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1421-2012 12092012 Lester Jadhir Sosa Contreras

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1421-2012 12092012 Lester Jadhir Sosa Contreras
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/09/2012 – PENAL

1421-2012

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. En el presente caso, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, el casacionista sostiene que cometió el homicidio en estado de emoción violenta; sin embargo, de los hechos acreditados se extrae que, el sindicado tuvo la posibilidad de prever y representarse el resultado de su acción. De los elementos de convicción se extrae el ánimo o voluntad de matar, y por lo mismo, lo correcto es mantener la calificación jurídica de homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Lester Jadhir Sosa Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de junio de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso, el abogado defensor del procesado y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El trece de febrero de dos mil diez, en la zona dieciocho de la ciudad capital, aproximadamente a las diecisiete horas con veinte minutos, el procesado le ocasionó a Miguel Arcángel Archila López, heridas punzo cortantes en la región del tórax y abdomen, que le ocasionaron la muerte.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de homicidio, le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, consideró que, la defensa argumentó que existe preterintencionalidad en el hecho, al respecto tuvo en cuenta que la acción consiste en inferir heridas con arma punzo cortante en partes vitales del cuerpo de la víctima, entonces resulta inadmisible que elacusado no pretendía causar un resultado dañoso de tanta gravedad como el que se produjo. C) Del recurso de apelación especial: El procesado planteó motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. Argumentó que, se le provocó ilegítimamente al pegarle un puntapié, como consecuencia cayó en la grada y se quebró dos dientes, la reacción fue defenderse del ataque de su agresor, con lo cual se provocó la muerte por el estado emocional de esa provocación, de donde se deduce que lo cometió en estado de emoción violenta y

por ese hecho se debe sancionar. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce. No acogió el recurso de apelación especial. Indicó que, se establece que el hecho que el juez de sentencia dio por acreditado en el documento sentencial, se enmarca dentro del hecho contenido en la acusación y, en consecuencia, existe correlación al respecto, estableciéndose de la misma manera una adecuada subsunción del hecho en el artículo 123 del Código Penal, aspecto al cual el juzgador le dedica el apartado denominado “calificación del hecho”, puntualizando los aspectos que para ello tuvo en cuenta.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada, el artículo 123 del Código Penal. Expone que, hubo previa provocación por parte de la víctima sin justificación, ya que le pidió las cervezas, al negarse, lo empujó y cayó en las gradas, le quebró unos dientes, por lo que no fue simplemente que llegara a darle muerte y, por esa alteración emocional, se defendió y causó el fallecimiento del agresor, por lo tanto encuadra en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, paraestablecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. -IIEl agravio central del casacionista es que, el hecho acreditado fue causado por la alteración emocional que le ocasionó la víctima, ya que previamente lo provocó sin justificación, por lo tanto encuadra en homicidio cometido en estado de emoción violenta. El tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 del Código Penal, regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”. El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. El elemento determinante en esta figura, es la muerte de la víctima, puesto que precisamente, la vida humana es el objeto de la protección

penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida. El tipo de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es una de las figuras atenuadas en relación al homicidio simple, regulada en el artículo 124 del Código Penal, que establece: “Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.” En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento, que forma parte de esa voluntad, debido a la existencia de determinados hechos, que de no haberse producido, tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo. El estado de emoción violenta, se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide prever el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad; es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza, que impida a un sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso. Luego del análisis de ambos tipos penales y la plataforma fáctica, se constata que no existe error de derecho en la calificación de los hechos realizada por el tribunal de primera instancia, y confirmada por la sala de apelaciones, pues, tal como se expuso anteriormente, el elemento fundamental sobre el que gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, lo cual se extrae del hecho acreditado, como indicó el sentenciante, el

ánimo de muerte es evidente por la naturaleza del arma empleada y por los lugares en donde se produjeron las heridas. Esto denota la voluntad consciente del acusado, orientada a la perpetración del ilícito. Se excluye que existiera incapacidad de razonamiento que impidiera prever el resultado de la acción, toda vez que, si bien hubo un antecedente que motivó elhecho indilgado, la pelea entre víctima y victimario, cuando ya había concluido, el ahora procesado alcanzó al agraviado cuando llegaba a su residencia, momento en el cual le causó las heridas con arma blanca, lo que hace evidente su intención de darle muerte. El haber culminado esa pelea y retirarse, implica tomar una distancia temporal, suficiente como para decidir utilizar un arma idónea para matar y con la misma, recorrer el camino hasta la casa de la víctima. Ese lapso temporal que concurrió entre el enfrentamiento y el posterior desenlace, fue el suficiente para que el imputado pudiera analizar la conducta a desarrollar, el medio a utilizar para lograr ese cometido y la consecuencia jurídica; es decir, ese tiempo empleado para tomar deliberadamente la decisión de matar, descarta un estado de emoción violenta. Si bien es comprensible que, el ánimo del procesado pudo verse alterado por la riña que sostuvo con la víctima, en la que sufrió golpes y pérdida de piezas dentales, la emoción violenta no puede premiar al sujeto que resuelve sus problemas quitándole la vida a la persona que se los causa. Como ya se indicó, los elementos de convicción permiten descartar que al

momento del hecho, el imputado haya actuado bajo un estado de emoción violenta, que su capacidad de reflexión haya quedado menguada, impidiéndole la elección de una conducta distinta, mas bien, esos elementos de prueba indican que su accionar se halló precedido de meditación. El estado de emoción violenta, no se acredita sino que se extrae de la plataforma fáctica, igual como se procede para calificar delictivamente los hechos acreditados. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación, y en consecuencia, confirmar la sentencia emitida por la sala impugnada. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por

motivo de fondo regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Lester Jadhir Sosa Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de junio de dos mil doce.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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