1425-2013 11032015 Vilma Jeannette Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1425-2013 11032015 Vilma Jeannette Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/03/2015 – PENAL
1425-2013
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, el apelante realizó una delimitación del objeto de conocimiento que fue dispersa e imprecisa, puesto que señaló los mismos argumentos para todos los errores jurídicos indicados (tanto de forma como de fondo), y la sala al resolver, dio una respuesta sustancial del por que no existen los agravios concretos referentes a que en la sentencia del a quo: 1) No se acreditó con ningún medio de prueba la fecha ni hora en que ocurrieron los hechos. 2) que con los medios de prueba solamente se acreditó agresión sexual, no quedó acreditado que existió acceso carnal o penetración de ningún tipo
(vaginal, anal o bucal). La conducta descrita en tipo de violación solo la puede realizar un hombre, y la acusada por ser mujer no pudo haber cometido el delito de violación. 3) No se acreditó con ningún medio de prueba el elemento de violencia física y psicológica. 4) La guarda y cuidado de los menores conforme el contenido del artículo 253 del Código Civil corresponde a ambos padres, por lo que ella no podía ser la responsable del cuidado de la menor, y por lo tanto, no le es aplicable la agravación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Vilma Jeannette López (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. Interviene además, la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que Vilma Jeannette López, en el año dos mil once, no indicando fecha ni hora exacta, cuando trabajaba en la casa de la señora (…), ubicada en la (…), teniendo a su cuidado a la niña (…), de tres años de edad, hija de la señora (…), abuso sexualmente de la menor”.
C) De la resolución del tribunal de sentencia: la jueza unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de octubre de dos mil doce condenó a Vilma Jeannette López por el delito de violación con agravación de la pena a trece años con cuatro meses de prisión inconmutable. Al realizar la labor de inferencia inductiva, valoró positivamente la declaración y dictamen psicológico de la perita Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, ya que del mismo se desprendió que por la etapa del desarrollo en que se encuentran los niños tienen la capacidad de recordar eventos, como dirigirse a una persona y establecer un lugar, pero con relación a fechas y días no lo
manejan. Así mismo, que al momento en que evaluó a la paciente, ella logró proporcionar dos líneas comentando lo que vio y la percepción de lo vivido. Lo manifestado por la menor fue que “Vilma me tocó aquí –señala área genital-, con sus manos”, “me puyó Vilma, y me tocó Vilma allí”. Con lo anterior la jueza sentenciadora determinó que la niña indicó que la acusada la había tocado en su parte genital con las manos y que la puyó. La declaración y dictamen médico forense de la perita Lilian Renne Díaz Rossal estableció que, en la paciente examinada existía una desfloración antigua, la cual se puede ver a partir del quinto día de haberse producido y que esa cicatrización depende de la persona, pero la literatura deja un margen entre cuatro a cinco días, hasta diez días para cicatrizarse, al ver la cicatrización ya no se puede determinar en que momento se produjo. El himen es una membrana bastante delgada, en las niñas pequeñas antes de la pubertad es como una “telita”. En el presente caso, la niña tenía rasgadura y permanecía separada la membrana, ya era una cicatriz, por su edad con el simple hecho de introducir el dedo se rompe, ya que no tiene elasticidad suficiente. Con lo anterior la juez sentenciadora determinó que la niña (…) se encuentra desflorada.(…), declaró que Vilma (la procesada) no la cuida porque es traviesa, lastimó a (…) su hermana (se señala la
vagina), a ella también la lastimó (con su mano dice cuatro veces), cuando la lastimó a ella no le dolió, tampoco la asustó, y no le contó a su mamá porque es traviesa. A dicha declaración testimonial la jueza sentenciadora le dio valor probatorio, ya que se trataba de la víctima, y por lo tanto, le constan los hechos, y se infiere que la acusada le lastimó su vagina.
En cuanto a la labor de inferencia deductiva para la calificación legal del delito consideró que, quedó demostrado el ilícito penal y la participación de la sindicada, respecto al delito de violación con agravación de la pena, ya que los hechos acreditados encuadran en los artículo 173 y 174 del Código Penal, el primer artículo establece que comete delito de violación quien con violencia física y psicológica tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objeto por cualquiera de las vías señaladas, y que siempre se comete el presente delito, cuando la víctima sea una persona menor de catorce años aunque no medie violencia física o psicológica, mientras que el segundo regula que el delito de violación tiene agravación de la pena cuando el autor fuere responsable del cuidado de la víctima, como en el presente caso, que la sindicada estaba encargada del cuidado de la niña. C) Del recurso de apelación especial: La procesada impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo. a) En el motivo de forma denunció: a.1) que el juez unipersonal de sentencia inobservó el artículo 11 Bis del
Código Procesal Penal, porque la sentencia no tuvo por acreditado elementos esenciales que sirvan de fundamento para la calificación jurídica de los hechos, respecto de la participación directa de la acusada en el delito de violación con agravación de la pena, en hora, fecha y lugar determinado, sobre la acción directa y real ejercida por parte de la imputada en contra de la agraviada, como se observa en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados. Los hechos los acredita sobre la base del peritaje psicológico, que concluye que la menor agraviada indicó que la acusada le había tocado su parte genital con sus manos y que la puyó, y la perito medicó forense dictaminó que la menor se encuentra desflorada (no indica quien la desfloró, como tampoco la fecha, ni la hora) y la declaración de la víctima sobre la cual concluye que le da valor probatorio en virtud que se infiere que la acusada le lastimó su vagina. Sin embargo, con ningún elemento probatorio se demuestra la intención de la procesada de querer causar un hecho lesivo a la integridad y honor sexual de la agraviada, lo que se sustenta con la propia declaración de la víctima al hacerse evidente que no existió penetración de ninguna índole, ni se acredita la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como tampoco el elemento de violencia física o psicológica en la persona de la menor. Por otra parte, respecto a la institución de guarda y cuidado como institución puramente civil, no fue debidamente fundamentada. a.2)
Que el juez inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la sentencia impugnada vulnera el principio lógico de no contradicción, y consecuentemente, el de razón suficiente, al no justificarse la conclusión de condena porque al darle valor probatorio a la declaración de la testigo agraviada, deduce y acredita hechos distantes y contradictorios de los que constan en la acusación, porque en esta se señala un hecho de penetración en la vagina y ano, situación que no fue debidamente acreditada, ya que no se corrobora enfática y lógicamente una penetración vaginal, mucho menos anal, porque la niña no refiere tal hecho esgrimido. El tribunal valoró dicha declaración y la de los peritos para emitir un fallo de condena, sin corroborar con otro medio de prueba que justificara su decisión, por su parte la niña no menciona ninguna penetración, como tampoco menciona la sensación de dolor o impresión causada en su persona, mientras que la psicóloga no explica que en el caso concreto no puede existir violación de una mujer hacia otra persona del mismo sexo, es decir que, el razonamiento vertido en la sentencia es ilegal, arbitrario, quebranta la lógica, vulnerando las reglas de la sana crítica razonada. b) En el motivo de fondo denunció: b.1) que el a quo aplicó erróneamente el artículo 173 y 174 del Código Penal, al calificar el delito como violación con agravación de la pena, puesto que la misma acusación refiere otros hechos que se encuadran en el tipo penal distinto al aplicado, tomando en cuenta que el análisis de las
pruebas tuvieron por acreditados los hechos que encuadrarían en el tipo penal de agresión sexual regulado en el artículo 173 bis del Código Penal, ya que el hecho probado refiere a un abuso sexual pero no precisamente tiene acreditada una violación, es decir, un acceso carnal porque este únicamente se podría dar entre hombre y mujer, en donde se haya ejercido violencia física y psicológica. Por otra parte, no existe fundamento de la institución de guarda y cuidado que establece el Código Civil para la menor, por lo que debe aplicarse la pena mínima establecida en el artículo 173 bis del Código Penal. b.2) que no debe aplicarse la agravación de la pena establecida en el artículo 174 numeral 5 del Código Penal, puesto que elcuidado de la menor no correspondía a ella sino a ambos padres, siendo responsables no solo civil sino penalmente como lo regula el artículo 253 del Código Civil, aunado a que, por su condición de mujer no puede violar a una niña de tres años, afirmación que se sostiene en base al material probatorio que no logró acreditar la penetración vaginal ni anal, tampoco con prueba testimonial o pericial y en el peor de los casos, solo fue acreditado un abuso sexual, pero solamente si el tribunal de apelación determina que existe violación, solicita la fijación definitiva de la pena conforme el artículo 173 del Código Penal, pero sin aplicar la agravación de la misma. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veintiuno de agosto de dos mil trece,
que no acogió el recurso planteado por motivos de forma y fondo. a) Para los motivos de forma consideró: a.1) que la circunstancia de no señalarse fecha y hora exacta en la plataforma fáctica de la acusación y de los hechos acreditados por la juez, considerando que la menor en la época que ocurrieron los hechos tenia tres años de edad, siendo lo relevante lo manifestado por la menor ante la psicóloga; más aún, cuando dicho testimonio quedó determinado con la demás prueba producida en el debate, en especial con la prueba pericial del médico forense quien señaló que la menor evaluada sí se encontraba desflorada, lo que evidencia que la ofendida fue abusada sexualmente, y en tal virtud, la acción consumada por la imputada si contiene los elementos indispensables que requiere el delito de violación; es decir, que exista penetración en cualquier parte del cuerpo, y siendo que, la menor manifestó que la sindicada le tocó sus genitales con la mano y la puyó en su vagina, se dan sus presupuestos, al existir penetración con los dedos, siendo irrelevante para la consumación de dicho delito, si existió o no penetración en la vía anal o si existió o no violencia física o psicológica en dicha penetración, pues el artículo 173 del Código Penal es claro en señalar que, siempre se comete dicho delito en persona menor de catorce años, aún cuando no medie ningún tipo de violencia. En cuanto a la agravación de la pena, concurre la circunstancia establecida en el numeral 5 del artículo 174 del Código Penal, al quedar acreditado a través de
los elementos de prueba, que la acusada era la encargada del cuidado de la menor, porque era la persona adulta que trabajaba en la casa de la madre de la niña (…), por lo que, resulta innecesario que dicha circunstancia sea probada en un juicio civil como lo reclama el recurrente. Por lo anterior, resultaron sustentables los hechos que la juez a quo tuvo por acreditados, así como el análisis y valor probatorio de los medios de prueba mencionados, y el fallo no evidencia vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. a.2) que no se dio el vicio a las reglas de la sana crítica razonada, ya que existe fundamento suficiente de motivación coherente y derivada, al observarse el valor probatorio con que calificó cada uno de los medios de prueba diligenciados en el debate en forma individual, y en su conjunto; porque con las declaraciones y dictámenes de la médico forense y la psicóloga, así como la declaración de la niña, quedó demostrado el ilícito penal y la participación de la sindicada respecto al delito de violación con agravación de la pena, porque acreditó la penetración en la vagina de la menor agraviada, por lo que la conclusión a la que arriba la juez a quo no infringe el principio lógico de no contradicción, tampoco la regla de la derivación y su principio de razón suficiente, porque la prueba diligenciada en el debate justifica la conclusión de condena a la que arribó la juzgadora, al tomar en cuenta que los medios probatorios por regla general implican y conllevan indicios, que tienden a demostrar o no que el hecho ilícito existe al igual que la participación y responsabilidad penal del acusado. b) Para los motivos de fondo consideró: b.1) que se aplicaron correctamente los artículos 10, 173 y 174 del
indicios, que tienden a demostrar o no que el hecho ilícito existe al igual que la participación y responsabilidad penal del acusado. b) Para los motivos de fondo consideró: b.1) que se aplicaron correctamente los artículos 10, 173 y 174 del Código Penal, al tomarse en cuenta que la relación de causalidad, se acreditó con la penetración vía vaginal de la víctima con cualquier parte del cuerpo del sujeto activo, es decir, al haberle introducido la acusada los dedos en la vagina de la menor agraviada, no era necesario que concurriera la penetración por otra vía (anal o bucal), y por la edad de la menor tampoco era necesario que existiera violencia física o psicológica. En cuanto a la agravación de la pena, quedó acreditado que la acusada era la encargada del cuidado de la menor, porque era la persona adulta que trabajaba en la casa de la madre de la niña (…). Tampoco puede estimarse que existia el delito de agresión sexual contenido en el artículo 173 bis del Código Penal, pues como se advierte, la acción ilícita de la acusada fue mas allá de los actos con fines sexuales o eróticos, al quedar acreditada la desfloración de la menor, lo que evidencia la penetración vía vaginal. b.2) que en cuanto a la fijación de la pena impuesta fue aplicado el parámetro mínimo de ocho años, y si bien este fue aumentado en dos terceras partes, esto tiene su razón de ser, porque en los hechos acreditados concurre el presupuesto contenido en el numeral 5 del artículo 174 del Código Penal, puesto que la acusada trabajaba
en la casa de la madre de (…), y la tenia a su cuidado cuando abusó sexualmente de ella, abuso queconforme a las pruebas se ubicó en el delito de violación el cual se puede consumar tanto por hombre o mujer, pues no es necesario que el acceso carnal se produzca solo con el miembro genital masculino como lo alega la apelante, al señalar que el delito de violación no se puede dar entre mujeres, ya que la penetración puede hacerse a través de cualquier parte del cuerpo del sujeto activo e incluso con objetos inanimados.
II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consistió en que la ad quem no fundamentó la totalidad del fallo emitido, con base a que no existía un razonamiento concreto sobre los puntos argumentados en el escrito de apelación especial, se limitó a realizar una copia textual de lo manifestado en la sentencia de primer grado, sin generar razonamientos propios que demuestren el análisis fáctico y jurídico, por el cual arribaron a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de febrero de dos mil quince a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista pública, la procesada compareció a reemplazar su participación por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de
casación interpuesto, con el argumento de que, con la simple lectura del fallo impugnado se puede establecer que cumple con los requisitos necesarios de fundamentación, se expone la existencia de causalidad entre la acción consumada por la acusada y la consecuencia jurídica producida en el caso de estudio, señalando de manera comprensible, porqué se da la calificación jurídica de violación con agravación de la pena.
CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 113), por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y
exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.
-IILa casacionista alegó falta de fundamentación, al indicar que la Sala no dio respuesta a la totalidad de puntos indicados en el recurso de apelación especial, ya que realiza una copia textual de lo manifestado en lasentencia de primer grado, sin generar razonamientos propios que demuestren el análisis fáctico y jurídico
por el cual arribaron a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de los errores jurídicos que fueron señalados por el apelante, para luego confrontar si sobre esa base la sentencia de la Sala jurisdiccional se encuentra fundamentada.
El apelante señaló que existió: a) falta de fundamentación probatoria de la decisión de condena del juez sentenciador; b) violación a los principios lógicos de contradicción y razón suficiente como integrantes del sistema de la sana crítica razonada, haciendo referencia a la declaración de la víctima y a los peritajes en medicina forense y psicología; c) aplicación errónea de los artículos 173 y 174 del Código Penal al calificar el delito como violación con agravación de la pena, ya que de conformidad con los hechos acreditados corresponde aplicar el tipo de agresión sexual regulado en el artículo 173 bis del Código Penal; y d) errónea aplicación del artículo 174 numeral 5 del Código Penal.
Todos los errores jurídicos indicados fueron sustentados con los mismos argumentos de manera imprecisa y dispersa al momento de interponerse el recurso de apelación especial. Cámara Penal haciendo un esfuerzo por concretizar dichos argumentos concluye que estos consistieron en que: 1) No se acreditó con ningún medio de prueba la fecha, ni hora en que ocurrieron los hechos. 2) Con los medios de prueba solamente se acreditó el abuso sexual, no quedó acreditado que existió acceso carnal o
penetración de ningún tipo (vaginal, anal o bucal). La conducta descrita en el tipo de violación solo la puede realizar un hombre, y la acusada por ser mujer no pudo haber cometido el delito de violación. 3) No se acreditó con ningún medio de prueba el elemento de violencia física y psicológica. 4) La guarda y cuidado de los menores conforme el contenido del artículo 253 del Código Civil, corresponde a ambos padres, por lo que ella no podía ser la responsable del cuidado de la menor, y por lo tanto, no le es aplicable la agravación de la pena. Ante el objeto de conocimiento que fue fijado por el apelante, la Sala resolvió lo siguiente: Que carece de importancia la circunstancia de no señalarse fecha y hora exacta en la plataforma fáctica de la acusación y de los hechos acreditados por la juez, considerando que la menor en la época que ocurrieron los hechos tenía tres años de edad, siendo lo relevante lo manifestado por la menor ante la psicóloga; en virtud que, dicho testimonio quedó determinado con la demás prueba producida en el debate, en especial con la prueba pericial del médico forense, quien señaló que la menor evaluada se encontraba desflorada, lo que evidencia que la ofendida fue abusada sexualmente. La conducta descrita en el tipo de violación puede ser realizada tanto por hombre o mujer, pues no es necesario que el acceso carnal se produzca solo con el miembro genital masculino, como lo alega la apelante, al señalar que el delito de violación no se puede dar entre mujeres, ya que la penetración puede hacerse a través de cualquier parte del cuerpo del sujeto activo,
e incluso, con objetos inanimados. La menor manifestó que la sindicada le tocó sus genitales con la mano y la puyó en su vagina, de donde se extrae que se dan los presupuestos de la violación al existir penetración con los dedos, siendo irrelevante para la consumación de dicho delito, si existió o no penetración en la vía anal o si existió o no violencia física o psicológica en dicha penetración, pues el artículo 173 del Código Penal es claro en señalar que siempre se comete dicho delito en persona menor de catorce años, aún cuando no medie ningún tipo de violencia. Tampoco puede estimarse que existió el delito de agresión sexual contenido en el artículo 173 bis del Código Penal, pues como se advierte la acción ilícita de la acusada fue mas allá de los actos con fines sexuales o eróticos, al quedar acreditada la desfloración de la menor, lo que evidencia la penetración vía vaginal. En cuanto a la agravación de la pena, concurre la circunstancia establecida en el numeral 5 del artículo 174 del Código Penal, al quedar acreditado a través de los elementos de prueba, que la acusada era la encargada del cuidado de la menor, porque era la persona adulta que trabajaba en la casa de la madre de la niña (…), por lo que resulta innecesario que dicha circunstancia sea probada, como lo reclama la recurrente, en un juicio civil. Con lo anterior, llegó a las conclusiones de que resultaron sustentables en el material probatorio los hechos que la juez a quo tuvo por acreditados, y que el análisis y valor probatorio de los
medios de prueba mencionados se realizó observando el sistema de la sana crítica razonada. Así mismo que fue correcta la calificación jurídica que dio la juez sentenciadora a los hechos acreditados. Con lo anterior se puede observar que, la sala basada en la integralidad de la sentencia dictada por el a quo, y respetando el principio de limitación de conocimiento que se encuentra regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, dio una respuesta puntual y sustancial a los agravios señalados en el recurso deapelación especial, puesto que motivó de manera expresa, clara, completa y legítima su decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma y fondo. El ad quem señaló de manera expresa los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión, es decir, especificar las normas y principios jurídicos que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones indicó el fundamento normativo que sustenta su decisión, de considerar fundamentada probatoriamente la sentencia del a quo de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al momento de valorar la prueba señalada observó los principios lógicos de contradicción y razón suficiente, que forman parte del sistema de la sana crítica razonada, que se encuentra regulado en el artículo 385 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, también indicó que, las normas sustantivas (artículo 173 y 174 numeral 5 del Código Penal) fueron
correctamente aplicadas por el a quo para calificar los hechos. El pensamiento del tribunal de alzada fue plasmado de manera comprensible y examinable, sin dejar lugar a dudas sobre las ideas que expresó. La Sala explicó de manera sencilla y con leguaje común que, de los medios de prueba, específicamente la declaración de la víctima y los peritajes médico forense y psicológico, fundamentan probatoriamente la decisión del a quo para condenar por el delito de violación con agravación de la pena, puesto que, demostraron al ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, actos que son subsumibles en el tipo aplicado por el a quo. A la vez la resolución es completa al abarcar de conformidad con el principio de integralidad de la sentencia la totalidad de hechos acreditados, así como la descripción de la interpretación del derecho aplicable, pues este, contiene las razones, que llevan a la conclusión de que las normas sustantivas aplicadas por la jueza sentenciadora son las correctas, previo análisis sobre la fundamentación probatoria y verificación de la observancia de los principios lógicos bajo los términos denunciados. Por último, cumplió con el requisito de legitimidad, al basarse en el contenido íntegro de los medios de prueba diligenciados durante el debate, y tomar en consideración que, la valoración que hizo el juez de los mismos, fue total y no aislada, ya que de haber sido considerada de manera parcial, se hubiese generado un estado intelectual viciado producto de un razonamiento inválido. Por lo anterior, Cámara Penal establece que, dentro del fallo recurrido, la Sala de la Corte de Apelaciones,
hizo una reflexión sobre lo que le fue planteado como agravio, que es suficiente para cumplir con el requisito esencial de fundamentación de su decisión judicial, por lo tanto, no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, tampoco al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76 y 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Vilma Jeannette López (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiuno de agosto de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.