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1428-2012 10012014 Javier Enrique Tista Canahui y Aurelino Rodriguez Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1428-2012 10012014 Javier Enrique Tista Canahui y Aurelino Rodriguez Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

10/01/2014 – PENAL

1428-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista relativo a la falta de fundamentación del fallo que denegó el recurso de apelación especial, en el que denunció vicio absoluto de anulación formal por falta de fundamentación, cuando la sala ha plasmado su razonamiento en cuanto a la suficiente motivación de la sentencia recurrida.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de enero de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los sindicados Javier Enrique Tista Canahui y Aurelino Rodríguez Hernández, quienes actúan con la dirección y procuración del abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia del diez de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de procuración de impunidad y revelación de información confidencial o reservada.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado: a) Javier Enrique Tista Canahui, utilizó un teléfono celular identificado con el número cuarenta y seis millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veinte, a través del cual envió mensajes de texto al

teléfono identificado con el número cuarenta y seis millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro, el que fue incautado en un operativo, mediante el cual le informó a una persona identificada como “CETENTA”, “que fuerzas de seguridad iban a realizar un cateo rumbo ignorado, indicando el

siete mil ochocientos treinta y cuatro, el que fue incautado en un operativo, mediante el cual le informó a una persona identificada como “CETENTA”, “que fuerzas de seguridad iban a realizar un cateo rumbo ignorado, indicando el número de elementos de la FEP y la SAIA que iban a participar en el mismo”. b) Aurelio Rodríguez Hernández, utilizó el teléfono celular número cincuenta y nueve millones novecientos treinta y dos mil setecientos uno, para enviar un mensaje de texto al teléfono número cuarenta y seis millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro, el cual fue incautado en un operativo y pertenecía a una persona denominada como “setenta”, en el que se le indicó “vamos a registrar el área y que iban a pasar dos a tres unidades”. I.II Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Guatemala, por unanimidad condenó a los acusados como autores responsables de los delitos deprocuración de impunidad o evasión y revelación de información confidencial o reservada en concurso ideal, imponiéndoles a cada uno, la pena de ocho años de prisión inconmutables y multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete Quetzales. El sentenciante fundamentó su decisión en que, los medios de prueba presentados por el ente acusador, fueron suficientes para tener por acreditado que los acusados son autores responsables de los delitos imputados, porque encontrándose al servicio de las fuerzas de seguridad en la Policía Nacional Civil,

estando obligados a guardar el “secreto” de la información que por razón de su cargo les había sido otorgada, trasladaron información confidencial a personas ligadas con actividades ilícitas. El sentenciante le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de dos agentes policiales, quienes manifestaron que, como resultado de varios operativos policiales, incautaron varios teléfonos celulares, entre ellos, uno que contenía mensajes de texto con información confidencial, lo cual se robusteció con prueba técnica, por medio de la cual se demostró que el aparato relacionado, recibió información de los teléfonos identificados como: a) cuarenta y seis millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veinte; y b) cincuenta y nueve millones novecientos treinta y dos mil setecientos uno. Por medio de prueba pericial y documental, se demostró que los números antes descritos, pertenecían a los acusados. I.III Del recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. La defensa de los sindicados, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración de las normas procesales siguientes: a) inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida carece de una fundamentación de hecho y de derecho en cuanto a su decisión de condenarlos como autores responsables de los delitos acusados; y b) inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que en la valoraciones de

los medios de prueba, el sentenciante inobservó las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que constituye un vicio de la sentencia que amerita su anulación. El tribunal se limitó a realizar una valoración de la prueba en forma concatenada, sobre apreciaciones subjetivas, sin tomar en cuanta los elementos esenciales y fundamentales que para ese efecto de manera imperativa establece la ley. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado, y consecuentemente confirmó la sentencia de primer grado. En cuanto al primer agravio denunciado – inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penalla sala concluyó que, de la lectura de los apartados “…II-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS; …” y “…IVRAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: …”, no se advierte la inobservancia del requisito formal de fundamentación, siendo que la sentencia impugnada es suficientemente explicativa en cuanto a porqué se le concedió valor a los medios de prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes en el hecho acusado. Lo anterior se demuestra con el análisis realizado por el sentenciante, en cuanto a la declaraciones testimoniales de Oscar Manuel Rodas y Mynor Giovanni Jiménez, Juan José Itzol Cero, Telémanco Pérez y Henry

Waldemar Sis Sis, así como diversos medios de prueba documental valorados positivamente por el sentenciante, con base en los cuales, el sentenciante acreditó la participación de los sindicados en los hechos acusados, como agentes de la Policía Nacional Civil, encuadrando su conducta en los delitos de procuración a la impunidad o evasión y revelación de información confidencial o reservada. Del análisis comparativo y de los argumentos expuestos, se evidencia que el A quo, explicó a las partes y en especial a los apelantes, el porqué le concedieron valor probatorio a los medios y elementos de prueba recibidos en el debate, que provocaron la acreditación del hecho imputado, explicaciones que observaron el requisito de fundamentación, contenido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, no adoleciendo la sentencia, del vicio denunciado. En cuanto al segundo agravio denunciado – inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penalla sala concluyó que, el agravio denunciado era improsperable, puesto que al valorar los elementos de convicción el sentenciante observó las reglas de la sana critica razonada, tal y como lo establece la norma denunciada. De la lectura del apartado “…IIDETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS; …” , observó que los juzgadores observaron las reglas de la sana critica, cuando argumentaron el porqué le concedieron valor de probanza a

determinada prueba recibida durante el debate. La afirmación se confirmó, entre otras, con la declaración testimonial de Oscar Manuel Rodas y del documento consistente en el oficio número ochenta y siete guión dos mil nueve. De los cuales se aprecia que el A Quo, aplicó las reglas de la sana critica, en virtud que sus pensamientos son concordantes entre sí, y sus conclusiones son derivadas de la declaración del propio testigo (lógicidad).

II. Del recurso de casación Contra lo resuelto por la Sala, los sindicados Javier Enrique Tista Canahui y Aurelino Rodríguez Hernández, plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 delCódigo Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que del fallo recurrido, se advierte que la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión de no acoger su recurso de apelación especial, limitándose esencialmente a relacionar y trascribir los argumentos expresados por el sentenciante y a indicar que dicho órgano jurisdiccional sí motivo su fallo.

III. Alegatos el día de la vista El diez de enero de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada la vista pública, las partes reemplazaron sus participaciones por escrito. Los casacionista reiteraron sus peticiones, argumentando que la decisión de la sala, en cuanto a la improcedencia de su recurso de apelación, carece de

fundamentación de hecho y de derecho. Por su parte, el Ministerio Público argumentó que, con criterio jurídico correcto, la sala de apelaciones concluyó que la sentencia condenatoria estaba debidamente fundamentada, de tal forma que el agravio denunciado deviene improcedente.

Considerando -IEl argumento central de los casacionistas, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, limitándose a relacionar y transcribir los argumentos del sentenciante, sin expresar su propia motivación de hecho y de derecho. -IILuego del análisis de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa y sus consideraciones permiten a las partes y a la sociedad en general conocer porqué la Sala consideró que el sentenciante, no incurrió en los vicios de forma denunciados por los entonces apelantes. En cuanto al primer agravio denunciado, la sala de apelaciones fundamentó su decisión en que, de la lectura de los apartados “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS; …” y “…IVRAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: …” concluyó que la decisión del sentenciante, era suficientemente explicativa en cuanto a porqué le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Oscar Manuel Rodas, Mynor Giovanni Jiménez, Juan José Itzol Cero, Telémanco Pérez y Henry Waldemar Sis Sis, con base en

las cuales, al concatenarse con prueba documental, tuvieron por acreditados los hechos por los cuales se acusó a los sindicados.En cuanto al segundo agravio denunciado, la sala de apelaciones concluyó que, al valorar los elementos de convicción recibidos durante el desarrollo del debate, el a quo lo hizo con base en el sistema de la sana crítica razonada, tal y como lo establece la norma impugnada –artículo 385 del Código Penal-, lo cual se demuestra en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS; …” en el cual, los juzgadores observaron las reglas de valoración relacionadas, explicando de manera suficiente, el porqué le concedieron valor de probanza a las medios de prueba recibida durante el debate. De los cuales se aprecia que el sentenciante aplicó las reglas de la sana critica, en virtud que sus pensamientos son concordantes entre sí, y sus conclusiones son derivadas de la declaración de los propios testigos, evidenciando la logicidad de sus conclusiones. Lo anterior permite a este tribunal de casación verificar que, al resolver de esta forma, la sala de apelaciones fundamentó de manera suficiente su decisión en cuanto a la inexistencia de los vicios de forma denunciados por los entonces apelantes, y que sus argumentos puntualizan el fundamento probatorio de la sentencia del A quo, pese al nivel general y abstracto en que le había sido planteada la apelación. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la sentencia recurrida, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de forma denunciado, por lo que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas

sentencia recurrida, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de forma denunciado, por lo que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Javier Enrique Tista Canahui y Aurelino Rodríguez Hernández, contra la sentencia del diez de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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