1427-2014 26062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1427-2014 26062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/06/2015 – PENAL
1427-2014
DOCTRINA Los delitos que tienen regulada la pena de multa atendiendo a la afectación del bien jurídico protegido, no admiten su graduación según las circunstancias establecidas en el artículo 53 del Código Penal, sino únicamente al cuántum de la afectación que provoca.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince.
- Se integra por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia emitida el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso instruido en contra de Mayra Elizabeth Barrios Romero, por el delito de lavado de dinero u otros activos.
Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, la procesada Mayra Elizabeth Barrios Romero, el abogado defensor Alberto Benito Uz Pu.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. Mayra Elizabeth Barrios Romero adquirió en varias ocasiones distintas cantidades de dinero por medio de depósitos realizados a la cuenta bancaria a su nombre número: cuatro - seiscientos sesenta y nueve - cero tres mil quinientos ochenta y tres - siete (4-669-03583-7) del Banco de Desarrollo Rural
BANRUAL, (sic) S. A., de la fecha comprendida del dieciocho de octubre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, -plazo de tres meses y medio aproximadamente-, “ha adquirido en su cuenta bancaria la cantidad de: ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales” y ha retirado la totalidad de dicha cantidad. Agrupándose y asociándose con Drupi; Strong; Paola, alias la Chuca; Jassón David Godínez Carreto, alias “El Jassón”, y con otras personas aún no individualizadas, con quienes además tuvo relación intercomunicacional del teléfono treinta y un millones, ochocientos cuarenta mil cuarenta y cuatro (31840044), teniendo registrados los nombres de estos en los contactos del referido teléfono incautado en su residencia. Participó y se asoció a la agrupación de delincuencia organizada para cometer delitos en que exigen cantidades de dinero de forma intimidatoria, por medio de amenazas; así como la tenencia ilegal de armas de fuego, robos para procurar lucros injustos. Mayra Elizabeth Barrios Romero tenía la función de administrar el dinero producto de la comisión de extorsiones, adquiriendo parte de este dinero para sí misma, toda vez que recibió dinero a sabiendas de su procedencia ilícita, haciendo reparto del mismo a los integrantes de la estructura criminal, de lo cual llevaba control en una libreta donde apuntaba detalladamente eldinero que le entregaba a sus copartícipes, dichas cuentas que apuntaba en la libreta antes referida coinciden con los depósitos y retiros de su cuenta bancaria.
C. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del doce de junio de dos mil catorce, declaró que Mayra Elizabeth Barrios Romero es autora responsable directa del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, imponiéndole las penas de: a) prisión de seis años, con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; y b) multa de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales, que deberá hacer efectivos al tercer día de quedar firme la sentencia, caso contrario, la misma se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día dejados de pagar.
D. Del recurso de apelación especial. La acusada Mayra Elizabeth Barrios Romero interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 53 del Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley contra el Lavado de
Dinero u Otros Activos. Denunció que se emitió sentencia condenatoria en su contra con una pena de prisión de seis años, además otras penas entre ellas, la de multa consistente en ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales, no obstante que se encuentra regulado en la ley respecto de este tipo de hechos, contraviene los principios generales del derecho y del ordenamiento jurídico, primero: conforme la ley y la doctrina la naturaleza jurídica de las penas de prisión, de multa y de arresto, son
penas principales, en el caso concreto se le impuso dos penas principales, lo que implica una doble sanción por un mismo hecho, si bien es cierto se encuentra normado en la ley específica, también es cierto que esta pena de multa es una pena principal, lo que implica que ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho, de ahí la importancia del principio de legalidad de la pena. Aunado a ello contraviene los fines de la pena, entre ellos: la retributiva, la prevención del delito y la rehabilitación, esta última no se cumpliría porque, dada su condición económica no podrá pagar la multa, no es que no quiera, sino simplemente no puede por su capacidad, es obvio que estando encerrada en un centro preventivo o en uno de cumplimiento de condena, no se genera ingresos, existen unos pocos oficios, pero estos no alcanzan ni siquiera el salario mínimo, por lo tanto es evidente que no podría pagar esa multa. Para fijar la multa el juez debe tomar en cuenta los extremos contenidos en el artículo 53 del Código Penal: capacidad económica del penado, el salario, sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo o capacidad de producción; cargas familiares y demás circunstancias que indiquen su situación económica.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, resolvió el recurso de apelación especial planteado en contra de la sentencia de fecha doce de junio de
dos mil catorce, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declarando procedente parcialmente el recurso de apelación especial, planteado por la sindicada Mayra Elizabeth Barrios Romero; como consecuencia la Sala anuló el inciso B) (sic) del numeral 1) (sic) de la sentencia impugnada y le impuso a la sindicada la multa deochenta y siete mil novecientos doce quetzales (Q. 87,912.00), el resto de la sentencia quedó incólume. La Sala, al fundamentar su fallo indicó que quedó probado en juicio que la procesada cumplió el rol de administradora del dinero ilícito obtenido mediante extorsiones y depositada en su cuenta de ahorros, repartirlo a los copartícipes y tomar una cantidad para ella. Por lo que su participación en los hechos acusados quedó acreditada en grado de autor directo del delito ya referido y por ello las penas impuestas encuentran sustento legal, porque el mismo tipo penal contempla una imposición mixta de sanciones, de donde se concluye que con estas acciones no se vulneró el principio de legalidad, de esa cuenta, no existe una doble sanción como lo argumenta la apelante. Respecto del monto de la multa impuesta, la Sala advirtió que el Juez A quo no hizo una motivación de hecho y de derecho que sustente su imposición, no obstante que el artículo 53 del Código Penal prescribe que la multa será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su
aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica. En el presente caso, indicó la Sala, consta en la sentencia apelada que la ahora procesada Mayra Elizabeth Barrios Romero no cuenta con bienes de ninguna clase ni su esposo, el principal sostén económico del hogar, extremo este que se establece a través del informe socioeconómico realizado por la licenciada Rosario Isabel Cajas Archila de Ramírez, trabajadora social, presentado como prueba documental dentro del juicio. Además se estableció mediante informe del siete de mayo de dos mil trece del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que en la cuenta de ahorros de la procesada se realizaron depósitos de cantidades de dinero por extorsión, hasta la fecha de la realización del juicio reportaba el saldo de dos quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 2.67), de donde estableció la Sala que la procesada no tiene dinero. El principio de proporcionalidad de la pena descansa sobre la base de que nunca un bien jurídico tutelado puede ser protegido a través de la privación de un bien jurídico del autor de mayor entidad o jerarquía. En el presente caso, el bien jurídico libertad es de mayor jerarquía que el bien pecuniario, libertad que se vulnera en mayor intensidad de no rebajarse la multa, dado que ante la falta de pago de la misma, la procesada debe cumplir a través de privación de su
libertad hasta su total pago, dado que no cuenta con bienes materiales para hacer efectivo el pago de la misma. En esa virtud, la Sala, con fundamento en la situación económica de la procesada, rebajó la multa impuesta a la condenada en la cantidad de ochenta y siete mil novecientos doce quetzales (Q. 87,912.00), pena que, aunada a la de prisión por seis años, son suficientes para que ella cumpla la condena en el centro de detención de cumplimiento de penas, la readaptación social y reeducación de la procesada, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos: a) Por falta de aplicación el contenido delartículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con el artículo 2 del mismo cuerpo legal. b) Por indebida aplicación del artículo 53 del Código Penal, relacionado con el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u
Otros Activos. Con relación a la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, argumentó que la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, declaró procedente parcialmente el recurso de apelación especial planteado por la sindicada Mayra Elizabeth Barrios Romero, no obstante que el tribunal sentenciador en el apartado que corresponde a la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho
procedente parcialmente el recurso de apelación especial planteado por la sindicada Mayra Elizabeth Barrios Romero, no obstante que el tribunal sentenciador en el apartado que corresponde a la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”, estableció que la procesada había adquirido en su cuenta bancaria la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales como producto de las extorsiones realizadas y retiró la totalidad de dicha cantidad. El casacionista manifestó que en el presente caso, la multa impuesta por el Tribunal a quo de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales, es igual al producto de las extorsiones realizadas por la sentenciada; la cual fue impuesta en debida aplicación del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con el artículo 2 de la misma ley; pero el Tribunal ad quem modificó esa pena de multa, rebajándola a la cantidad de ochenta y siete mil novecientos doce quetzales (Q.87,912.00) y faltó a la aplicación del artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando concurriendo los presupuestos de este precepto legal para la imposición de la pena, el órgano de alzada dejó de aplicarlo. En el fallo emitido, que mediante este recurso de casación se impugna, está claro que el Tribunal ad quem no aplicó como corresponde el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, el cual es aplicable en el presente
caso y es este precepto legal el que debe regir de conformidad con el principio de legalidad, toda vez que es esta la norma penal sustantiva, la que legalmente fija la pena a imponer a los condenados por el delito de lavado de dinero u otros activos y en este caso específico es la que se debe aplicar a la acusada Mayra Elizabeth Barrios Romero. En conclusión, señala el casacionista que el tribunal ad quem, al rebajar la pena de multa a la sentenciada en el fallo que se impugna, causó agravio al Ministerio Público y a la sociedad, porque no obstante estar probado y acreditado que la procesada Mayra Elizabeth Barrios Romero es autora del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, en virtud que adquirió en su cuenta bancaria la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales como producto de las extorsiones realizadas, la benefició con una pena de multa menor de la que correspondería por sus acciones por tal delito y por el cual debe imponerse una pena de multa de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Con relación al argumento de indebida aplicación del artículo 53 del Código Penal, indica que la acusada Mayra Elizabeth Barrios Romero fue condenada por el delito de lavado de dinero u otros activos, entonces la determinación de la pena de multa, es una pena legalmente establecida en el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero uOtros Activos, y consecuentemente esta pena de multa debe de graduarse de
conformidad con este precepto legal o sea imponerse una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, presupuesto este señalado en la ley, en debida observancia de este artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, distinguiéndose por tal esta graduación de lo que es la fijación de la pena de multa que esta regulada en el artículo 53 del Código Penal, porque la sanción pecuniaria a imponer legalmente la establece la ley específica que en este caso es la Ley Contra el Lavado de Dinero U Otros Activos, tal como lo regula esta en su artículo primero. Aunque la ley otorga cierto grado de independencia para la imposición de la pena, en el presente caso, la Sala de Apelaciones indebidamente aplica el artículo 53 del Código Penal en un delito de lavado de dinero u otros activos, pues rebaja a ochenta y siete mil novecientos doce quetzales (Q.87,912.00) la pena de multa de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco impuesta por el Tribunal a quo a la sentenciada Mayra Elizabeth Barrios Romero, sin tomar en cuenta el presupuesto de la igualdad del valor del producto objeto del delito, legalmente establecido en el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, y rebaja aún más de la mitad el monto de dinero que la sentenciada se apoderó en su cuenta bancaria del producto del delito de extorsión en la pena impuesta, sin explicar por qué deja de aplicar el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, el que ni siquiera menciona en el fallo que se recurre. El Ministerio Publico, dentro de sus conclusiones indica que al declarar procedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por la procesada,
Dinero u Otros Activos, el que ni siquiera menciona en el fallo que se recurre. El Ministerio Publico, dentro de sus conclusiones indica que al declarar procedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por la procesada, se produjo la violación de preceptos legales por indebida aplicación, específicamente del artículo 53 del Código Penal.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticinco de junio de dos mil quince, a las trece horas, comparecieron las partes reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Debido a que el ente acusador dividió su agravio en dos argumentos -falta de aplicación del contenido del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con el artículo 2 del mismo cuerpo legal, e indebida aplicación del artículo 53 del Código Penal, por la intrínseca relación que existe entre ambos, dada la identidad argumentativa en el recurso de casación, dichos agravios se analizarán en forma conjunta.
Por la comisión de un delito procede la imposición de una pena, a manera de retribución, previamente determinada por la ley, que consiste en la privación orestricción de bienes jurídicos del sancionado, establecida en la ley y ordenada por el órgano jurisdiccional competente. El Código Penal, en su artículo 41 establece que son penas principales: la de muerte, de prisión, el arresto y la multa. Respecto a las penas de prisión y de multa, en el ordenamiento jurídico guatemalteco son susceptibles de imponer atendiendo a dos sistemas: único, en los que unos tipos penales regulan solo la pena de prisión, y otros, sin más, la de multa; y mixto, cuando el precepto penal establece la fijación de ambas, indivisible. En el presente caso, la procesada Mayra Elizabeth Barrios Romero fue condenada por el delito de lavado de dinero u otros activos. Este delito, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos contempla (entre otras) la pena de prisión de seis a veinte años, y multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; por lo que el tribunal sentenciante impuso a la procesada la pena de prisión de seis años y multa de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales, que deberá hacer efectivos al tercero día de quedar firme la sentencia, caso contrario la misma se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día dejados de pagar.
La Sala de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado le impuso a la sindicada la multa de ochenta y siete mil novecientos doce quetzales (Q. 87,912.00), al considerar que la Juez a quo no hizo una motivación de hecho y de derecho que sustente la imposición de la multa, ya que el artículo 53 del Código Penal prescribe que la multa será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica. Mayra Elizabeth Barrios Romero no cuenta con bienes de ninguna clase ni su esposo, el principal sostén económico del hogar. También se estableció mediante informe del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, de fecha siete de mayo de dos mil trece, que en la cuenta de ahorros de la procesada se realizaron depósitos de cantidades de dinero por extorsión, hasta esa fecha de la realización del juicio reportaba el saldo de dos quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 2.67), de donde determinó la Sala que la procesada no tiene dinero. El principio de proporcionalidad de la pena descansa sobre la base de que nunca un bien jurídico tutelado puede ser protegido a través de la privación de un bien jurídico del autor de mayor entidad o jerarquía. El agravio del casacionista consiste en que el tribunal ad quem, rebajó la pena de
multa a la sentenciada Mayra Elizabeth Barrios Romero, en el fallo que se impugna, siendo autora del delito doloso consumado de lavado de dinero u otros activos, pues adquirió en su cuenta bancaria la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales como producto de las extorsiones realizadas, la benefició con una pena de multa menor de la que correspondería por sus acciones por tal delito y por el cual debió imponerse una pena de multa de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. La ley sustantiva penal guatemalteca regula la pena de multa de dos maneras: a) Con límites mínimo y máximo –flexibleen la que el legislador estableció en los tipos penales sancionados por esta, el límite mínimo y máximo que debe observar eljuzgador para imponerla (ejemplo en el delito de estafa propia, además de la pena de prisión, la de multa es de doscientos a diez mil quetzales); no obstante ello, la facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la multa no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los requisitos que esta norma establece, - capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares y demás circunstancias que indique su solvencia económica -.
b) Atendiendo a la afectación del bien jurídico protegido, cuando el tipo penal contempla la pena de multa en relación al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, como es el caso del delito de lavado de dinero u otros activos, que se analiza, que contempla, además de la pena de prisión, la de multa, la que debe ser igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito. Al analizar lo indicado, Cámara Penal estima que la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, al inaplicar el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en cuanto al monto de la multa, en virtud que inobservó que esta no está regulada de forma flexible, es decir, no contiene un límite mínimo y máximo para que sea susceptible de fijarla según los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal; sino que está determinada atendiendo a la afectación del bien jurídico protegido, según el caso concreto. En el presente caso, el sentenciante acreditó que la cantidad dineraria percibida por extorsión y que fue objeto del delito de lavado de dinero u otros activos, asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales, misma que impuso como pena de multa en el último de los delitos mencionados. De ahí que, la Sala erróneamente disminuyó dicha sanción económica, sin fundamento alguno, lo que causó el agravio denunciado por el casacionista, porque, en cuanto a
dicha sanción inaplicó el artículo 4 de la Ley Contra Lavado de Dinero u Otros Activos, sustituyendo erróneamente tal disposición con el artículo 53 del Código Penal. Además de lo anterior, también debe indicarse que, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial regula la primacía de las disposiciones especiales sobre las generales de la misma o de otras leyes; no obstante ello, en cuanto a este tema, incompatibilidad entre normas especiales y generales, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto e indicó la forma de resolver la controversia: “(…) no puede considerarse que un precepto normativo de la parte especial del Código Penal prevalezca sobre uno contenido en la parte general, ya que ambos deben observarse de manera conjunta para resolver la correcta aplicación de la ley penal. En todo caso, puede advertirse que la autoridad cuestionada, al conocer un planteamiento de esta naturaleza, debe analizar la correcta aplicación de las leyes en el tiempo, verificando la vigencia y compatibilidad de cada uno de los preceptos normativos, para determinar por qué, en el caso concreto, la imposición de la pena de multa se encuentra o no ajustada a Derecho.” (Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, cinco de noviembre de dos mil catorce, en los expedientesnúmeros cinco mil trescientos nueve y cinco mil trescientos veintiséis – dos mil trece). El artículo 53 está contenido en la parte general del Código Penal, y la pena de multa en el delito de lavado de dinero u otros activos está regulado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por ello, aunque son de igual
jerarquía, se hace necesario verificar su vigencia, es decir, la capacidad que tienen para regular las situaciones que sucedan mientras se encuentran en vigor. El Código Penal tiene vigencia a partir del quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres, tiempo durante el cual el artículo 53 no ha sufrido alguna reforma, por lo que se mantiene su vigencia a partir de la referida fecha. Por su parte, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos inició su vigencia el diecisiete de diciembre de dos mil uno. En la presente causa, al verificar tal situación, una norma que permite la gradación del monto de la multa, y la otra no, preceptos del mismo grado, se produce una derogación de la norma anterior incompatible, por lo que corresponde su inaplicación en el caso concreto. Se trata de una derogación tácita, la cual no se produce por disposición derogatoria, sino mediante ordenanza de otra naturaleza, prevista en el sistema jurídico para los casos surgidos por incompatibilidad de normas emitidas en distintos momentos. La aplicación del principio sucesivo de las normas no se justifica porque una norma es de mejor calidad o de mayor fuerza por el solo hecho de ser reciente, sino que dicho efecto, solo es legítimo en la medida que el sistema jurídico así lo permite, de tal cuenta que al tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el artículo 53 perdió su eficacia reguladora, en cuanto a estos casos, desde el momento en que entró en vigor la norma derogatoria, es decir, el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
El efecto de la derogación tácita es pro futuro, restringe la vigencia de la norma, pero no su eficacia, validez ni su mera existencia, porque la regla general es que la norma vieja o derogada sigue siendo apta para regular las situaciones nacidas a su amparo. Por ello, la derogación se concibe solo como una limitación en el tiempo de la vigencia de la norma y no como cesación de su validez, con ello se restringe parcialmente (no anula) la esfera de la aplicabilidad. La voluntad del legislador al momento de la creación del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, es que la multa debe ser igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, independientemente de los parámetros regulados en el artículo 53 del Código Penal, que permiten graduarla; sin embargo, en los casos donde no exista incompatibilidad normativa, debe aplicarse el citado artículo 53. De esa cuenta, la derogación debe aplicarse de manera automática, desde la entrada en vigor de la norma –derogatoria4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, con lo cual, sin más, lo que procede es la inaplicación del artículo 53 – norma derogada-, por ser la norma precedente. Ello tiene sentido lógico, pues las reformas de las normas obedecen al progreso jurídico y a la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales.Lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que obvió la multa estipulada en el artículo 4
relacionado e invocar otra, atendiendo a la situación patrimonial de la procesada, atentó contra el principio de imperatividad, además de ser jurídicamente inviable, toda vez que, el tipo penal no contempla una pena flexible, con limites mínimos y máximos, que permitan al Juzgador graduarla, sino que, se trata de una pena fija, lo que imposibilita la aplicación del artículo 53 del Código Penal. Debido a lo expuesto, la pena de multa que fijó la Sala de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho, en tal virtud, el recurso de casación debe declararse procedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 41, 52, 54, 55 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver por UNANIMIDAD declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Casa la sentencia recurrida, y como consecuencia la pena de multa que debe pagar la procesada Mayra Elizabeth Barrios Romero por el delito de lavado de dinero u otros activos, es de ciento setenta y cinco mil ochocientos veinticinco quetzales (Q.175,825.00), que deberá hacer efectivos al tercero día de quedar firme la sentencia, caso contrario la misma se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana , Magistrado Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.