🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

143-2001 08102001 Claudio Cucum Macario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
143-2001 08102001 Claudio Cucum Macario
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

8/10/2001 - CIVIL

RECURSO DE CASACION No. 143-2001

Recurso de casación interpuesto por CLAUDIO CUCUM MACARIO, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el veinticinco de mayo de dos mil uno.

DOCTRINA:

A) CASACION DE FORMA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido oportunamente la subsanación de la falta denunciada, en la Instancia en que se cometió, según lo dispone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) CASACIÓN DE FONDO SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (DIVORCIO) - Procede declarar el divorcio con base en la causal que contempla el inciso 2º. del artículo 155 del Código Civil, si con la prueba aportada por la parte actora se demuestra la separación o abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año. -Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el Tribunal que al dictar sentencia le niega el valor que le corresponde a la prueba aportada, según la norma de estimativa infringida.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 143-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, ocho de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO CUCUM MACARIO, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de mayo del presente año, dentro del juicio ordinario de divorcio número novecientos cincuenta y ocho, promovido por el recurrente contra Ana Lidia Etelvina Alvarado.

ANTECEDENTES: A) Claudio Cucum Macario, con fecha cuatro de agosto de dos mil, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, juicio ordinario de divorcio por causal determinada, contra Ana Lidia Etelvina Alvarado, exponiendo que, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, contrajo matrimonio civil con la demandada. Dentro del matrimonio procrearon al menor William Oswaldo Cucum Alvarado. Su unión conyugal duró poco tiempo, ya que el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, su esposa abandonó voluntariamente el hogar conyugal, yéndose a vivir a casa de sus padres en la ciudad de Quetzaltenango, lugar donde vive actualmente. La separación se debió a que la demandada, en su comportamiento era indecente, faltándole el respeto y vistiéndose en forma provocativa.

Fue objeto de malos tratos de obra y de palabra, conducta que hizo insoportable la vida en común. En

reiteradas ocasiones le solicitó que cambiara su actitud; pero nunca lo hizo, siendo esta la causa de su separación que ocurrió el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete. A raíz de su separación la hoy demandada inició juicio oral de fijación de pensión alimenticia ante ese mismo Juzgado, la cual fue fijada mediante sentencia de primer grado del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo que pide no se haga ningún pronunciamiento al respecto. Durante su vida en común no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo que no existe patrimonio conyugal que liquidar. En virtud que su matrimonio no tiene razón de ser y continuar constituido, toda vez que nunca llenó los requisitos por los que fue instituido, es que inicia la presente acción. En consecuencia solicitó, en la vía ordinaria, la disolución del vínculo conyugal que lo une a Ana Lidia Etelvina Alvarado. B) La demandada Ana Lidia Etelvina Alvarado, contestó la demanda en sentido negativo y planteó la excepción perentoria de “falta de derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable”, exponiendo que, es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandado y que procrearon al menor William Oswaldo Cucum Alvarado; que no es cierto que se haya comportado en la forma que dice el actor en su demanda, porque sus principios morales no se lo permiten, y que el actor no tiene derecho a iniciar la demanda, porque él es el responsable de la separación, ya que dentro del tiempo que vivieron juntos le pegóy la lastimó varias veces habiendo omitido demandarlo. Tuvo la necesidad de solicitar pensión alimenticia para ella y su menor hijo, por lo cual el referido actor pierde el derecho de solicitar el divorcio.

para ella y su menor hijo, por lo cual el referido actor pierde el derecho de solicitar el divorcio. Mediante resolución proferida con fecha veinticuatro de agosto de dos mil, el indicado Juzgado, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y en cuanto a la excepción perentoria relacionada apuntó: “(...)Referente a lo demás solicitado, se resolverá en el momento procesal correspondiente (...).” C) El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, declarando: “I) CON LUGAR, la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada, promovida por CLAUDIO CUCUM MACARIO, en contra de ANA LIDIA ETELVINA ALVARADO. II) En consecuencia, disuelto en vínculo conyugal que los une, quedando ambos en libertad de contraer nuevas nupcias si así lo desearen, la señora con las limitaciones establecidas por la ley. III) La esposa pierde el derecho de seguir usando el apellido de su cónyuge. IV) El menor hijo quedará bajo el cuidado y protección de la madre, y el padre podrá relacionarse con el mismo libremente, en horas hábiles y con la cordura del caso. V) La pensión alimenticia quedará en la misma forma en que fue fijada en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia (...), la esposa gozará de pensión alimenticia como cónyuge inculpable (...). VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes (...) VII) Al estar firme la sentencia compúlsese copia certificada al Registro Civil del municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, para que surta efectos en el Libro de Matrimonios (...).”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

compúlsese copia certificada al Registro Civil del municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, para que surta efectos en el Libro de Matrimonios (...).” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenago, de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, en su parte conducente dice: “Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, REVOCA EL FALLO APELADO, y resolviendo conforme a derecho, declara: I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIA POR CAUSALES DETERMINADAS, promovida por CLAUDIO CUCUM MACARIO, en contra de ANA LIDIA ETELVINA ALVARADO. II) Condena en costas al actor (...).” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “(...) Verificado el estudio correspondiente, se establece que la recurrente apeló de(sic) la totalidad de la sentencia, por lo que al analizar los autos, puede establecerse que la juez en su oportunidad omitió darle trámite a la excepción perentoria interpuesta, omisión que fue consentida por las partes. Del estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene por establecido lo siguiente: Que efectivamente las partes contrajeron matrimonio civil el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y que procrearon al menor William Oswaldo Cucum Alvarado, así como que con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho por sentencia dictada dentro del oral de fijación de pensión alimenticia número (...) el señor Cucum Macario fue condenado a pasar una pensión alimenticia para su menor hijo y para su

noventa y ocho por sentencia dictada dentro del oral de fijación de pensión alimenticia número (...) el señor Cucum Macario fue condenado a pasar una pensión alimenticia para su menor hijo y para su esposa (...), extremos que se prueban con las certificaciones de matrimonio, y de nacimiento extendidas por el Registrador Civil de Olintepeque y con la certificación extendida por el Secretario del juzgado mencionado, documentos que conforme a la ley, hacen plena prueba en los extremos analizados. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los señores Felipe Macario Zacarías y Santiago Gómez Hernández, esta Sala considera que no tienen valor alguno, porque mientras que el actor sostiene que tienen más de dos años de separación, los dos testigos fueron imprecisos ya que a ninguno le consta el tiempo que los cónyuges tienen de estar separados, por lo que no fue posible determinar claramente la fecha o el tiempo en que el actor y demandada se separaron. Respecto a la declaración de parte de la demandada, si bien se tuvo una confesión ficta respecto a las disposiciones (sic) previamente calificadas, esta Sala considera que dicho medio de prueba por sí solo no es suficiente, y en autos no consta otra prueba que demuestre que haya sido la demandada la culpable de las causales que se le invocan, y por otra parte el actor invoca indistintamente abandono voluntario y separación que son causales diferentes, especialmente

en lo que toca a la causal de separación, que fue la que la juez de los autos estimó probada, esta Sala, estima que de la prueba analizada no puede tenerse por probada la separación, ya que no fue factible establecer la fecha exacta de separación de las partes. Cabe hacer mención que conforme a la ley, expresamente el artículo 156 del Código Civil, lo que se presume voluntario es el abandono, y si bien la juez invocó que existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de que lo único que es dable exigir en la separación es que sea voluntaria, como no hizo mención específicamente a los casos de donde puede extraerse esa jurisprudencia, esta Sala no puede analizar si la separación es objeto de voluntariedad o no. En consecuencia, como las causales invocadas por el actor no fueron probadas, a esta Sala no le queda más que revocar la sentencia apelada y pronunciarse en la condena en costas al actor por estimar que es la parte vencida en este juicio. (...)” DEL RECURSO DE CASACION Claudio Cucum Macario, interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo. Con respecto a la casación de forma, invocó como subcaso de procedencia: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, conforme lo establecido por el artículo 621 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.Referente a la casación de fondo, invocó como subcasos de procedencia: a) interpretación errónea de la ley y, b) error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621

incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.

En relación a este submotivo el recurrente expone: “En el presente caso la demandada interpuso la excepción perentoria de Falta de Derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable, en su memorial de fecha veintitrés de agosto del dos mil, y el Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, en resolución de fecha veinticuatro de Agosto del dos mil, resolviendo el memorial de contestación de demanda, en cuanto a la excepción planteada, dicto (sic): en lo referente a lo demás solicitado, se resolverá en el momento procesal correspondiente. Así mismo en la sentencia dictada por el referido tribual (sic) de familia que conoció en Primera Instancia, no hizo mención, ni resolvió nada acerca de dicha excepción, y la Sala se limito (sic) a considerar que la juez de primera Instancia, omitió darle tramite a la excepción perentoria interpuesta, omisión que fue consentida por las partes (...).” ERROR DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con respecto a este submotivo, el recurrente indica: “(...) La Sala al analizar la prueba de la Declaración de Parte de la demandada, en su parte conducente dice: ‘...respecto a la declaración de parte de la demandada, si bien se tuvo una confesión ficta respecto a las disposiciones (sic) previamente calificadas, esta Sala considera que dicho medio de prueba por si solo no es suficiente y en autos no consta otra prueba que demuestre que haya sido la demandada la culpable de las causales que se le invocan...’ con esta parte

esta Sala considera que dicho medio de prueba por si solo no es suficiente y en autos no consta otra prueba que demuestre que haya sido la demandada la culpable de las causales que se le invocan...’ con esta parte considerativa de su resolución la sala infringió el artículo 139 del cuerpo legal citado (...). Al existir una confesión de parte de la demandada, la cual fue prestada legalmente, la ley le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, como se establece claramente en el artículo 139 ya relacionado. Es decir que no cabe duda alguna de que pueda rebatirse el contenido de dicha prueba, ni mucho menos da lugar a dudas sobre la suficiencia o insuficiencia del valor de la misma. (...). La Sala al analizar los testimonios de FELIPE MACARIO ZACARIAS y SANTIAGO GOMEZ HERNANDEZ, en su parte conducente dice: ‘En cuanto a las declaraciones testimoniales de los señores Felipe Macario Zacarías y Santiago Gómez Hernández, esta sala considera que no tienen valor probatorio, porque mientras que el actor sostiene que tienen mas de dos años de separación, los dos testigos fueron imprecisos ya que a ninguno le consta el tiempo que los cónyuges tienen de estar separados, por lo que no fue posible determinar claramente la fecha o el tiempo en que el actor y demandada se separaron' Ahora bien el artículo 161 que considero infringido en su parte conducente dice: FUERZA PROBATORIA: ‘ (...) Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos...’. Considero que la Sala cometió un error de derecho en la apreciación del valor de esta prueba, pues ambos testigos declararon que les constaba que el señor CLAUDIO CUCUM MACARIO y la señora ANA LIDIA ETELVINA ALVARADO, a la fecha se encuentran

en la apreciación del valor de esta prueba, pues ambos testigos declararon que les constaba que el señor CLAUDIO CUCUM MACARIO y la señora ANA LIDIA ETELVINA ALVARADO, a la fecha se encuentran separados, y el primero o sea el señor FELIPE MACARIO ZACARIAS, le consta que dichas personas tienen tres años de estar separados (...) al considerar que las mismas eran imprecisas, lo que no es cierto (...); es decir que la Sala considera la prueba testimonial como inidonea por no constarles la fecha de la separación y no ser posible determinar la misma, pero si les consta que los cónyuges están separados y al no darle ningún valor probatorio a tales declaraciones (...)”. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Refiriéndose a este submotivo, el recurrente expresa: “(...) En el presente caso de estudio estimo que se infringió el contenido del inciso 4º. del Artículo 155 del Código Civil, al haberse interpretado erróneamente dicha ley citada, ya que en el caso de divorcio basta probar el hecho de la separación y corresponde al cónyuge demandado demostrar que no fue culpa de ella, pues se presume legalmente de que el cónyuge que se va es responsable del abandono voluntario o la ausencia inmotivada. (...) y si vemos el contenido de la norma que considero infringida en ningún momento establece que la obligación de determinar la fecha exacta de separación de las partes, y con las pruebas aportadas si se probó el hecho de la separación y que la misma fue por mas de un año, que es el requisito indispensable que exige la norma jurídica citada. (...).”

CONSIDERANDO

I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON

LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.

En el presente caso, se plantea en primer lugar recurso de casación de forma. Se alega quebrantamiento substancial del procedimiento con base en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y para el efecto el recurrente manifiesta que la demandada interpuso la excepción perentoria de “falta de derecho en el actor para solicitar el divorcio por haber sido él el culpable”, pero el Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, resolviendo el memorial de contestación de demanda, en cuanto a la excepción perentoria, apuntó: “(...) en lo referente a lo demás solicitado, se resolverá en el momento procesal correspondiente (...)”, y asimismo en la sentencia dictada por el referido tribunal no resolvió nada acerca de dicha excepción, y la Sala se limitó a considerar que la juez de primera instancia omitió darle tramite a la excepción perentoria interpuesta, omisión que fue consentida por las partes, sinresolver la misma, ante lo cual existe incongruencia del fallo de primera y segunda instancia con la acción específica de parte de la demandada, al interponer la excepción perentoria.” Con respecto a esta alegación, es constante la jurisprudencia en el sentido siguiente: “Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento es necesario que se

haya pedido oportunamente la subsanación de la falta denunciada, según lo prescribe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con el estudio del caso sub-litis, esta Cámara arriba a la conclusión que, no consta en autos que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda, puesto que la resolución de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil que resuelve el memorial de contestación de demanda, no fue impugnada sino más bien consentida; además que al momento de notificarse la respectiva sentencia de primera instancia no se interpuso el correspondiente recurso de ampliación, por haberse omitido resolver acerca de la excepción perentoria planteada, y no obstante que se presentó alegato en el día de la vista ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones se omitió referirse a que no se resolvió acerca de dicha excepción, sino se limitó a indicar “El fallo dictado en primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta ciudad de Quetzaltenango, con fecha veinticuatro de enero del año en curso, se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales, y el análisis hecho por la juzgadora para dictar su fallo está acorde a la ley, al igual que al analizar los medios de prueba ofrecidos por mí, (...)” Por las razones expresadas, no puede prosperar el recurso de casación por este submotivo.

CONSIDERANDO

II CASACION DE FONDO A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien le niega el que le corresponde según la norma

Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien le niega el que le corresponde según la norma de estimativa infringida. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos. El recurrente al invocar este submotivo manifiesta que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error por lo siguiente: a) Al analizar la prueba de declaración de parte de la demandada, la cual fue prestada legalmente, y la ley le confiere pleno valor probatorio, como se establece en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no cabe duda que pueda rebatirse el contenido de dicha prueba, ni mucho menos da lugar a dudas sobre la suficiencia o insuficiencia del valor de la misma. La Sala infringió el artículo 139 citado al no darle el valor probatorio que el citado artículo estipula para esta prueba, simplemente dice que dicho medio de prueba por si solo no es suficiente, es decir que no solo no califica dicho medio de prueba sino además le resta el valor probatorio pleno que la ley le otorga en forma indudable. b) En la apreciación del valor de la prueba de los testigos Felipe Macario Zacarías y Santiago Gómez Hernández, al considerar que las mismas eran imprecisas, lo que no es cierto, puesto que fueron precisos en cuanto al hecho de la separación de ambas partes.

Esta Cámara estima lo siguiente: Del estudio de las actuaciones se establece que la Sala sentenciadora efectivamente incurrió en el vicio denunciado, dado que en lo que se refiere a la declaración ficta de la parte demandada, la cual obra a folios

Esta Cámara estima lo siguiente: Del estudio de las actuaciones se establece que la Sala sentenciadora efectivamente incurrió en el vicio denunciado, dado que en lo que se refiere a la declaración ficta de la parte demandada, la cual obra a folios del cuarenta y dos al cuarenta y tres de la pieza de primera instancia, la referida demandada aceptó en las preguntas identificadas en las literales i), j) y k) que tienen más de tres años de estar separados de cuerpos con el actor y que desde la fecha en que se separaron no han vuelto hacer vida en común y que al separarse se fue a vivir a la casa de sus padres, y si bien es cierto dicha declaración ficta antes relacionada, por sí sola no es suficiente, como lo indica el artículo 158 del Código Civil párrafo último dicha prueba se integra con la declaración testimonial de los señores Felipe Macario Zacarías y Santiago Gómez Hernández, quienes declararon que les constaba que el señor Claudio Cucum Monterroso y Ana Lidia Etelvina Alvarado, a la fecha se encuentran separados, desprendiéndose de la declaración del primer testigo nombrado, de fecha doce de octubre de dos mil, que las partes efectivamente tienen más de tres años de estar separados específicamente al contestar de manera afirmativa a la pregunta identificada en la literal e), por lo que la Sala infringió el artículo 161 del Decreto Ley 107, esto aunado a la prueba de reconocimiento judicial que se practicó tanto en la vivienda del actor como en la vivienda de la demandada, habiéndose comprobado que el demandante vive al lado de sus padres y tiene cuatro años de residir en ese lugar, y que la demandada no

vive en esa residencia, sino en la once calle cinco guión setenta y uno de la zona seis de la ciudad de

demandante vive al lado de sus padres y tiene cuatro años de residir en ese lugar, y que la demandada no vive en esa residencia, sino en la once calle cinco guión setenta y uno de la zona seis de la ciudad de Quetzaltenango, juntamente con sus padres, hermanos y su menor hijo William Oswaldo Cucum Alvarado.De lo anteriormente expuesto, se establece, que la Sala sentenciadora le negó a los medios de prueba de declaración de parte de la demandada, y la declaración de testigos antes relacionados, el valor que de acuerdo a la ley les corresponde, infringiendo los artículos citados por el recurrente. En consecuencia procede declarar con lugar el presente recurso de casación, por el submotivo de error de derecho antes analizado, y dictar el fallo que en derecho corresponde, siendo innecesario el análisis del otro submotivo denunciado de interpretación errónea de la ley. Con la declaración ficta de la demandada, la cual obra a folios del cuarenta y dos al cuarenta y tres de la pieza de Primera Instancia y las declaraciones de los testigos Felipe Macario Zacarías y Santiago Gómez Hernández, así como con el reconocimiento judicial practicado, la parte actora demostró la causal invocada contenida en el artículo 155 inciso 4º. del Código Civil, y la Sala sentenciadora al dictar su fallo debió estudiar en su conjunto los citados medios probatorios, y derivar sus conclusiones de los hechos que efectivamente se probaron, enlazando el resultado de cada una de las pruebas, ya que el juzgador está obligado por imperativo legal a tener en cuenta el resultado conjunto de los diversos elementos de convicción llevados a juicio, paraformarse criterio sobre las pretensiones de las partes. Asimismo la parte

obligado por imperativo legal a tener en cuenta el resultado conjunto de los diversos elementos de convicción llevados a juicio, paraformarse criterio sobre las pretensiones de las partes. Asimismo la parte demandada al querer contradecir la pretensión del actor no demostró los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, puesto que durante el respectivo período de prueba no aportó ningún medio de convicción, por lo cual procede decretar el divorcio por la causal invocada de la separación o abandono voluntario de la demandada de la casa conyugal, por más de un año, así como la disolución del vínculo conyugal, debiéndose hacer las demás declaraciones pertinentes conforme a la demanda y a la ley, ya que en el proceso a juicio del juez el actor garantizó la prestación de alimentos para su esposa y su hijo, quedando la misma garantizada en forma fiduciaria prestada por la señora Candelaria Macario Pérez, quien garantizó tal obligación con los ingresos que percibe en el negocio de su propiedad. Los argumentos aquí vertidos sirven de fundamento a la sentencia que por este acto se dicta. CONSIDERANDO III El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso debe condenarse a la demandada al pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 621 incisos 1º. y 2º., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: A) CASA la resolución impugnada, de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango; B) En consecuencia resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Con lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada, promovida por CLAUDIO CUCUM MACARIO contra ANA LIDIA ETELVINA ALVARADO, y en consecuencia: a) Disuelto el vínculo conyugal que los une, por lo cual la esposa no podrá continuar usando el apellido del marido; b) El menor hijo quedará bajo el cuidado y protección de la madre debiendo permitir al padre relacionarse con el mismo libremente en horas hábiles y con la cordura del caso; c) La pensión alimenticia quedará en la forma en que fue fijada en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia número de registro cincuenta y tres diagonal noventa y ocho, según sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos

noventa y ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango quedando establecida la cantidad de doscientos quetzales a favor del menor William Oswaldo Cucum Alvarado y doscientos quetzales para la esposa como cónyuge inculpable, quedando garantizada la obligación por medio de fianza solidaria y mancomunada prestada por la señora CANDELARIA MACARIO PEREZ, constituida en escriturapública número ciento cuarenta y seis de fecha ocho de diciembre de dos mil, faccionada en la ciudad de Quetzaltenango, por el notario Erick Efraín Arriaga; d) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes, por no haberse aportado ni adquirido durante el matrimonio. II) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales a favor de la contraparte. III) Al estar firme la sentencia compúlsese copia certificada al Registro Civil del municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango, para que surta efectos en el Libro de Matrimonios veinticuatro, folio cincuenta y tres del acta ocho guión noventa y siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramirez Ortíz de Arias, Magistrado VocalQuinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...