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143-2003 10022004 Miles Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2003 10022004 Miles Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

10/02/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 143-2003

Recurso de casación interpuesto por la entidad MILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dos, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

  1. INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO (RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA) No es inconstitucional ni viola los artículos 142, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 48 inciso d) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que sí es aplicable para regular los pagos que se efectúen a empresas domiciliadas en el extranjero, por servicios de publicidad que constituyen para éstas ingresos afectos al Impuesto sobre la Renta, por ser rentas de fuente guatemalteca, gravadas de conformidad con dicha norma, la que obligaba a la entidad pagadora a retener el monto del impuesto en concepto de pago definitivo.

II) CASACIÓN DE FORMA

OMISIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES

OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL

RECURSO DE AMPLIACIÓN.

No se puede plantear incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando todos los argumentos del recurrente han sido tomados en cuenta.

III) CASACIÓN DE FONDO

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Para que proceda la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba la norma que se cita debe ser de estimativa probatoria y acorde con el medio de prueba de que se trate. La omisión en la valoración de la prueba no constituye error de derecho sino de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.IV) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Existe error de planteamiento cuando al alegar este sub-motivo el recurrente señala artículos que contienen varios literales, sin especificar cuál de ellos se interpretó erróneamente, tal y como sucede en este caso, con los artículos 4 y 5 del Decreto 59-87 del Congreso de la República.

LEYES ANALIZADAS: artículos 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 142, 239, 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION NUMERO 143-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de febrero de dos mil cuatro.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por la entidad MILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, el diecisiete de octubre de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo numero doscientos cuatro dos mil, promovido por la interponente del recurso contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La ex Dirección General de Rentas Internas, con motivo de una revisión fiscal practicada, formuló ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a la entidad Miles, Sociedad Anónima. Con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho el Departamento de Análisis y Liquidación de la ex Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número cuatro mil trescientos treinta y nueve, aprobando el dictamen DAL-Dciento treinta y cuatro guión noventa y ocho (DAL-D-134-98), correspondiente a Miles, Sociedad Anónima y confirmó parcialmente los ajustes formulados a la renta imponible del período arriba señalado. Contra la resolución últimamente citada la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la resolución un mil setecientos noventa y cuatro – mil novecientos noventa y nueve (1794-1999), declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la resolución impugnada.La entidad recurrente, interpuso proceso Contencioso Administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha siete de abril del año dos mil y terminadas las fases del proceso se dictó sentencia el día diecisiete de octubre del dos mil dos, declarando parcialmente con lugar la demanda en los términos que se expresan más adelante. Contra esta resolución

del año dos mil y terminadas las fases del proceso se dictó sentencia el día diecisiete de octubre del dos mil dos, declarando parcialmente con lugar la demanda en los términos que se expresan más adelante. Contra esta resolución fueron Interpuestos los recursos de aclaración y ampliación la Sala los que se declararon sin lugar con fecha veinte de mayo de dos mil tres. Contra la sentencia mencionada, Miles, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró: “...I) SIN LUGAR, la excepción perentoria “DE LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE CONTROLES CRUZADOS”. Por carecer de la debida sustentación jurídica y por ser improcedente. II) CON LUGAR, la excepción perentoria de “ INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD MILES, SOCIEDAD ANONIMA”. Por estar debidamente fundamentada bajo el amparo del Decreto 59-87 del Congreso de la República que hace que la misma sea procedente; ambas excepciones han sido planteadas por el Ministerio de Finanzas Públicas; III). PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en la vía Contencioso Administrativo, planteada por la entidad “MILES, SOCIEDAD ANOMINA”, en contra del Ministerio de Finanzas

Públicas, quién emitió la resolución número mil setecientos noventa y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (1794-1999), de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (29/11/1999), correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos (01/01 al 31/12/1992), asimismo, la resolución que constituye su antecedente número cuatro mil trescientos treinta y nueve, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la ex Dirección General de Rentas Internas, dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, con relación a los ajustes siguientes: AJUSTE UNO, en concepto de OMISION DE INGRESOS, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q.2,619,784.36); AJUSTE DOS, en concepto de OMISION DE INGRESOS, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS

(Q.115,433,42); AJUSTE TRES, en concepto de OMISION DE INGRESOS, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS(Q.3,943.911.64); AJUSTE CUATRO, en concepto de DISMINUCION DE

INGRESOS, con lugar únicamente el rubro b) DOCUMENTOS QUE NO LLENAN

LOS REQUISITOS LEGALES, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON DOS CENTAVOS

(Q.211,895.02); AJUSTE CINCO, en concepto de DISMINUCION SOBRE

VENTAS, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL

VEINTE QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q.1,914,020.63);

AJUSTE SEIS, en concepto de IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES FISCALES,

IMPUESTOS DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES, GASTO NO

NECESARIO PARA PRODUCIR RENTA, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.505,484.69); AJUSTE SIETE, en concepto de PRIMAS

DE SEGURO, GASTO NO DOCUMENTADO, declara la MODIFICACION DEL

MONTO, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q.962,731.62); AJUSTE DIEZ, en concepto de DEPRECIACIONES, ACTIVOS RESPALDADOS CON DOCUMENTOS QUE NO LLENAN REQUISITOS LEGALES, por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q.60,690.00); AJUSTE ONCE, en concepto de

INDEMNIZACIONES DEDUCCION EN EXCESO, por la cantidad de

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS QUETZALES

CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q.232,526.36); AJUSTE CATORCE, en

concepto de OTROS GASTOS, GASTOS EXTRAORDINARIOS Y

COMPENSACION ECONOMICA POR TIEMPO DE SERVICIO, por la cantidad de

TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

VEINTITRES QUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q.3,281,923.03); AJUSTE

DIECISEIS, en concepto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.1,385,442.34); Como consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA la resolución indicada en cuanto a los ajustes antes referidos, los cuales quedan sin ningún valor y efectos jurídicos; V), SIN LUGAR, la demanda en cuanto a los siguientes ajustes; AJUSTE CUATRO, en lo referente a los rubros en concepto de: A) GASTO NO DOCUMENTADO, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y UN

CENTAVOS (Q.1,074,294.71); C) En concepto NO RETENCION DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON

NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.2,657,721.91); AJUSTE SIETE, en concepto de

SOBRE LA RENTA, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.2,657,721.91); AJUSTE SIETE, en concepto de PRIMAS DE SEGUROS GASTO NO DOCUMENTADO; PARCIALMENTE SINLUGAR EL AJUSTE, el cual se MODIFICA, en la cantidad de TRESCIENTOS

CUARENTA MIL DIECISIETE QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS

(Q.340,017.86); AJUSTE DOCE, en concepto de PUBLICIDAD, por la cantidad de

TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON TRECE CENTAVOS

(Q.13,895,421.13); dicho ajuste se integra: A) GASTO NO DOCUMENTADO, NO EFECTUAR LA RETENCION CORRESPONDIENTE, por la cantidad de TRES

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS

(Q.3,348,553.29); B) GASTO NO NECESARIO PARA PRODUCIR RENTA Y NO EFECTUAR RETENCION, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES CON

OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.10,546,867.84); AJUSTE TRECE, OTROS

GASTOS DOCUMENTADOS QUE NO LLENAN LOS REQUISITOS LEGALES,

NO SE PRACTICO RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por la

cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y UN

CENTAVOS (Q.3,685,376.91); AJUSTE QUINCE. OTROS GASTOS, GASTOS EXTRAORDINARIOS, DOCUMENTOS QUE NO LLENAN LOS REQUISITOS LEGALES Y QUE NO ESTAN A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE, por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q.80,629.72); VI). En consecuencia CONFIRMA los ajustes que contiene la referida resolución en lo relacionado a los anteriores ajustes, los cuales quedan con todos sus efectos tributarios y jurídicos. VII). Asimismo, CONFIRMA, la MULTA, e INTERESES, a la entidad MILES, SOCIEDAD ANONIMA, en los ajustes que han sido confirmados en ésta sentencia; VIII) No hay especial condena en costas...” Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: “AJUSTE CUATRO. POR DISMINUCION DE INGRESOS, por la cantidad de TRES

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE

QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.3,943,911.64); Primero.

La Administración Tributaria por su parte integra el presente ajuste en: a) Gasto no documentado por la cantidad de un millón setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro quetzales con setenta y un centavos (Q.1,074,294.71), el gasto no fue respaldado con documentos como lo indica el artículo 41 del Decreto 5987 del Congreso de la República, además no consignó valor alguno por las

noventa y cuatro quetzales con setenta y un centavos (Q.1,074,294.71), el gasto no fue respaldado con documentos como lo indica el artículo 41 del Decreto 5987 del Congreso de la República, además no consignó valor alguno por las mercancías dadas en concepto de bonificaciones; b) Documentos que no llenan los requisitos legales por la cantidad de doscientos once mil ochocientos noventa y cinco quetzales con dos centavos (Q.211,895.02); el contribuyente respaldó gastos con notas de contabilidad emitidas en el extranjero y no efectuó lasrespectivas retenciones de Impuesto Sobre la Renta; c) El contribuyente no efectuó Retención del Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos veintiún quetzales con noventa y un centavos (Q.2,657,621.91), no hizo las correspondientes retenciones al efectuar los pagos a personas domiciliadas y no domiciliadas en el país. Asimismo, la Administración Tributaria en forma reiterativa entro de la instancia procesal se pronunció en cuanto a éste ajuste en lo referente a bonificaciones; documentos que no llenan los requisitos legales (alquileres, reparaciones y repuestos, depreciaciones, publicidad); disminución sobre retenciones del impuesto sobre la renta. Con respecto a las Bonificaciones; puesto que éstas bonificaciones proporciona a sus distribuidores y clientes constituye una rebaja de inventarios, no importando la forma en que se haga o se le denomine (sic), que al rebajar sus inventarios a través de la salida de esta mercadería, la demandante debió facturar dicha salida al menos al costo de fabricación, tal como lo indica el artículo 31 del Decreto 97-84 del Congreso de la República, al emitir facturas no consignó

inventarios a través de la salida de esta mercadería, la demandante debió facturar dicha salida al menos al costo de fabricación, tal como lo indica el artículo 31 del Decreto 97-84 del Congreso de la República, al emitir facturas no consignó el valor de las mercancías dadas en concepto de bonificaciones (sic); en cuanto al ajuste proveniente de documentos que no llenan los requisitos legales provenientes del extranjero, debe de cumplir lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, careciendo de fundamentos legales dichos documentos y que toda operación contable deberá estar debidamente comprobada como lo estipula el artículo 331 del Código de Comercio; con relación a que la entidad contribuyente no efectuó las retenciones al Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el artículo 68 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que para poder deducir los gastos se debía de efectuar la retención respectiva (sic), de la misma manera los artículos 28 y 29 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, salvo que acredite que este último efectuó el pago Segundo. La entidad contribuyente y actora, explica y desglosa en los siguientes rubros “a) Gasto no documentada por la cantidad de un millón setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro quetzales con setenta y un centavos (Q.1,074,294.71), la Administración Tributaria ajusta el rubro de bonificaciones y que no efectuó las retenciones del

Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, se incorporo como medio de prueba las fotocopias de las notas de contabilidad emitidas por sus distribuidoras afiliadas en la República de Panamá, en la que consta que cobraron a mi mandante el valor de los productos bonificados en las promociones realizadas (sic), como se manifestó en todas las instancias administrativa, los documentos fueron emitidos por empresas extranjeras derivando con ello que deben de cumplir con los requisitos que establece la ley guatemalteca, por lo que es improcedente la realización de retenciones del 4% que estableciera la ley vigente en el período auditado (sic), que el artículo 5 del Código Tributario, indica que no puede existiranalogía y no pueden crearse obligaciones fiscales (sic); “Documentos que no llenan los requisitos legales por la cantidad de doscientos once mil ochocientos noventa y cinco quetzales con dos centavos“ (Q.211,895.02); se adjuntaron como medios de convicción notas de contabilidad emitidas por empresas extranjeras, las cuales deben ser consideradas como suficientes conforme los artículos 28 y 29 de la Ley del Organismo Judicial y en cuanto a la no retención del Impuesto Sobre la Renta, en ese sentido deberá considerarse lo ya manifestado con la no obligación de retener sobre rentas de fuente no guatemaltecas; “No retención de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos veintiún quetzales con noventa y un centavos (Q.2,657,721.91)”; se confirmó este ajuste porque supuestamente se estableció que mi mandante no efectuó retenciones de Impuesto Sobre la Renta por productos bonificados, razón por la cual se consideró un gasto no deducible (sic); dentro de las conclusiones de la entidad actora están: que conforme las facturas

que mi mandante no efectuó retenciones de Impuesto Sobre la Renta por productos bonificados, razón por la cual se consideró un gasto no deducible (sic); dentro de las conclusiones de la entidad actora están: que conforme las facturas trescientos treinta y la trescientos cuarenta y seis (339-346), (SIC) fueron incorporadas al expediente administrativo, por un monto parcial de veintiséis mil dos quetzales con ochenta y siete centavos (Q.26,002.87) y veintinueve mil quinientos cuarenta y cinco quetzales con noventa y siete centavos (Q.29,545,97); con relación a las bonificaciones de enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos, por un monto de ciento cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y seis quetzales con dieciocho centavos (Q156,346.18), se incorporaron notas de contabilidad, por consiguiente se desvanece el rubro parcial en la cantidad de doscientos once mil ochocientos noventa y cinco quetzales con dos centavos (Q.211,895.02); con respecto al Impuesto Sobre la Renta por producto bonificado por los montos de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos veintiún quetzales con noventa y un centavos (Q.2,657,721.91); un millón setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro quetzales con setenta y un centavos (Q.1,074,294.71) y doscientos once mil ochocientos noventa y cinco quetzales con dos centavos (Q.211,895.02); se pretende que mi mandante debió haber realizado retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por producto bonificado, de conformidad con el Decreto 59-87, las retenciones recaen sobre toda renta de fuente guatemalteca, pero no sobre los

pretende que mi mandante debió haber realizado retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por producto bonificado, de conformidad con el Decreto 59-87, las retenciones recaen sobre toda renta de fuente guatemalteca, pero no sobre los descuentos o bonificaciones comerciales ANALISIS DEL TRIBUNAL. De conformidad con la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de Comercio realizada para mejor proveer, éste ajuste se desglosa de la siguiente manera: a) Gasto no documentado, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Q.1,074,294.71). Efectivamente la entidad Miles, Sociedad Anónima, efectuaba bonificaciones a Droguería Nacional de la República de Honduras, las cuales se encuentran documentadas con NOTAS DECONTABILIDAD, lo cual se debe a que con las mismas la empresa de la República de Honduras, rebajaba la cuenta por pagar a Miles, Sociedad Anónima, es decir que recibía la instrucción de Guatemala sobre el producto que se deseaba promocionar y la empresa de la República de Honduras efectuaba la promoción correspondiente y el valor de los productos se cobraba a Miles, Sociedad Anónima (de Guatemala), empero, el asunto toral de éste rubro consiste en establecer dos presupuestos jurídicos indispensables: uno, si la entidad Miles, Sociedad Anónima, efectuó el gasto con la documentación legal correspondiente de conformidad con las leyes guatemaltecas; se estableció en el

auto para mejor proveer que el gasto se encuentra amparado con NOTAS DE CONTABILIDAD y no con FACTURAS; segundo, si la entidad contribuyente efectuó las retenciones que establece los artículos 48 letra d), 68 tercer párrafo, 74 y 90 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, podemos concluir que ambos presupuesto no fueron cumplidos por la entidad demandante, en consecuencia al estar debidamente establecido la consecuencia jurídica del devengo del tributo, el presente rubro que contiene el ajuste, el mismo debe de CONFIRMARSE, y así deberá declararse en la parte resolutiva; b) Documentos que no llenan los requisitos legales, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON DOS CENTAVOS (211,895.02). Se pudo constar en la diligencia de auto para mejor proveer, a la cual obviamente debe de otorgársele pleno valor probatorio, que las bonificaciones otorgadas a empresas no domiciliadas en Guatemala, se encuentran (bonificaciones) respaldadas con las facturas correspondientes, así como las Notas de Debito emitidas en el exterior y han satisfecho el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en tal virtud, no se encuentra debidamente establecido la consecuencia jurídica del devengo del tributo, por lo que éste rubro que comprende el ajuste cuatro, deberá REVOCARSE y así se hará constar en éste fallo; c) El contribuyente NO EFECTUO LA RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por la cantidad

de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.2,657,721.91).

Para enervar los argumentos y racionamientos de la Administración Tributaria, es requisito sine quanón que la entidad pretensora, hubiese presentado en esta instancia judicial, haber efectuado las “retenciones”, a las personas jurídicas no domiciliadas en Guatemala, de haberlo hecho así serán admitidos como gastos deducibles de sus respectivas rentas brutas, en tal sentido al inobservar los artículos 48 letra d), 68 tercer párrafo, 74 y 90 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, se estima que la consecuencia jurídica del devengo de tributo está debidamente fundamentada en derecho, por lo que deberá CONFIRMARSE, éste rubro que contiene el ajuste cuatro. El consolidado del presente ajuste nos arrojauna cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVOCIENTOS (sic) ONCE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.3,943,911.64)”...”AJUSTE SIETE, PRIMAS Y SEGUROS, GASTO NO DOCUMENTADO, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.1,302,749.48), Primero, La Administración Tributaria, sostiene que la demandante deduce gastos por primas de seguros los cuales no se encuentran respaldados con la pólizas correspondientes, como consta en el acta doscientos veinte guión noventa y cuatro, dicho gasto fue respaldado con notas de contabilidad emitidas por técnicos en Seguros Sociedad Anónima y que las

encuentran respaldados con la pólizas correspondientes, como consta en el acta doscientos veinte guión noventa y cuatro, dicho gasto fue respaldado con notas de contabilidad emitidas por técnicos en Seguros Sociedad Anónima y que las pólizas de seguro, facturas y recibos que se incorporaron en el expediente administrativo no fueron debidamente integradas por lo que se confirma con fundamento en el artículo 382 del Decreto 2-70 del Congreso de la República. Segundo, la entidad contribuyente indica que adjunto al expediente administrativo, documentos suficientes que acreditaron el valor que pagó por lo seguros en el período fiscal objetado, asimismo, adjunto fotocopias de las pólizas de seguros, recibos y facturas que documentan el pago de las primas correspondientes y certificación que explicó la correcta aplicación de los gastos deducibles declarados en el cuadro “C” de la declaración jurada, en el sentido que el gasto real asciende a un total de novecientos sesenta y dos mil setecientos treinta y un quetzales con sesenta y dos quetzales que se divide en costo de producción por el monto de cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos ocho quetzales con ochenta y seis centavos y en la línea nueve del cuadro “C” por el monto de cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veintidós quetzales con setenta y seis centavos, cantidad que deberá ser considerada como deducible al ser respaldada por la documentación contable, de lo cual se deduce la efectividad deducción por los pagos de primas de vida y de accidentes conforme los artículos 39 y 42 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; ya que el artículo 382 del Código de Comercio, solamente indica la obligación de los comerciantes de conservar en

los pagos de primas de vida y de accidentes conforme los artículos 39 y 42 del Decreto 59-87 del Congreso de la República; ya que el artículo 382 del Código de Comercio, solamente indica la obligación de los comerciantes de conservar en forma ordenada y organizada los documentos de la empresa, pero en nada facultan a la Administración Tributaria para confirmar un ajuste bajo la suposición que los medios de prueba, no fueron debidamente integradas, ANALISIS DEL TRIBUNAL. De conformidad con la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, se estableció fehacientemente que la Administración Tributaria, efectuó ajuste por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.1,302,749.48), sin embargo, en dicha diligencia al comprobar la documentación y registros contables, se constato que el gasto real en concepto de seguros es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y DOSCENTAVOS (Q962,731,62), dicha cantidad está documentada con la factura correspondiente, así como la respectiva póliza de seguro y los mismos se encuentran operados contablemente en la cuenta número cuatro mil cuatrocientos diez; ahora bien, con relación a la diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS

CUARENTA MIL DIECISIETE QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS

(Q.340,017.86), los mismos corresponden a otro tipo de gastos y la entidad cometió el error de acumular los gastos que debía reportar en formulario DRI 40 de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta; así las cosas, el Tribunal debe de CONFIRMAR el presente ajuste con la modificación del monto del

cometió el error de acumular los gastos que debía reportar en formulario DRI 40 de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta; así las cosas, el Tribunal debe de CONFIRMAR el presente ajuste con la modificación del monto del mismo, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DIECISIETE QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q340,017.86), el resto por la cantidad ajustada de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

TREINTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS

(Q962,731.62), queda desvanecido y revocado, esta cantidad por la inexistencia de la consecuencia jurídica del devengo del tributo y a la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, se le otorga pleno valor

probatorio”...”AJUSTE TRECE. OTROS GASTOS DOCUMENTOS QUE NO

LLENAN LOS REQUISITOS LEGALES, por la cantidad de TRES MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.3,685,376.91). Primero. La Administración Tributaria, sostiene que en el presente ajuste no se efectuó las retenciones que por ley estaba obligada y que además el gasto fue respaldado con notas de contabilidad de compañías extranjeras, sin llenar los requisitos legales; Segundo. La entidad pretensora, indica que el auditor confundió el reembolso de gastos que debe efectuar Miles, S.A., por un servicio que es prestado por una afiliada en Centro América, hacen en nombre de Miles, S.A., las afiliadas remiten por ende notas de contabilidad indicando el reembolso del gasto realizado, procediendo posteriormente mi mandante a reembolsar como

prestado por una afiliada en Centro América, hacen en nombre de Miles, S.A., las afiliadas remiten por ende notas de contabilidad indicando el reembolso del gasto realizado, procediendo posteriormente mi mandante a reembolsar como gastos de operación necesarios para la distribución de productos de exportación desde Guatemala (sic); las notas de contabilidad no tienen ninguna obligación de cumplir con los requisitos formales de las leyes guatemaltecas en virtud del lugar de su emisión, son fuera de Guatemala (sic); que el reembolso de gastos no es un hecho generador, para que cause Impuesto Sobre la Renta y por ende obligación de efectuar retención sobre el mismo (sic), que el motivo de los gastos ajustados, no es un servicio sino que son reembolso de gastos efectuados por Miles, S.A., a favor de sus afiliados, conforme el principio de legalidad en materia fiscal y que no es permisible crear por analogía una carga fiscal (sic), Miles, S.A., reembolsa sueldos, viáticos, costos de operación, gasolina, papelería, los cuales son necesarios e imprescindibles, para la realización de promoción de sus productos que exporta (sic). ANALISIS DEL TRIBUNAL. Se hace constar queeste rubro se integra por gastos diversos tales como cargos de publicidad, reembolso de gastos varios, pagos a promotores de venta y empleados, seguros etc, éstos gastos se encuentran documentados con notas de crédito, emitidas por la compañía afiliada y la misma tiene cubierto el Impuesto de Timbres fiscales de Papel Sellado Especial para Protocolos, empero, el cuestionamiento básico consiste en que la entidad contribuyente no efectuó la retención correspondiente, la cual es fundamental para enervar las argumentaciones de la Administración

Papel Sellado Especial para Protocolos, empero, el cuestionamiento básico consiste en que la entidad contribuyente no efectuó la retención correspondiente, la cual es fundamental para enervar las

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