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1424-2013 22052014 Josue Rolando Fuentes Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1424-2013 22052014 Josue Rolando Fuentes Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/05/2014 – PENAL

1424-2013

Doctrina Procede la casación por motivo de fondo, cuando el ad quem, da por acreditado otros hechos que formalmente no fueron probados o que no se deriven de las apreciaciones del tribunal sentenciador.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Josué Rolando Fuentes Ramírez, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del ocho de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y amenazas, se instruye al recurrente. Intervienen en el proceso además de las partes indicadas, querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, no figura tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: el doce de mayo de dos mil doce, la víctima de dieciséis años de edad, se encontraba sentado en compañía de su primo, cuando aquél se levantó y bajó de la banqueta, Josué Rolando Fuentes Ramírez sacó un arma de

fuego y le apuntó, diciéndole hoy si te vas a morir, momento en que pasaban agentes de la Policía Nacional Civil, por lo que aprehendieron al acusado, y le quitaron el arma de fuego. Cuando el acusado fue aprehendido por los agentes, amenazó a la víctima, “diciéndole que si se lo llevaban detenido y lograba salir lo eliminaría físicamente y también a su primo”. B) Fallo de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó a Josué Rolando Fuentes Ramírez por el delito de amenazas, por lo que impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, suspendió condicionalmente la ejecución de la pena impuesta, por el período de dos años y ordenó su inmediata libertad. Lo absolvió por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por considerar que no hubo probanza material, la fiscal probó la propiedad y tenencia del arma de fuego, pero no la preexistencia de la misma. C) El Ministerio Público: interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones,porque los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Sin embargo, el juzgador dictó un fallo absolutorio. Por ello, solicitó se le condenara como autor responsable del delito y se le impusiera la pena de prisión que en derecho corresponda. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones acogió el recurso, y consideró que difiere en cuanto al argumento empleado, respecto a la no

se le impusiera la pena de prisión que en derecho corresponda. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones acogió el recurso, y consideró que difiere en cuanto al argumento empleado, respecto a la no responsabilidad penal del acusado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; toda vez que existen las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil Vagner Omar Ramírez Baten y Álvaro Luis López que relataron el hecho ocurrido, las pruebas periciales y documentales consistentes en el dictamen pericial, el álbum fotográfico, y tarjeta de tenencia, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional; que evidencian el nexo causal entre la acción y el resultado del tipo penal al haberse acreditado que el sujeto activo portaba el arma. Aunque el acusado sea el legítimo propietario de dicha arma como se demostró con la tarjeta de tenencia, éste carece de licencia de portación y no es suficiente presentar un carnet que lo identifique como miembro activo del ejército de Guatemala para legalizar o justificar su portación, pues el documento de tenencia extendido por la “DIGECAM” solo autoriza conforme el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones, a que el propietario de dicha arma de fuego pueda tenerla, en el lugar de habitación registrado. Al haber probado que el acusado fue sorprendido en la dirección señalada por agentes de la Policía Nacional Civil, portando arma de fuego, sin la licencia son presupuestos suficientes para subsumir su acción en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

II. Del recurso de casación El condenado presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento

los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

II. Del recurso de casación El condenado presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 del Código Penal. Argumenta que, se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, ya que fue el tribunal sentenciador el que tuvo contacto directo con la prueba desarrollada y no tuvo por acreditado el hecho cuestionado. Que se le vulneró su derecho de presunción de inocencia y que se violentó el artículo 10 del Código Penal, porque se le condenó sin la existencia de un vínculo lógico entre las acciones que se probaron en el debate y dicha figura delictiva.

III. Alegatos en el día de la vista El día dos de mayo de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través de la fiscal Alma DinorahMoreno Escudero, el procesado Josué Rolando Fuentes Ramírez, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann y la querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Américo Armando Miguel Pokus Alvarez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos

acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. En el presente caso, el agravio denunciado por el recurrente consiste en que la sala acreditó la portación ilegal del arma de fuego, sin que tal hecho haya sido acreditado por el sentenciante; por ello, se violó el artículo 10 del Código Penal, ya que se le condenó sin la existencia de un vínculo lógico entre las acciones que se probaron en el debate y dicha figura delictiva.

II El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAMo sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. Del precepto citado se extrae que, únicamente a dicha entidad administrativa le corresponde legalizar la portación de las armas indicadas en la referida ley, y por lo mismo, también le compete informar sobre tal legalización para efectos de acreditar la acción punible en cuanto al tipo penal descrito. En el presente caso, se establece que el tribunal sentenciante acreditó que, cuando el acusado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, amenazó a la víctima, diciéndole que si lo llevaban detenido y lograba salir lo eliminaría físicamente y también a su primo.

Si bien en la sentencia de primer grado, en el punto tercero denominado “de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgado estima acreditado”, señaló también que: “el acusado sacó una (sic) arma de fuego y le estaba apuntando hacia el pecho a la víctima, diciéndole hoy si te vas a morir, en ese momento, pasaban agentes de la Policía Nacional Civil, por el lugar y al observar bajaron de la moto y (...)”, tal pronunciamiento no es suficiente para considerar la responsabilidad penal del acusado en cuanto a la portación ilegal del arma de fuego referida, ya que la sentencia debe analizarse de manera integral, pues, el sentenciador no le dio valor al testimonio de dichos agentes, ni aldictamen pericial realizado al arma de fuego; y en cuanto al álbum fotográfico, el juzgador de primer grado indicó que únicamente ilustraba un objeto. También cabe agregar que no se presentó en juicio la constancia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAMpara acreditar que al ahora procesado no le ha sido extendida la licencia de portación respectiva del arma de fuego relacionada ni alguna otra autorización para la portación de la misma. Al respecto, es importante referir que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal –aun por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código

frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal –aun por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En consecuencia, no es factible sostener que el sentenciante haya dado por acreditada la portación ilegal del arma de fuego por parte del incoado, por ello, la sala no debió emitir condena por ese delito, y al haberlo considerado así, el tribunal de segundo grado acreditó un hecho que el sentenciante no lo estimó de esa manera. De ahí que, el ad quem se equivocó al señalar que quedó probado que el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil portando el arma de fuego sin la licencia respectiva, y que su acción se encuadraba en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, apreciándose con su proceder el agravio señalado por el recurrente. Por lo indicado, debe declararse procedente el presente recurso de casación.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 215

Por lo indicado, debe declararse procedente el presente recurso de casación.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 215 del Código Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República; 3, 11, 11

Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Josué Rolando Fuentes Ramírez, contra la sentencia del ocho de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia recurrida, y en consecuencia queda incólume la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de octubre de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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