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1426-2015 22022016 Gerson David Coroy Lemus y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1426-2015 22022016 Gerson David Coroy Lemus y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

22/02/2016 – PENAL

1426-2015

DOCTRINA Son autores del delito de extorsión, porque el hecho de acompañar al menor a recibir el dinero, les dio el dominio funcional del hecho, además su actuar encuadró en el artículo 36 numeral 3) del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gerson David Coroy Lemus, José Adrián López Coque y Álvaro Alexander Flores López, a través del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión.

Intervienen: el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; el procesado Jonathan Eleazar Bardales Donis a través de los abogados Edy Eduardo Leal Monterroso y Carlos Rodolfo Lau Olivarez, quien solicitó adherirse al recurso de casación.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “… Que el acusado José Adrián López Coque, fue aprehendido flagrantemente (…) en compañía de un menor de edad [cuando] recibía un paquete que contenía una cantidad de dinero, producto de la extorsión exigida al señor Silverio Vásquez Ruiz, el día cinco de diciembre

de dos mil catorce, (…) a las quince horas con treinta minutos, (…) frente al negocio (…) Elecktra de la Colonia Atlántida zona dieciocho [de la] ciudad de Guatemala, mientras que sus compañeros co acusados Gerson David Coroy Lemus, Álvaro Alexander Flores López y Jonathan Eleazar Bardales Donis, le esperaban en un vehículo tipo pick up, marca Mazda, con placas de circulación P-cero seiscientos sesenta y nueve CKH, mismo en el que habían llegado, que era piloteado por el acusado Álvaro Alexander Flores López, por lo que fueron aprehendidos flagrantemente por Agentes de la Policía Nacional Civil, de servicio en la División de Acción Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas (PANDA), en seguimiento a la denuncia (…) de fecha seis de noviembre del año dos mil catorce presentada por el señor Silverio Vásquez Ruiz, en la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado Unidad Contra Extorsiones del Ministerio Público”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil quince, condenó a Gerson David Coroy Lemus, Álvaro Alexander Flores López, José Adrián López Coque y Jonathan Eleazar Bardales Donis, por el delito de extorsión, les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables a cada uno. Llegó a esa conclusión al probar que los acusados exigieron a la víctima una

cantidad de dinero, incluso, fueron aprehendidos cuando estaban en el lugar acordado en la negociación hecha con la víctima.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. 1) Los procesados Gerson David Coroy Lemus, Álvaro Alexander Flores López y José Adrián López Coque, impugnaron por motivos de forma y fondo. Por la forma en que recurrió en casación, únicamente se hará mención del motivo de fondo.

Por motivo de fondo reclamaron la errónea aplicación del artículo 261, e inobservancia del artículo 471, ambos del Código Penal. Consideraron que no se dieron los elementos del tipo penal de extorsión, calificación jurídica que le dio el tribunal de sentencia, pues para que exista la consumación de este delito, es necesario establecer las acciones en las cuales el acusado exija cierta cantidad de dinero al agraviado y esa exigencia sea con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, acciones que no fueron acreditadas que hayan realizado. Lo que el tribunal acreditó es que en las fechas mencionadas cada uno de ellos acudió al lugar donde los individuos le exigieron dinero al agraviado, el monto, la forma de entrega, lugar y hora de dicha entrega, el acompañamiento del menor de edad (...), que se transportaban en un pick up. Es decir, la conducta acreditada fue que acompañaron en un vehículo al menor de edad, a quien se le entregó el paquete con el supuesto dinero exigido al agraviado. Por lo que de los hechos acreditados se demostró que su conducta fue en calidad de encubridores propios y no de autores directos del ilícito de extorsión, tomando en cuenta los

elementos que conforman el mismo, en el que no requiere concierto, connivencia o acuerdo previo entre losautores, de tal o cual delito, pero que realiza las acciones descritas en el numeral 1) del artículo 470 del Código Penal, ocultar al delincuente o facilitar su fuga.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente departamento de Guatemala, el diecinueve de octubre de dos mil quince no acogió los recursos interpuestos por los procesados: Gerson David Coroy Lemus, Álvaro Alexander Flores López, José Adrián López Coque y Jonathan Eleazar Bardales

Donis. El tribunal ad quem consideró que el hecho acreditado encajó en la figura delictiva de extorsión, porque los procesados acompañaron al adolescente que fue a recoger el paquete que contenía el supuesto dinero que habían acordado con la víctima. Les hizo saber que estaba limitado conforme el ordenamiento jurídico penal al análisis de los hechos acreditados en sentencia, ubicados en el numeral romanos III, de los cuales se desprende que la aprehensión fue en flagrancia, y las razones se deben a la conducta extorsiva de los acusados, por haber sido el resultado de la investigación de una denuncia presentada en la Unidad Contra Extorsiones del Ministerio Público, la captura no fue un caso fortuito, sino producto de una investigación tal como se probó, por lo que fue correcta la decisión del a quo de encuadrar su accionar en el contenido del artículo 261 del

Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Gerson David Coroy Lemus, José Adrián López Coque y Álvaro Alexander Flores López, impugnaron por motivo de fondo contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de octubre de dos mil quince, por indebida aplicación del artículo 261 (extorsión) del Código Penal e inobservancia del artículo 474 (encubrimiento propio) del mismo Código, al no encuadrar el caso concreto a dicha norma erróneamente aplicada, misma que influyó en la parte resolutiva del fallo.

Argumentan que en el caso concreto concurren elementos y circunstancias propias del encubrimiento propio, ya que no quedó establecido que ellos hubieran realizado alguna de la acciones que pudieron contribuir a la configuración del hecho de extorsión, como la exigencia de dinero al agraviado a cambio de no causarle ningún perjuicio a él o a su grupo familiar. La sala no advirtió que conforme el hecho acreditado, su conducta debió ser subsumida en calidad de encubrimiento propio y no autoría del delito de extorsión, porque las acciones atribuidas conforme la sentencia de primer grado no constituyeron dicho accionar. Sin embargo, la Sala fue del criterio que la plataforma fáctica sentada por el tribunal del primer grado, de acuerdo a la prueba recibida en el debate subsumía la figura delictiva de extorsión, y no en el de encubrimiento propio, toda vez que los procesados tomaron parte directa en la ejecución de dicho ilícito

cometido contra la sociedad, al haber sido aprehendidos en flagrancia, con lo cual violó sus derechos, pues no se acreditó que ellos hayan realizado acciones de forma violenta al exigir dinero al agraviado, o, bienes a cambio de no causarle daño a la familia, lo que se estableció fue que ellos acompañaron al menor de edad Esteban Barrera Escalante en un vehículo, y que fue a ese joven a quien se le entregó un paquete que contenía el supuesto dinero exigido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público, solicitó se declare improcedente el recurso por motivo de fondo y se confirme la sentencia recurrida en virtud de estar conforme a la ley. Los procesados Gerson David Coroy Lemus, José Adrián López Coque y Álvaro Alexander Flores López, reiteraron su petición. El imputado Jonathan Eleazar Bardales Donis solicitó adherirse al recurso de casación CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo.

Sobre esa base a continuación se realiza el análisis sobre la existencia o no del vicio in iudicando, referente a la errónea tipificación del delito de extorsión y no al de encubrimiento propio, como es la pretensión de los casacionistas. -IIAl analizar el contenido del artículo 261 del Código Penal, se advierten ciertos elementos para su consumación: En primer término, la existencia de violencia o amenaza grave sobre la víctima; en segundolugar, ésta debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, con el fin de que el agente activo obtenga un beneficio patrimonial, a través de procurar un lucro injusto. En el presente caso, se establece que el delito de extorsión se consumó, ya que el acusado José Adrián López Coque fue aprehendido flagrantemente en compañía de un menor de edad cuando recibía un paquete que contenía una cantidad de dinero, producto de la extorsión exigida al señor Silverio Vásquez Ruiz, el día cinco de diciembre de dos mil catorce a las quince horas con treinta minutos, frente al negocio denominado Elecktra de la Colonia Atlántida zona dieciocho, de la ciudad de Guatemala. Mientras que los otros coacusados Gerson David Coroy Lemus, Álvaro Alexander Flores López y Jonathan Eleazar Bardales Donis, los esperaban en un vehículo tipo pick up, en el que habían llegado, piloteado por el acusado Álvaro Alexander Flores López, quienes fueron aprehendidos por Agentes de la Policía Nacional Civil, de servicio en la División de Acción Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas (PANDA), en

seguimiento a la denuncia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce presentada por el señor Silverio Vásquez Ruiz, en la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado Unidad Contra Extorsiones del Ministerio Público. En tal virtud Cámara Penal, se sujeta a los hechos tenidos como probados por el tribunal de sentencia, autoridad que tomó en cuenta que los mismos procesados indicaron haber acompañado al menor, al que le entregaron un paquete con dinero producto de la extorsión, lo que le permitió concluir que los acusados exigieron una cantidad de dinero, y que fueron aprehendidos cuando estaban en el lugar acordado en la negociación hecha con la víctima, por lo que para Cámara Penal la conducta de los procesados encuadró en los supuestos de hecho del delito de extorsión en calidad de autores y no en el de encubrimiento propio, pues este último, conforme la ley sustantiva penal, refiere a los sujetos que intervinieren con posterioridad a la comisión del delito, lo que no sucedió en el caso objeto de estudio, según lo acreditado, pues consta que los procesados, acompañaron al menor de edad en un vehículo tipo pick up, antes que recibiera el paquete producto de la extorsión y, el supuesto de hecho para calificar la calidad de encubridor, estriba en la participación de los hechos con posterioridad a la comisión del ilícito. La intervención de los procesados fue en calidad de autores, misma que contempla la cooperación en la realización del delito con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer; la importancia es que la ley penal

eleva a la categoría de autor al cómplice que ayuda con un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer, haciendo una equiparación legislativa de las penas a imponer a quienes presten la ayuda necesaria para la comisión del hecho. En el presente caso, el delito de extorsión no se hubiera podido cometer, si los procesados no hubieran colaborado con el menor, llevándolo en el “pik up”, a recoger la cantidad de dinero exigida, de donde se estima que dicha actuación les dio el dominio funcional del hecho, pues la misma constituyó un acto indispensable para la ejecución del mismo, es decir, sin la realización de dicho acto, el delito no hubiera podido ejecutarse. Las formas de participación no pueden limitarse a la realización de una acción típica, sino dentro de la esfera de la posición a la que pertenece, a la teoría del dominio del hecho, en la que el autor es aquel que tiene el manejo y decisión del hecho, de consumar o no el mismo, y los que toman parte en el delito pero sin dominar el mismo, son cómplices o inductores, por lo que en el presente caso queda claro, su actuación fue como autores por cooperación, pues conocieron todas las circunstancias en que se cometió el delito lo que les dio el dominio funcional del hecho por división del trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que conforme los hechos acreditados, el actuar de los procesados encuadró en lo regulado por el artículo 36 numeral 3 del Código Penal, de donde no podía soslayarse que su participación en los hechos del juicio fue en calidad de autores según la norma jurídica relacionada.

En tal virtud este tribunal considera que el fallo de la Sala de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Gerson David Coroy Lemus, José Adrián López Coque y Álvaro Alexander Flores López, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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