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1422-2015 29032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1422-2015 29032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/03/2016 – PENAL

1422-2015

Doctrina Procede decretar el reenvío de oficio, si el recurso interpuesto no permite verificar el agravio denunciado, debido a la falta de fundamentación del mismo, y del análisis de las actuaciones se detecta, que el tribunal reclamado, al resolver incurrió en error legal que amerita su corrección. En el presente caso, la Sala ameritó prueba, con lo cual decidió absolver al sindicado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, por lo que violó el artículo 430 del Código Procesal Penal, por consiguiente debe renviársele las actuaciones para que corrija el error legal advertido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través de la agente fiscal Olga Rubilia Monzón Soto, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el treinta de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Braulio Benito Xitumul Morales por el delito de violación en el grado de tentativa, quien actúa bajo la dirección del abogado Otto Efraín Leonardo Bailón. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Que el día treinta de mayo de dos mil catorce, a las trece horas

aproximadamente, en la aldea Chixolop del municipio de San Miguel Chicaj, Baja Verapaz, Braulio Benito Xitumul Morales fue detenido por los elementos de la Policía Nacional Civil, Julio Enrique Pinelo Castellanos y Henry Neftalí Sis Ixpatá en virtud que, momentos antes, cuando la señorita Catalina Xitumul Galiego se encontraba lavando ropa en una quebrada ubicada en la misma comunidad, aprovechando que se encontraba sola, se le acercó sin que la agraviada se diera cuenta, la tomó de una mano y le quitó sus prendas de vestir –la falda y blusa que llevaba puestas, dejándola solo en calzón, luego la jaló y la tiro al agua, después la jaló del pelo, la sacó y la tiró al suelo sobre las piedras y arena queriéndole separar las piernas para abusar sexualmente de ella sin lograr su propósito, por lo que decidió jalarla y arrastrarla por diez metros, aproximadamente, provocando lesiones en la integridad física de la víctima; después de arrastrarla nuevamente intentó abusar de la referida agraviada quien, en su defensa, forcejeó con el procesado logrando ponerse a salvo, y en ese momento al ver el procesado que no lograba su propósito dispuso huir no sin antes amenazar a la agraviada, diciéndole que si le decía a sus padres lo que había sucedido, la iba a matar a ella y a su familia.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el trece de abril de dos mil quince, condenó al procesado Braulio Benito Xitumul Morales, por el delito de violación en el grado de tentativa, le impuso la pena de ocho años de prisión que rebajada en una tercera parte hizo cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, hay tentativa cuando con el fin de cometer un delito, se comienza por la ejecución de actos exteriores, idóneos y no se consuma por causa independiente de la voluntad del agente. De los hechos que se estiman acreditados, se arriba a la conclusión que estos son susceptibles de ser subsumidos en el delito de violación en grado de tentativa porque no queda ninguna duda de que la intención dolosa del acusado era la de acceder carnalmente a la víctima, valiéndose para ello de violencia física, lo cual finalmente no sucedió porque la propia víctima impidió que se consumara la acción prevista por el agresor, por medio de la resistencia que hizo para proteger su integridad física, defensa que, se advierte, fue intensa y prolongada, al punto de haber sufrido las múltiples lesiones que le fueron encontradas durante las dos evaluaciones médicas.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Braulio Benito Xitumul Morales, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 173 relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente la norma

citada, ya que fue condenando a la pena de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables, sin tomaren consideración que no se dieron lo elementos del tipo penal de violación en grado de tentativa. Al modificar la calificación jurídica de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, el a quo reconoció que la acusación planteada por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de modo, tiempo y lugar de los hechos, no obstante ello, lo condenó enmendando dichos errores y corrigiéndolos, lo que conllevó a que de oficio ratificara la calificación jurídica, apartándose de los fines del proceso, pues varió sus incidencias.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán del departamento de Alta Verapaz, el treinta de septiembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Braulio Benito Xitumul Morales, y en consecuencia resolvió: se absuelve al procesado del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual; sin percatarse dicha autoridad, que el delito por el cual había sido condenado, era violación en grado de tentativa. La Sala consideró de que el a quo varió las formas del proceso, corrigió deficiencias cometidas por el Ministerio Público, en cuanto a no plasmar en la acusación en forma clara, precisa y concreta, el modo, tiempo y lugar de los hechos, decidiendo recurrir a la prevención

policial para formular los extremos acusatorios (sic), lo cual no es permitido, toda vez que, de ello se desprende que el ente fiscal no cumplió con lo regulado en el numeral 2) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, el cual establece que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al sindicado y su calificación jurídica. Con relación a la aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, consideró que dicho artículo, se encuentra compuesto de dos supuestos, el primero una limitación fáctica y el segundo una calificación jurídica. En efecto, el primer párrafo del artículo en mención limita a los juzgadores del Tribunal de Sentencia, a no acreditar otros hechos y circunstancias, que no se encuentren descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, que no hayan sido objeto de la ampliación de la acusación en la audiencia del debate, salvo aquellos que puedan favorecerle al acusado; y el segundo supuesto, es la labor intelectual del juzgador, para dar encuadramiento a los hechos acreditados en la norma penal sustantiva. Estimó, que se aplicó de manera errónea el artículo 388 de Código Procesal Penal, pues de los hechos acreditados no se desprendió la existencia de la conducta imputada al acusado, y que además el Tribunal sentenciador se valió de dicha norma para corregir deficiencias de la acusación formulada por el ente fiscal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 173 relacionado con el artículo 14 ambos del Código Penal, porqué a su parecer, la Sala de apelaciones no resolvió de conformidad con la pretensión de la defensa. Asimismo se limitó a solicitar que Cámara Penal dictara la sentencia correspondiente “en el sentido de declarar al procesado responsable del delito de violación en grado de tentativa en calidad de autor.”.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare sin lugar por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una

correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. En el presente caso, el ad quem estimó que, “el a quo varió las formas del proceso penal, pues corrige deficiencias cometidas por el Ministerio Público, en cuanto a no plasmar en la acusación en forma clara, precisa y concreta, el modo, tiempo y lugar de los hechos, recurriendo a la prevención policial para formular los extremos acusatorios (sic), lo cual no es permitido toda vez que, de ello se desprende que el ente fiscal no cumplió con lo regulado en el numeral 2) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, el cual establece que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al sindicado y su calificación jurídica.” Consideró también: “errónea aplicación el artículo 388 deCódigo Procesal Penal, tal como lo advirtió de los apartados de la sentencia impugnada, denominados de la enunciación de los hechos, de los hechos acreditados por el tribunal y de la responsabilidad penal del procesado, de los cuales se desprenden que no existe identidad de conducta imputada al acusado, y que el Tribunal sentenciador se valió de dicha norma para corregir deficiencias de la acusación formulada por el ente fiscal.” En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de segundo grado es incongruente inclusive con lo que solicitó el apelante en el único motivo de fondo en relación a la errónea aplicación del artículo 173 relacionado con el artículo 14 ambos del Código Penal, porque le resolvió con argumentos de

forma un motivo de fondo; es evidente que lo hizo violentando la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, por el tribunal sentenciante, lo cual le está prohibido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). En tal virtud, el Tribunal de Casación no puede realizar la labor intelectiva que requiere el motivo invocado, pues, el análisis que correspondería se circunscribe al estudio de los elementos de la norma denunciada como violada y contrastarlos con el hecho. Por lo expuesto, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, advierte de oficio vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, la Sala impugnada incurrió en vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, por lo cual debe anularse el fallo recurrido y ordenarse de oficio el reenvío de las actuaciones para que emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive de considerar necesario tome las

medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, a efecto de reconducir la causa, con el objeto de que se garantice el debido proceso y la emisión de una resolución en la que legalmente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado al incoado. Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar el recurso de casación interpuesto por el procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 421, 422, 437, 439, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) De oficio anula la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán del departamento de Alta Verapaz, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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