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1429-2012 11102013 Esvin Rene Lopez Santos y Jams Antony Tian Castillo o Anthony Tian Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1429-2012 11102013 Esvin Rene Lopez Santos y Jams Antony Tian Castillo o Anthony Tian Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11/10/2013 – PENAL

1429-2012

PENAL Cuando el apelante no señala en qué partes especificas de la sentencia de primer grado se encuentran los vicios de forma denunciados, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al mismo, puesto que, a ese nivel abstracto de reclamo, debían corresponder las consideraciones del tribunal de apelación, que estaba limitado a un conocimiento general de la decisión de condena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Esvin René López Santos y Jams Antony Tian Castillo o Anthony Tian Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil doce, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: el veintidós de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, los procesados Esvin René López Santos, alias El Torta, y Jams Antony Tian Castillo y/o Anthony Tian Castillo, alias el Anthony, junto con otros seis coprocesados, llegaron frente a la residencia ubicada en el lote seis, manzana cuarenta y cinco, sector La Joyita,

colonia El Limón, zona dieciocho de la ciudad capital, y con las armas que portaban, dispararon en forma indiscriminada en contra de dicha residencia, causando lesiones producidas por arma de fuego al señor Edvin René Urbina Hernández, a su esposa Blanca Leticia Ampérez Velásquez y a la hermana de ésta Ana Lucrecia Velásquez, quien se encontraba en su residencia ubicada a la par de la descrita anteriormente. El señor Urbina Hernández falleció a causa de las heridas. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil once, condenó a los ocho acusados como autores responsables, en concurso ideal, de un delito de asesinato y dos delitos asesinato en grado de tentativa, y les impuso a cada uno la pena de treinta años de prisión, aumentada en una tercera, haciendo un total de cuarenta añosde prisión inconmutables. Para el efecto, valoró positivamente la prueba documental, pericial y testimonial aportada al juicio, especialmente la declaración de la víctima Ana Lucrecia Velásquez, quien narró de manera clara, precisa y contundente las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que sucedieron los hechos, reconociendo en la sala de debates a los sindicados como las personas que llegaron a disparar con armas de grueso calibre, como AK cuarenta y siete, a ambas residencias, y que les causaron heridas a ella y a su hermana, y la muerte

a su cuñado, porque no querían pertenecer al grupo delincuencial que conformaban los acusados. Dicha declaración se confirmó con las pericias médicas practicadas a las víctimas y con las pericias practicadas a los casquillos y proyectiles recolectados en la escena del crimen, y se robusteció con el informe policial de once de septiembre de dos mil siete, en el que se estableció que los incoados habían amenazado a familiares de la testigo, lo cual sirvió de antecedente al hecho. C) Del recurso de apelación especial. Contra esa sentencia, los procesados Esvin René López Santos y Jams Antony Tian Castillo o Anthony Tian Castillo interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, y denunciaron violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, éste último relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Para la vulneración del artículo 11 Bis argumentaron: el a quo consideró acreditado los hechos con elementos de prueba periciales, materiales, documentales y testimoniales; sin embargo, no razonó ni fundó en forma clara, precisa y concreta cualquier certeza jurídica respecto a su activa participación en el hecho, se sustentó en razones y apreciaciones subjetivas de las que no se desprendió algún elemento esencial de vinculación. Existe ausencia de elementos de juicio que los vinculen y que sirvan de sustento al fallo de condena. No se hizo un claro razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro

medio probatorio. Para argumentar su reclamo de vulneración del artículo 385 expusieron: los juzgadores no aplicaron los principios de la sana crítica razonada en los medios de prueba desarrollados en el debate, ya que con los mismos no se estableció una certeza plena en cuanto a su activa participación en la comisión de los injustos que se les atribuyeron, el sentenciante se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba, sobre simples razones y apreciaciones subjetivas, sin considerar las evidentes contradicciones que se advierten. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de seis de julio de dos mil doce, no acogió el recurso. Respecto a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal consideró: la sentencia impugnada cumple con los requisitos internos y externos que debe contener, ya que consignó los hechos acreditados, enunció las pruebas,expresando la valoración que de ellas hizo, razón por la cual el fallo sí suministra las razones que justifican su decisión, es decir, los motivos por los cuales consideró que los procesados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. La sentencia dio a conocer a los sujetos procesales, que se estudió el caso sometido a su consideración. En cuanto a la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal consideró que: los apelantes no lograron exponer

con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen la inobservancia de la norma citada; sin embargo, al realizar un análisis íntegro de la sentencia, no se advierten vicios de ilogicidad, que infrinjan los principios lógico-formales supremos al momento de dictar el fallo, por el contrario, apreció que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contrario a toda razón o lógica.

II. Motivo del recurso de casación Los procesados Esvin René López Santos y Jams Antony Tian Castillo o Anthony Tian Castillo plantean recurso de casación por motivo de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncian vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan que en el fallo recurrido no se observa cómo la Sala de Apelaciones determinó que el sentenciador interpretó correctamente las normas que se citaron como infringidas en apelación especial. La Sala se concretó a relacionar y transcribir determinados apartados de las consideraciones de la sentencia de primer grado, así como los análisis y valoraciones contenidos en la misma, y vistos dichos argumentos concluyó que no debía acogerse el recurso planteado, sin explicar su propio razonamiento o motivación para arribar a tal conclusión, ya que lo único que hizo es validar la decisión del a quo.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el once de octubre de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica, y por tanto, legítima. Los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o quese valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho. Es por ello que, esta Cámara ha proclamado en distintos fallos que, no le resta eficacia a un fallo, la brevedad de sus razonamientos, siempre que los mismos sean resultado de reflexiones que respeten esos dos pilares, como lo son la legalidad y logicidad. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la

impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si la Sala de apelaciones cumplió con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado, aunque de manera breve y general, sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por forma planteadas por los ahora casacionistas. Debe tenerse en cuenta que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada. En este caso, del estudio del recurso de apelación especial se desprende que los entonces

apelantes, denunciaron de manera general y superficial que el sentenciante faltó a su deber de fundamentación y vulneró las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba que sirvió de base para condenarlos como autores responsables, en concurso ideal, de los delitos de asesinato y dos asesinatos en grado de tentativa. La Sala analizó, con el mismo nivel de generalidad del planteamiento de las denuncias, los razonamientos utilizados por el sentenciante, para darle valor a los medios de prueba, concluyendo que no existió vulneración alguna a las reglas dela sana crítica razonada, pues, la prueba desarrollada en el debate, comprobó lo que se afirma. El razonamiento realizado por el tribunal de alzada es legítimo, lógico y suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones por forma sometidas a su conocimiento. Los entonces apelantes no explicaron en su memorial porqué concurrían las denuncias planteadas, pues, se limitaron a relacionar conceptos abstractos sin ubicar en concreto las supuestas infracciones, razón por la cual, Cámara Penal establece que el fallo de la Sala es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio, puesto que, a ese nivel abstracto de reclamo, debían corresponder las consideraciones del tribunal de apelación, que estaba limitado a un conocimiento general de la decisión de condena. El criterio para resolver de la forma como lo hizo el ad quem, es compartido por Cámara Penal, pues, al descender a la sentencia de primer grado se advierte

que, en efecto la prueba aportada al juicio es contundente y acredita con certeza jurídica la participación directa de los procesados en los delitos imputados. El sentenciador otorgó valor probatorio a la declaración de la agraviada Ana Lucrecia Velásquez, quien mediante su testimonio ubicó a los ahora casacionistas en el lugar y día de los hechos, sindicándolos de ser dos de las personas que dispararon en contra de ella, su hermana y su cuñado, conducta con la cual ocasionaron la muerte de este último y heridas de gravedad en ellas; dicho elemento probatorio, concatenado con los informes periciales y documentales aportados al juicio y valorados positivamente por el a quo, indudablemente establecen la participación de los sindicados en los hechos que se les imputaron. De ahí que, su reclamo no tenga sustento jurídico y el recurso interpuesto resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicables Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207

de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Esvin René López Santos y Jams Antony Tian Castillo o Anthony Tian Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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