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1426-2014 y 1467-2014 19082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1426-2014 y 1467-2014 19082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/08/2015 – PENAL 1426-2014 y 1467-2014

DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, la Sala cumple con el deber de fundamentar su fallo, y condenar al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena, en virtud que de la plataforma fáctica se desprende que violó a la víctima quien padecía de trastornos mentales moderados lo que fue comprobado con las pruebas aportadas en el transcurso del proceso.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos, el primero por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, y el segundo por el sindicado Amilcar Eduardo Méndez Minera, con el auxilio del abogado Hugo Cristóbal Hernández Figueroa, ambos en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecinueve de noviembre de dos mil

catorce, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Amilcar Eduardo Méndez Minera, el doce de marzo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos, llevó a (…), de quince años de edad, a bordo de un vehículo tipo autobús, el cual estacionó frente al terreno ubicado en la diagonal dos, de la zona cuatro de esta ciudad de Quetzaltenango, a la par de la Iglesia (…), y aprovechándose de la discapacidad mental de la agraviada por presentar un retraso mental moderado, y con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, introdujo su pene en la vagina de la adolescente, acción que realizó en el último asiento del vehículo, quedando la agraviada embarazada como consecuencia de las acciones referidas.

B) De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró que Amilcar Eduardo Méndez Minera es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 174 inciso 2) y 4) del Código Penal, en agravio de la adolescente (…), imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables aumentada en dos terceras partes, haciendo un total de quince años de prisión inconmutables. El a quo fundamentó su decisión conforme al estudio y análisis jurídico de los órganos de la prueba diligenciados en la audiencia del debate, valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la

experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común. Para la imposición de la pena tomó en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal y determinó que: a) la peligrosidad social del acusado son circunstancias conforme a la teoría general de la pena, que solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad; b) antecedentes personales del acusado y la víctima, se estableció que el acusado no tiene antecedentes penales, en relación a la víctima se determinó que es una persona de escolaridad mínima y de familia de condiciones humildes con padecimiento de retraso mental, lo que no le permite medir consecuencias de actos realizados por ella, o provocados por un tercero; c) el móvil del delito fue satisfacer sus instintos sexuales, aprovechándose de la vulnerabilidad y estado de indefención de la adolescente, por lo que se determinó que el acusado tuvo el dominio del hecho, abusando de dicha menor de edad, dando como resultado el embarazo de la misma; d) extensión e intensidad del daño causado, el daño se extiende en primer lugar a la víctima, toda vez que por el medio en el que se desenvuelve se ha estigmatizado y además por el desconocimiento total que ella tenía respecto a relaciones sexuales y aunado el retaso mental moderado, según lo declaró la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), extremos queinfluyeron en el acusado para abusar de su víctima, más no sabia de sus consecuencias como lo fue el embarazo, el cual afectó y afectará de manera irreparable su estima, su aspecto psicológico y moral,

tomando en consideración que es una persona que no estaba preparada para ese tipo de eventos; e) circunstancias atenuantes no existieron y agravantes se acreditó abuso de superioridad, menosprecio a la ofendida, cabe mencionar que el tipo penal tiene su propia agravación de la pena (agravación específica), en cuanto a las agravantes genéricas, estas se subsumen en el tipo penal, toda vez que con la agravante específica del delito, la pena se aumentará en dos terceras partes. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público, y el sindicado interpusieron recursos de apelación especial por motivo de fondo, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 71 del Código Penal relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. Manifestó que el tribunal de sentencia dejó de observar el artículo 71 del Código Penal referente al delito continuado condenando al acusado únicamente por el delito de violación con agravación de la pena cometido contra la libertad e indemnidad sexual de (…), sin aplicar que fue en forma continuada por haber tomado parte directa en la comisión del delito de violación con agravación de la pena dos veces con el mismo propósito, vulnerando dos veces el bien jurídico tutelado en el mismo lugar y con el mismo propósito criminal, por lo que solicitó a la Sala acoja el motivo de fondo invocado y declare que el acusado es autor responsable

del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada y le imponga la pena de prisión de treinta años ya aumentada en dos terceras partes. El sindicado Amilcar Eduardo Méndez Minera, invocó tres motivos de fondo: primer motivo: errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, manifestó que no es posible determinar la incapacidad volitiva o cognoscitiva de la víctima, ya que del artículo mencionado se desprende que para cometer el tipo penal de violación hay dos supuestos a) debe de utilizarse la violencia física y psicológica; y, b) cuando se realiza la conducta sin utilizar violencia física o psicológica en contra de una persona con incapacidad volitiva o cognoscitiva, que es lo que se dio en el presente caso, pero tanto el dictamen psicológico como el psiquiátrico carecen de juicio de la defensa y de la consultora técnica Licenciada Algedy Dennisse Morales de León que establecen lo contrario de los dictámenes técnicos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses

(INACIF).

Segundo motivo: errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, toda vez que no pudo determinarse su conocimiento acerca de la incapacidad volitiva o cognoscitiva de la víctima entendiéndose que la conducta está integrada por dos elementos: conciencia y voluntad. La conducta desde una concepción ontológica, debe de ser comprensible y haber voluntad para realizarla, por esa razón no existió conducta cuando se excluye la conciencia (en los trastornos mentales transitorios en los supuestos de inconciencia y en la fuerza

exterior u omisión justificada), si no hay conducta no hay delito.

Tercer motivo: Inobservancia del artículo 17 de La Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al condenarlo estaría violentando el principio de legalidad, porque para que exista delito debe hallarse en la ley penal, por lo que solicitó que la Sala emita una sentencia absolutoria.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público consideró que los hechos ejecutados por el procesado que dieron lugar a una sentencia condenatoria quedaron probados en tiempo, forma, modo y lugar en que sucedieron los mismos, encontrando sustento en la declaración testimonial, documental y especialmente en la prueba pericial consistente en la prueba del ADN, estableciéndose la filiación entre el niño que la víctima dio a luz y el procesado. En razón de lo establecido, se consideró que el argumento del apelante consistente que el sindicado debe ser condenado por la comisión del delito de violación con agravación de la pena cometido en forma continuada, deviene inconsistente por lo que no se acogió el presente motivo de fondo. En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el sindicado. Primer motivo: relacionado a que no quedó acreditado en juicio el trastorno mental moderado de la víctima, la Sala consideró: que este argumento no es consistente, toda vez que el informe pericial fue rendido por la perito profesional II de la medicina del

área de psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INCIF-, determinó, que la víctima adolece de un retraso moderado; no tiene capacidad para poder decidir sobre si quiere o no tener una relación sexual libre o con conocimiento de causa. Dictamen pericial que constituye una prueba idónea, toda vez que deviene de una evaluación psiquiátrica al haberse efectuado por perito especializado en esteramo de la ciencia, facultada para realizar evaluaciones periciales clínicas que orientó al a quo sobre la capacidad volitiva y cognoscitiva de la víctima. Por lo que el argumento del apelante deviene improcedente y no acoge el presente motivo de fondo.

Segundo motivo: La Sala determinó que el juez de sentencia acreditó suficientemente el hecho y apegado al principio de legalidad y a la prueba diligenciada en el debate y debidamente valorada con eficacia probatoria, a las acciones del acusado la tipificó como violación con agravación de la pena, de conformidad a los artículos 173 y 174 numerales 2º. Y 4º del Código Penal, calificación que realizó basado en las reglas de la lógica, la experiencia y psicología en el principio de razón suficiente. En el presente caso, la inferencia y conclusión final a que llegó el juzgador recurrido sobre el estado mental de retraso moderado de la víctima, fue fundamentalmente basado en la prueba pericial de la psiquiatra que evaluó y rindió dictamen pericial proveniente del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que quedó fortalecida con la declaración de la

víctima. Respecto al error de tipo alegado por el recurrente, no lo sustentó con argumentos sólidos para considerar que se dio en el caso concreto. Por lo que no acogió el motivo interpuesto por el sindicado.

Tercer motivo: si bien es cierto, no se acreditó que haya existido violencia física para consumar el hecho delictivo, si se probó el retraso mental moderado de la víctima, encuadrando la conducta del sindicado en el delito de violación, por lo fue actualizada la acción del procesado, en el sentido que cometió el delito de violación con agravación de la pena, porque quedo probado en juicio que la víctima, según dictamen pericial psiquiátrico rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (INACIF) si presentó un retraso mental moderado, circunstancia que aún cuando no hubiese existido violencia física o psicológica en el caso concreto, el delito de violación con agravación de la pena fue cometido por el sindicado, precisamente por la condición mental de la menor víctima. Razón por la cual no se acogió el motivo de fondo invocado.

Por lo anteriormente manifestado la Sala declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público y el sindicado Amilcar Eduardo Méndez Minera.

II. Motivos de los recursos de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como violados los artículos 71, 173 y 174 del Código Penal. Amilcar Eduardo Méndez Minera plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala

174 del Código Penal. Amilcar Eduardo Méndez Minera plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como violados los artículos 173 y 174 del Código Penal. El Ministerio Público argumenta que la Sala violó los artículos citados, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos integrantes de la figura delictiva de el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, por haberse vulnerados dos veces el mismo bien jurídico tutelado de la libertad e indemnidad sexual de (…), debido a que en dos ocasiones tuvo relaciones sexuales con la víctima, por lo que solicita se le condene al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada y se le imponga la pena de treinta años de prisión inconmutables, ya aumentados en dos terceras partes. El sindicado, a través del abogado defensor Hugo Cristóbal Hernández Figueroa, consideró que la conducta del sindicado no encuadra en la del delito de violación tipificada en el artículo 173 y 174 del Código Penal, en virtud de que para cometer este delito hay dos supuestos: a) debe de utilizarse la violencia, tanto en su manifestación física como psicológica. b) cuando se realiza la conducta sin utilizar violencia física o psicológica en contra de una persona con incapacidad volitiva o cognoscitiva, que es lo que se dio en el presente caso, en virtud de que el dictamen psicológico, psiquiátrico así como de la consultora técnica

licenciada Algedy Dennisse Morales de León, carecen de valor probatorio por establecer lo contrario de los dictámenes técnicos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

III. Alegatos en el día de la vista Se señaló día y hora para la vista pública el cuatro de agosto de dos mil quince a las catorce horas, diligencia en que el imputado Amilcar Eduardo Méndez Minera, con auxilio del abogado Hugo Cristóbal Hernández Figueroa, y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO -IEn reiterados fallos Cámara Penal ha determinado que el referente básico para resolver un motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, único órgano facultado para hacerlo. De igual forma ha indicado que es trascendental que dentro del proceso penal se cumpla con el principio procesal de congruencia entre el hecho incriminado por el acusador y lo resuelto por los órganos jurisdiccionales.-IIAl proceder a conocer el recurso por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, se encuentra que su agravio se dirige a que la Sala violó los artículos 71, 173 y 174 del Código Penal al no haber condenado al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, toda vez que a su criterio, existieron elementos con los que se acreditó que el hecho fue cometido en forma continuada en agravio de la

libertad e indemnidad sexual de la víctima, por lo que debe condenársele a la pena de treinta años de prisión ya aumentada en dos terceras partes. Del estudio realizado al fallo recurrido y a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, se encuentra que únicamente fue acreditado un solo hecho criminal, el cual ocurrió, el doce de marzo del año dos mil doce, siendo aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, cuando el procesado Amilcar Eduardo Méndez Minera, se llevó a (…), de quince años de edad, a bordo de un vehículo tipo autobús, el cual estacionó frente al terreno ubicado en la diagonal dos, de la zona cuatro de la ciudad de Quetzaltenango, a la par de la Iglesia (…), y aprovechándose de la discapacidad mental de la agraviada quien presentaba un retraso mental moderado, y con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, introdujo su pene en la vagina de la adolescente, acción que realizó en el último asiento del vehículo. Producto de este acto la agraviada quedó embarazada, en virtud de ello, no es posible condenar al procesado en forma continuada, toda vez que solo fue determinado la comisión de un solo acto criminal, por lo que dada la naturaleza invariable que caracteriza a la plataforma fáctica acreditada por el a quo, resulta que debe declararse improcedente el recurso presentado por el Ministerio Público. III Procediendo a resolver el agravio presentado por el sindicado, alega que la conducta realizada no encuadra en la del delito de violación tipificada en el artículo 173 del Código Penal, en virtud de que para cometer este

delito es necesario que ocurra uno de los dos supuestos dentro de la norma citada, los cuales son, el primero: que debe utilizarse la violencia, tanto en su manifestación física como psicológica; el segundo: cuando se realiza la conducta sin utilizar violencia física o psicológica en contra de una persona con incapacidad volitiva o cognoscitiva, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que no pudo evidenciarse que el sindicado haya ejercido violencia física en contra de la víctima. El artículo 173 del Código Penal establece: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionada con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica…”. Del análisis de la norma sustantiva descrita, se puede observar que se desprenden dos supuestos: primero, consistente en tener acceso carnal mediante violencia física o psicológica con la víctima; y segundo supuesto, que la víctima sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica. Es en cuanto a esta última circunstancia que el tribunal de sentencia tuvo por

acreditado que Amilcar Eduardo Méndez Minera, tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima, quien padece de retraso mental moderado, según dictamen pericial psiquiátrico rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (INACIF), circunstancia que aún cuando no hubiese existido violencia física o psicológica en el caso concreto, el delito de violación con agravación de la pena debe considerarse cometido por el sindicado. Hecho criminal que fue sancionado con agravación de la pena de conformidad con el artículo 174 numerales 2º. Y 4º del Código Penal, los cuales establecen: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: (…) 2) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad. 4) Cuando se comenta en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito”. En el presente caso, la paternidad del sindicado fue comprobada a través de prueba pericial del -ADNestableciéndose el vínculo genético entre el niño que la víctima dio a luz y el procesado. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la conducta delictiva cometida por el sindicado corresponde ser tipificada en el delito de violación con agravación de la pena, en virtud que el a quo tuvo por acreditadas las circunstancias siguientes: a) por tratarse de la violación de una persona con retraso mental moderado; y, b) que la agraviada a consecuencia de la violación quedó embarazada. Circunstancias que

acreditadas las circunstancias siguientes: a) por tratarse de la violación de una persona con retraso mental moderado; y, b) que la agraviada a consecuencia de la violación quedó embarazada. Circunstancias que aunque no haya mediado violencia física o psicológica configura la violación con agravación de la pena,debido a que no fue desvirtuado el estado mental de la víctima, por lo que no puede cambiarse la calificación jurídica del hecho. Razón por la que se declara improcedente el recurso de casación presentado por el sindicado Amilcar Eduardo Méndez Minera a través del abogado defensor Hugo Cristóbal Hernández Figueroa. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por

unanimidad Declara: I) Improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por El Ministerio Público y el procesado Amilcar Eduardo Méndez Minera, con auxilio del abogado Hugo Cristóbal Hernández Figueroa en contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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