecional del tribunal sentenciador, en consecuencia encontró que en el fallo impugnado se aplicó la sana crítica razonada y que contiene la fundamentación exigida por la ley. Al resolver el motivo de fondo, no advirtió el vicio denunciado, por el contrario, de la plataforma fáctica acreditada infirió que después del secuestro de la víctima, y de la negociación sostenida entre las otras personas que participaron en el ilícito con los familiares de esta, con el objeto de lograr rescate, el procesado escribió un fragmento de cartón con la frase “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir”, de donde se desprende que estuvo presente en el lugar de los hechos y por ende participó directamente en delito, además, la experiencia enseña que en este tipo de delitos actúan varias personas que se distribuyen distintas tareas al privar a alguien de su libertad con el fin de lograr rescate.
directamente en delito, además, la experiencia enseña que en este tipo de delitos actúan varias personas que se distribuyen distintas tareas al privar a alguien de su libertad con el fin de lograr rescate. Con respecto a la violación de la analogía, la Sala razonó que en penal no es aplicable porque en esa rama debe observarse el principio de legalidad, aunado a ello, el sindicado fue sometido a procedimiento penal por el delito de plagio o secuestro, cuya norma aplicable y la pena impuesta se encuentran reguladas en la ley.
II. Recurso de Casación Contra el fallo dictado por la Sala de Apelaciones el procesado Carlos Alberto Barrios Guzmán interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que preceptúa; “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación de los artículos 201 del Código Penal, relacionado con los artículos 1, 7 y 10 del mismo Código, y el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su argumentación la dirigió a cuestionar el vicio contenido en el fallo dictado por la Sala, el cual se refiere a la violación de los principios de legalidad y el de exclusión de analogía, pues el referido órgano jurisdiccional avaló el fallo dictado por el tribunal de sentencia
que calificó incorrectamente los hechos probados y los subsumió en el tipo penal de plagio o secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal, sin que esos hechos encuadren en los verbos rectores de ese ilícito. Pretende que esta Camara case la sentencia impugnada y dicte la que en derecho y conforme la doctrina corrresponde.
III. Vista Pública La vista pública a realizarse el uno de marzo de dos mil dieciseis a las quince horas, fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del procesado Carlos Alberto Barrios Guzman, quien compareció auxiliado por el abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales, y por el Ministerio Público representado por el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona de la unidad de impugnaciones.
Considerando -I-Cámara Penal en diversos fallos ha mantenido el criterio jurisprudencial que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la sala de apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho.
La cuestión jurídica en discusión es, establecer si la sala acreditó algún hecho o no para condenar al sindicado por el delito de plagio o secuestro sin que ese hecho haya sido probado por el tribunal de sentencia, y si los hechos acreditados al procesado deben subsumirse en el referido delito. -IIEl tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal, para su consumación requiere la realización de los siguientes elementos: “…el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similiar o igual…” Por su parte el cuarto párrafo de la referida norma contempla: “ Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inmimente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningun caso se apreciará circunstancia atenuante.” En el presente caso, con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, quedó establecido el grado de participación que tuvo el sindicado en el delito de plagio o secuestro, ello porque el sentenciante acreditó el día, la hora y el lugar en que la víctima Luz Marina González Velásquez fue plagiada, que el mismo día del
plagio en horas de la tarde, una persona desconocida de sexo masculino quien se identificada como ”secuestrador negociador” llamó al teléfono celular de la plagiada requiriendo bajo amenazas de muerte, la cantidad de un millón de quetzales por su liberación, no aceptando una cantidad menor de dinero. Al no llegar a ningun acuerdo con la familia de la víctima, el veinticinco de noviembre del mismo año, antes de la seis horas con treinta minutos, en la quince avenida y quinta calle “A” zona cinco del municipio y departamento de San Marcos, dentro de un costal blanco con letras blancas, verdes y rojas de la entidad Purina apareció su cadáver y en la espalda un fragmento de cartón con una frase en el anverso que decía: “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir” escrita con lapicero negro y con el puño y letra del acusado Carlos Alberto Barrios Guzman, de los referidos hechos probados el sentenciante arribó a la conclusión que: “ inevitablemente lleva a inferir que el acusado Carlos Alberto Barrios Guzmán, con su puño y letra escribió la frase en el cartón encontrado en la espalda de la victima, extremo coincidente con lo declarado por el propio acusado cuando ejerció su derecho de defensa material quien manfestó que la grafía indubitada fue realizada por él, lo cual aunque no es un medio de prueba es un medio de defensa circunstancia que coincide con el material probatorio diligenciado en juicio”. Al respecto, es importante acotar que el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con
exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del Tribunal –aún por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. -IIIDe la revisión del fallo impugnado, esta Cámara encuentra que la sentencia dictada por la Sala no contiene los vicios denunciados por el recurrente, ello en virtud que su resolución tiene fundamento fáctico y jurídico en los hechos contenidos en la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia y de ésta extrajo la conclusión que después del secuestro de la victima y de la negociación que sostuvieron los familiares de estacon las demás personas que participaron en el hecho, cuya pretensión era lograr rescate a cambio de su liberación. Que la participación del acusado quedó demostrada con el fragmento de cartón con la frase “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir” escrita por el acusado con su puño y
liberación. Que la participación del acusado quedó demostrada con el fragmento de cartón con la frase “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir” escrita por el acusado con su puño y letra, y de donde se desprende que el incoado estuvo presente en el lugar de los hechos y por ende participó directamente en la comisión del ilícito. Esta Cámara considera que la participación del acusado en el delito de plagio o secuestro quedó acreditada, toda vez que de la plataforma fáctica se determina que tuvo participación en la comisión del hecho, el cual encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal, al haberse demostrado el verbo rector de la privación de la libertad de la victima, y el elemento subjetivo del mismo, el que consistió en obtener una cantidad de dinero a cambio de la liberación de la plagiada, la que era solicitada al padre de esta, por una persona que a través de las llamadas tefónicas se identificó como el “secuestrador negociador”. Además fue acreditado que el acusado con su puño y letra y con un lapicero negro escribíó en un cartón que fue encontrado en la espalda del cadáver de la victima la frase “Sufrí ahora como yo sufrí cuando yo perdí a mi hijo, prova (sic) que es sufrir” y del referido hecho probado el sentenciante arribó a la conclusió que el incoado particpó en el hecho sujeto a juicio en solitario o con probable comisión conjunta con otras personas, pues se trató de un delito complejo, además acreditó el día, la hora y el lugar en que la víctima fue plagiada, que el propósito del plagio fue exigir a cambio de su liberación la cantidad de un millón de
personas, pues se trató de un delito complejo, además acreditó el día, la hora y el lugar en que la víctima fue plagiada, que el propósito del plagio fue exigir a cambio de su liberación la cantidad de un millón de quetzales y que los plagiarios al no llegar a ningun acuerdo con la familia de la ofendida le dieron muerte, habiendo aparecido su cádaver el veincincio de noviembre del mismo año, dentro de un costal blanco con letras blancas, verdes y rojas de la entidad Purina y en la espalda del cadaver el fragmento de cartón anteriormente identificado, como se indicó anteriormente, escrito a mano por el acusado. Por lo analizado, y ante la existencia de los elementos que configuran el tipo penal de plagio o secuestro que se probó fueron realizados por el acusado, esta Cámara encuentra sustentado jurídicamente el fallo emitido por el tribunal de sentencia y avalado por la Sala al emitir la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado. Leyes aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8) 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438,
439, 441 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 10, 11, 16, 22, 57, 58 literal a), 64, 76, 77, 79 literal a), 80, 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Carlos Alberto Barrios Guzmán, con el auxilio de la abogada defensora María Magdalena Cadenas Fuentes, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra el fallo emitido el veintitrés de junio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subecretaria de la Corte Suprema de Justicia.